LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 puede concederse, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de productos entregados a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieran las comprobaciones de precios, cuando el precio de venta medio trimestral en el mercado comunitario y el precio de importación, incrementado en su caso con el gravamen compensatorio, se sitúen simultáneamente en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario del producto de que se trate.
(2) El análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido comprobar que, en el caso del atún blanco (Thunnus alalunga), durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 tanto el precio de venta medio trimestral de mercado como el precio de importación contemplados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se han situado en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario en vigor, establecido por el Reglamento (CE) no 1969/2006 del Consejo (2).
(3) Las operaciones que deben tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización son las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente y que se hayan tenido en cuenta para calcular el precio de venta medio mensual de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2183/2001 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria de la transformación (3).
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, el importe de la indemnización concedida no puede rebasar en ningún caso la diferencia entre el umbral de activación y el precio de venta medio del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado igual al 12 % de este umbral.
(5) Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000.
(6) Las cantidades de atún blanco (Thunnus alalunga) vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero comunitario superaron, durante el trimestre en cuestión, las cantidades vendidas y entregadas durante el mismo trimestre en las tres campañas de pesca anteriores. Dado que esas cantidades superan el límite fijado en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000, es conveniente limitar el volumen global de las cantidades de estos productos que pueden beneficiarse de la indemnización.
(7) En aplicación de los límites previstos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000 para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 2004, 2005 y 2006.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se concederá al atún blanco (Thunnus alalunga) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007.
El importe máximo de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, guiones primero y segundo, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado en 5 EUR por tonelada.
__________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.
(2) DO L 368 de 23.12.2006, p. 1.
(3) DO L 293 de 10.11.2001, p. 11.
Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades que pueden beneficiarse de la indemnización compensatoria es de 34,320 toneladas de atún blanco (Thunnus alalunga).
2. En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden beneficiarse de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000, con indicación de las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
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