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Documento DOUE-L-2007-82449

Decisión del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 28 de diciembre de 2007, páginas 1 a 326 (326 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82449

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de que entre en vigor el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, firmado en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007, procede aprobar el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(2) Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del proceso de estabilización y asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes Occidentales.

(3) Procede firmar y aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1. Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, los anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las Declaraciones anejas al Acta Final.

2. Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación previsto en el artículo 60 del Acuerdo, en nombre de la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO

ACUERDO INTERINO

Sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entrelas Comunidades Europeas, por una parte, y la república de Montenegro, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO,

en lo sucesivo denominada «Montenegro»,

por otra parte,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Montenegro, por otra parte (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación» o «AEA»), se firmó en Luxemburgo el quince de octubre de 2007.

(2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación cercana y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Montenegro consolidar y ampliar más la relación ya establecida con la Unión Europea.

(3) Es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales consolidando y ampliando las relaciones ya establecidas.

(4) A tal fin, es necesario aplicar lo más rápidamente posible, mediante un Acuerdo Interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo».

(5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo 4 sobre el transporte terrestre del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativas al tráfico de carretera, están directamente vinculadas con la libre circulación de mercancías y deben por tanto incluirse en el presente Acuerdo.

(6) A falta de estructuras contractuales preexistentes, este Acuerdo establece un Comité Interino para la aplicación de este Acuerdo,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Luís AMADO

Ministro de Asuntos Exteriores de la República Portuguesa Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea Olli REHN,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo la «Comisión Europea») responsable de la Ampliación

MONTENEGRO:

Željko ŠTURANOVIĆ

Presidente del Gobierno

LOS CUALES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 (artículo 2 del AEA)

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 2 (artículo 9 del AEA)

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 3 (artículo 18 del AEA)

1. La Comunidad y Montenegro establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan en los apartados siguientes.

2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

3. A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994,

b) medidas antidumping o compensatorias,

c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo serán:

a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;

b) el arancel de Montenegro (2).

5. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:

a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o

b) de la adhesión de Montenegro a la OMC, o c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Montenegro a la OMC,

estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

__________________

(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado anualmente. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 580/2007 del Consejo (DO L 138 de 30.5.2007, p. 1).

(2) Gaceta Oficial de Montenegro no 17/07.

6. La Comunidad y Montenegro se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.

CAPÍTULO I

Productos industriales

Artículo 4 (artículo 19 del AEA)

Definición

1. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Montenegro, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I § I, ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.

2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 5 (artículo 20 del AEA)

Concesiones comunitarias para los productos industriales

1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Montenegro.

2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Montenegro.

Artículo 6 (artículo 21 del AEA)

Concesiones de Montenegro para los productos industriales

1. Los derechos de aduana a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Montenegro se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.

3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.

4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 7 (artículo 22 del AEA)

Derechos y restricciones a las exportaciones

1. La Comunidad y Montenegro suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. La Comunidad y Montenegro suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 8 (artículo 23 del AEA)

Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana Montenegro declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 6, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

El Comité Interino examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

CAPÍTULO II

Agricultura y pesca

Artículo 9 (artículo 24 del AEA)

Definición

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Montenegro.

2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, § I, ii), del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.

3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»).

Artículo 10 (artículo 25 del AEA)

Productos agrícolas transformados

El Protocolo no 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 11 (artículo 26 del AEA)

Concesiones comunitarias para la importación de productos agrícolas originarios de Montenegro 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Montenegro.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Montenegro, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios de Montenegro en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 800 toneladas expresadas en peso de canal.

Artículo 12 (artículo 27 del AEA)

Concesiones de Montenegro para los productos agrícolas

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, Montenegro:

a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III a);

b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo;

c) reducirá progresivamente al 50 % los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III c), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo.

Artículo 13 (artículo 28 del AEA)

Protocolo sobre vino y bebidas espirituosas El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.

Artículo 14 (artículo 29 del AEA)

Concesiones comunitarias para el pescado y los productos de la pesca

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Montenegro.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Montenegro, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 15 (artículo 30 del AEA)

Concesiones de Montenegro para el pescado y los productos de la pesca

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 16 (artículo 31 del AEA)

Cláusula de revisión

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Montenegro en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Montenegro y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco de la OMC, así como de la eventual adhesión de Montenegro a la OMC, la Comunidad y Montenegro examinarán en el seno del Comité Interino, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 17 (artículo 32 del AEA)

Cláusula de salvaguardia sobre agricultura y pesca

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 26, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 10 a 15, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada.

Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

Artículo 18 (artículo 33 del AEA)

Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y pesqueros y los productos alimenticios con excepción del vino y de las bebidas espirituosas

1. Montenegro garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Las indicaciones geográficas de Montenegro podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.

2. Montenegro prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.

3. Montenegro denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Montenegro o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán después del 1 de enero de 2009. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Montenegro y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.

5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Montenegro cesará a más tardar el 1 de enero de 2009.

6. Montenegro se asegurará de que los productos exportados de su territorio después del 1 de enero de 2009 no infrinjan lo previsto en el presente artículo.

7. Montenegro asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 6 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

ARTICULO 19 (artículo 34 del AEA)

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.

Artículo 20 (artículo 35 del AEA)

Mayores concesiones

Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.

Artículo 21 (artículo 36 del AEA)

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Montenegro, ni se aumentarán los ya aplicables.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Montenegro, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Montenegro y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II-V y en el Protocolo 1.

Artículo 22 (artículo 37 del AEA)

Prohibición de la discriminación fiscal

1. La Comunidad y Montenegro se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 23 (artículo 38 del AEA)

Derechos de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

_______________

(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento dela Comisión (CE) no 952/2007 (DO L 210 de de 10.8.2007, p. 26).

Artículo 24 (artículo 39 del AEA)

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 3, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia y Montenegro o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el Título III celebrados por Montenegro para impulsar el comercio regional.

3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité Interino respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Montenegro plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 25 (artículo 40 del AEA)

Dumping y subvenciones

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 41.

2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

Artículo 26 (artículo 41 del AEA)

Cláusula de salvaguardias

1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b) y apartado 5 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.

En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.

4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Montenegro, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Comité Interino, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.

b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité Interino y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6. En caso de que la Comunidad o Montenegro sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Artículo 27 (artículo 42 del AEA)

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Montenegro, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité Interino, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Comité Interino, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Montenegro, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité Interino y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 28 (artículo 43 del AEA)

Monopolios estatales

Por lo que se refiere a los monopolios de Estado de carácter comercial, Montenegro garantizará que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Montenegro en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.

Artículo 29 (artículo 44 del AEA)

Normas de origen

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo no 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 30 (artículo 45 del AEA)

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Artículo 31 (artículo 46 del AEA)

Falta de cooperación administrativa

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité Interino su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité Interino como indicado más arriba, y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité Interino sin retraso injustificado.

c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité Interino inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5. Paralelamente a la notificación al Comité Interino establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

Artículo 32 (artículo 47 del AEA)

Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo no 3 del presente Acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Comité Interino que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 33 (artículo 48 del AEA)

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

TÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES COMERCIALES Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Artículo 34 (artículo 61, apartado 1 del AEA) Tráfico de tránsito

Definiciones (Protocolo 4 del AEA, artículo 3, letras a) y b)) A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Montenegro y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

b) Tráfico de Montenegro en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Montenegro, en tránsito desde Montenegro por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Montenegro;

Disposiciones generales (Protocolo 4 del AEA, artículo 11, apartados 2, 3 y 5)

1. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Montenegro y al tráfico de Montenegro en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el Memorándum de Acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Montenegro, el asunto se someterá al Comité Interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

3. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Montenegro.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

Simplificación de formalidades (Protocolo 4 del AEA, artículo 19, apartados 1 y 3)

1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

Aplicación (Protocolo 4 del AEA, artículo 21, apartados 1 y 2, letra d))

La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial del Comité Interino, que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de este Acuerdo.

En particular, el subcomité coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

Artículo 35 (artículo 62 del AEA)

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Montenegro.

Artículo 36 (artículo 69 del AEA)

1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o Montenegro se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Montenegro, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Montenegro, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 37 (artículo 71 del AEA)

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 38 (artículo 73 del AEA)

Competencia y otras disposiciones económicas 1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Montenegro:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Montenegro en su conjunto o en una parte importante de los mismos;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo el «Tratado CE», y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4. Montenegro establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6. Montenegro hará un amplio inventario de las ayudas estatales instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Montenegro se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Montenegro será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Montenegro y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8. El Protocolo 4 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector del acero. Este Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector del acero. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.

9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el Capítulo II del Título II:

a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii),

b) las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado CE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Interino o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Artículo 39 (artículo 74 del AEA)

Empresas públicas

A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 86.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Montenegro.

Artículo 40 (artículo 75 del AEA)

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

3. Montenegro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

4. Montenegro se compromete a adherirse, en el plazo mencionado en el apartado anterior, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VI. El Comité Interino podrá imponer a Montenegro la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Comité Interino, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 41 (artículo 76 del AEA)

Contratación pública

1. La Comunidad y Montenegro consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Montenegro, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Montenegro haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Montenegro ha establecido efectivamente esa legislación.

3. Las sociedades comunitarias establecidas en Montenegro tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Montenegro con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Montenegro.

4. Las sociedades comunitarias no establecidas en Montenegro tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Montenegro con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Montenegro.

5. El Comité Interino examinará periódicamente la posibilidad de que Montenegro permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Montenegro informará anualmente al Comité Interino acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.

Artículo 42 (artículo 99 del AEA)

Aduanas

Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Montenegro al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Montenegro al acervo.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

El Protocolo 5 establece las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 43 (artículo 119 del AEA)

Se crea un Comité Interino que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Comité se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias.

Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 44 (artículo 120 del AEA)

1. El Comité Interino estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Montenegro, por otra.

2. El Comité Interino elaborará su reglamento interno.

3. Los miembros del Comité Interino podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

4. El Comité Interino estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Montenegro, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Comité.

5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Comité Interino, cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 45 (artículo 121 del AEA)

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Comité Interino estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité Interino podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Comité redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 46 (artículo 123 del AEA)

El Comité Interino podrá crear subcomités.

Artículo 47 (AEA artículo 126)

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 48 (artículo 127 del AEA)

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 49 (artículo 128 del AEA)

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

a) las medidas que aplique Montenegro respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Montenegro no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Montenegro o sus sociedades o empresas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 50 (artículo 129 del AEA)

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Cada Parte podrá someter al Comité Interino cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 51 y, en su caso, el Protocolo 6.

El Comité Interino podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Comité Interino y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del Comité Interino o en cualquier otro organismo creado sobre la base del artículo 46.

5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 17, 25, 26, 27, 31 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa).

Artículo 51 (artículo 130 del AEA)

1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Comité Interino una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.

En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4.

2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Comité Interino y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

3. Las Partes proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

Mientras no se resuelva el conflicto, este se discutirá en todas las reuniones del Comité Interino, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Comité Interino haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.

Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité Interino o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 46, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.

Artículo 52 (artículo 131 del AEA)

En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Montenegro, por otra.

Artículo 53 (artículo 17 del AEA)

Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE

1. Montenegro deberá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios 28.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 345/13 deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Montenegro y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y ese país.

2. Montenegro entablará negociaciones con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994.

Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 54 (artículo 132 del AEA)

Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a V y VI forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 55

El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación firmado en luxemburgo el quince de octubre de 2007.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 56 (artículo 134 del AEA)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, por una parte, y la República de Montenegro, por otra.

Artículo 57 (artículo 135 del AEA)

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado CE y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Montenegro.

Artículo 58 (artículo 136 del AEA)

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 59 (artículo 137 del AEA)

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en la lengua oficial empleada en Montenegro y en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, irlandesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 60 (artículo 138 del AEA)

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 han finalizado. En caso de que los procedimientos mencionados en el apartado 1 no finalizaran a tiempo para permitir su entrada en vigor el 1 de enero de 2008, este Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de esa fecha.

Texto omitido

Hecho en Luxemburgo, el quince de octubre de dos mil siete.

V Lucemburku dne patnáctého října dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Luxembourg den femtende oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Luxemburg am fünfzehnten Oktober zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta oktoobrikuu viieteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Texto omitido

Done at Luxembourg on the fifteenth day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Luxembourg, le quinze octobre deux mille sept.

Fatto a Lussemburgo, addì quindici ottobre duemilasette.

Luksemburgā, divtūkstoš septītā gada piecpadsmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų spalio penkioliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-hetedik év október havának tizenötödik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fil-ħmistax-il jum ta'Ottubru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Luxemburg, de vijftiende oktober tweeduizend zeven.

Sporządzono w Luksemburgu dnia piętnastego października roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Luxemburgo, em quinze de Outubro de dois mil e sete.

Întocmit la Luxembourg, la cincisprezece octombrie două mii şapte.

V Luxemburgu dňa pätnásteho októbra dvetisícsedem.

V Luxembourgu, dne petnajstega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Luxemburgissa viidentenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Luxemburg den femtonde oktober tjugohundrasju.

Sačinjeno u Luksemburgu petnaestog oktobra dvije hiljade i sedme godine.

Texto omitido

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Texto omitido

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Za Evropsku Zajednicu

Texto omitido

Por la República de Montenegro

Za Republiku Černá Hora

For Republikken Montenegro

Für die Republik Montenegro

Montenegro Vabariigi nimel

Texto omitido

For the Republic of Montenegro

Pour la République du Monténégro

Per la Repubblica del Montenegro

Melnkalnes Republikas vārdā

Juodkalnijos Respublikos vardu

A Montenegrói Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' Montenegro

Voor de Republiek Montenegro

W imieniu Republiki Czarnogóry

Pela República do Montenegro

Pentru Republica Muntenegru

Za Čiernohorskú republiku

Za Republiko Črno goro

Montenegron tasavallan puolesta

För Republiken Montenegro

Za Republiku Crnu Goru

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS

Anexo I (artículo 6) — Concesiones arancelarias de Montenegro para los productos industriales de la Comunidad

Anexo II (artículo 11) — Definición de productos «baby beef»

Anexo III (artículo 12) — Concesiones arancelarias de Montenegro para los productos agrícolas de la Comunidad

Anexo IV (artículo 14) — Concesiones de la Comunidad para productos pesqueros de Montenegro

Anexo V (artículo 15) — Concesiones de Montenegro para productos pesqueros de la Comunidad

Anexo VI (artículo 40) — Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

PROTOCOLOS

Protocolo 1 (artículo 10) — Comercio de productos agrícolas transformados

Protocolo 2 (artículo 13) — Vino y bebidas espirituosas

Protocolo 3 (artículo 29) — Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa

Protocolo 4 (artículo 38) — Ayuda estatal al sector siderúrgico

Protocolo 5 (artículo 42) — Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo 6 (artículo 50) — Solución de diferencias 28.12.2007

ANEXO I

ANEXO I.A

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

a que se refiere el artículo 6 (Artículo 21 del AEA) Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 25 % del derecho de base; d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

Código NC y Descripción:

2515 Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares: – Mármol y travertinos:

2515 11 00 – – En bruto o desbastado

2515 12 – – Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515 12 20 – – – De espesor inferior o igual a 4 cm

2515 12 50 – – – De espesor superior a 4 cm pero inferior o igual a 25 cm

2515 12 90 – – – Los demás

2522 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825:

2522 20 00 – Cal apagada

2523 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

– Cemento Portland

2523 29 00 – – Los demás

3602 00 00 Explosivos preparados (excepto la pólvora)

3603 00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3603 00 10 – Aplicaciones de seguridad; cordones detonantes

3603 00 90 – Los demás:

3820 00 00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4406 90 00 – Los demás:

4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos – De madera:

4410 12 – – Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

4410 12 10 – – – En bruto o simplemente lijados

4410 19 00 – – Los demás:

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

4412 10 00 – De bambú

– Las demás:

4412 94 – – Tablero de bloque, tablero de lámina y tablero de listón

4412 94 10 – – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

4412 94 90 – – – Las demás

4412 99 – – Las demás:

4412 99 70 – – – Las demás

6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

– Los demás calzados con suela de cuero natural

6403 51 – – Que cubra el tobillo:

– – – Los demás:

– – – – Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

6403 51 15 – – – – – – Para hombres

6403 51 19 – – – – – – Para mujeres

– – – – Los demás, con plantilla de longitud:

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

6403 51 95 – – – – – – Para hombres

6403 51 99 – – – – – – Para mujeres

6405 Los demás calzados:

6405 10 00 – Con la parte superior de cuero natural o regenerado:

7604 Barras y perfiles, de aluminio:

7604 10 – De aluminio sin alear:

7604 10 90 – – Perfiles

– De aleaciones de aluminio:

7604 29 – – Los demás:

7604 29 90 – – – Perfiles

7616 Las demás manufacturas de aluminio:

– Las demás:

7616 99 – – Las demás:

7616 99 90 – – – Las demás

8415 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

– Los demás:

8415 81 00 – – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):

8507 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares:

8507 20 – Los demás acumuladores de plomo:

– – Los demás:

8507 20 98 – – – Los demás

8517 Tel.éfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción del SA 8443, 8525, 8527 u 8528:

– Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

8517 12 00 – – Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras:

– Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa:

8703 22 – – De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703 22 10 – – – Nuevos:

ex 8703 22 10 – – – – Automóviles de pasajeros

8703 22 90 – – – De segunda mano

8703 23 – – De una cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm2:

– – – Nuevos:

8703 23 19 – – – – Los demás:

ex 8703 23 19 – – – – – Automóviles de pasajeros

8703 23 90 – – – De segunda mano

– Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel):

8703 32 – – De una cilindrada superior a 1 500 cm2 pero inferior o igual a 2 500 cm2:

– – – Nuevos:

8703 32 19 – – – – Los demás:

ex 8703 32 19 – – – – – Automóviles de pasajeros

8703 32 90 – – – De segunda mano

8703 33 – – De una cilindrada superior a 2 500 cm2:

– – – Nuevos:

8703 33 11 – – – – Autocaravanas

8703 33 90 – – – De segunda mano

ANEXO I.b

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

a que se refiere el artículo 6 (Artículo 21 del AEA) Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a) a la entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 85 % del derecho de base;

b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 55 % del derecho de base;

d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;

f) el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

Código NC Descripción

2501 Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

– – Las demás:

– – – Las demás:

2501 00 91 – – – – Sal para la alimentación humana

3304 Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

– Las demás:

3304 99 00 – – Las demás

3305 Preparaciones capilares:

3305 10 00 – Champúes

3305 90 – Las demás:

3305 90 90 – – Las demás

3306 Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor:

3306 10 00 – Dentífricos

3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

– Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401 11 00 – – De tocador, incluso los medicinales:

3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401):

3402 20 – Preparaciones para la venta al por menor:

3402 20 20 – – Preparaciones tensoactivas

3402 20 90 – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3402 90 – Las demás:

3402 90 90 – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3923 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923 21 00 – – De polímeros de etileno

3923 29 – – De los demás plásticos:

3923 29 10 – – – De policloruro de vinilo

3923 90 – Los demás:

3923 90 10 – – Redes extruidas de forma tubular

3923 90 90 – – Los demás

3926 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

3926 90 – Las demás:

– – Las demás:

3926 90 97 – – – Las demás

4011 Neumáticos nuevos de caucho:

4011 10 00 – Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los familiares — tipo «break» o «station wagon» — y los de carreras)

4202 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel – Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

4202 11 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

4202 11 10 – – – Portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

4202 11 90 – – – Los demás

4203 Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

4203 10 00 – Prendas

– Guantes y manoplas:

4203 29 – – Los demás:

4203 29 10 – – – De protección para cualquier oficio

4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4418 10 – Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

4418 10 50 – – Coníferas

4418 10 90 – – Los demás

4418 20 – Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

4418 20 50 – – Coníferas

4418 20 80 – – De otras maderas

4418 40 00 – Encofrados para hormigón

4418 90 – Los demás:

4418 90 10 – – De madera en láminas

4418 90 80 – – Los demás

4802 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) – Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químicomecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4802 55 – – de gramaje igual o superior a 40 g/m2 pero no superior a 150 g/m2, en rollos:

4802 55 15 – – – de gramaje entre 40 g/m2 y 60 g/m2, ambos inclusive,

ex 4802 55 15 – – – – Los demás, distintos del papel para decoración crudo 4

802 55 25 – – – de gramaje entre 60 g/m2 y 75 g/m2, ambos inclusive:

ex 4802 55 25 – – – – Los demás, distintos del papel para decoración crudo

4802 55 30 – – – de gramaje superior a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2:

ex 4802 55 30 – – – – Los demás, distintos del papel para decoración crudo

4802 55 90 – – – de gramage igual o superior a 80 g/m2:

ex 4802 55 90 – – – – Los demás, distintos del papel para decoración crudo

4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares:

4819 10 00 – Cajas de papel o cartón corrugado

4819 20 00 – Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4819 30 00 – Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

4819 40 00 – Los demás sacos (bolsas)

4820 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón:

4820 10 – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares:

4820 10 10 – – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

4820 20 00 – Cuadernos

4820 90 00 – Los demás:

4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

4821 10 – Impresas:

4821 10 10 – – Autoadhesivas

4821 90 – Las demás:

4821 90 10 – – Autoadhesivas

4910 00 00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

4911 10 – Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

4911 10 10 – – Catálogos comerciales

4911 10 90 – – Los demás

– Los demás:

4911 99 00 – – Los demás

5111 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado:

– Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5111 19 – – Los demás:

5111 19 10 – – – De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

5111 19 90 – – – De peso superior a 450 g/m2

5112 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado:

– Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5112 11 00 – – De peso no superior a 200 g/m2

5112 19 – – Los demás:

5112 19 10 – – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

5112 19 90 – – – De peso superior a 375 g/m2

5209 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2:

– Blanqueados:

5209 21 00 – – De ligamento tafetán

5209 22 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209 29 00 – – Los demás tejidos

– Teñidos:

5209 31 00 – – De ligamento tafetán

5209 32 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209 39 00 – – otras telas

– Fabricados con hilos de distintos colores:

5209 41 00 – – De ligamento tafetán

5209 43 00 – – Otros tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209 49 00 – – Los demás tejidos

6101 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares de uso masculino, de punto, excepto los de la partida 6103:

6101 90 – De las demás materias textiles:

6101 90 20 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

ex 6101 90 20 – – – De lana o pelo fino

6101 90 80 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares

ex 6101 90 80 – – – De lana o pelo fino

6115 Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso medias de compresión graduada (por ejemplo, medias para varices), de punto:

– Los demás:

6115 95 00 – – De algodón

6115 96 – – De fibras sintéticas

6115 96 10 – – – Medias de longitud de rodilla

– – – Las demás:

6115 96 99 – – – – Las demás

6205 Camisas para hombres o niños:

6205 20 00 – De algodón

6205 30 00 – De fibras sintéticas o artificiales

6205 90 – De las demás materias textiles:

6205 90 10 – – De lino o ramio

6205 90 80 – – Las demás

6206 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

6206 10 00 – De seda o de los residuos de seda

6206 20 00 – De lana o pelo fino

6206 30 00 – De algodón

6206 40 00 – De fibras sintéticas o artificiales

6206 90 – De las demás materias textiles:

6206 90 10 – – De lino o ramio

6206 90 90 – – Los demás

6207 Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños:

– Calzoncillos y slips:

6207 11 00 – – De algodón

6207 19 00 – – De las demás materias textiles

– Camisones y pijamas:

6207 21 00 – – De algodón

6207 22 00 – – De fibras sintéticas o artificiales

6207 29 00 – – De las demás materias textiles – Los demás:

6207 91 00 – – De algodón

6207 99 – – De las demás materias textiles

6207 99 10 – – – De fibras sintéticas o artificiales

6207 99 90 – – – Las demás

6208 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

– Bragas y enaguas:

6208 11 00 – – De fibras sintéticas o artificiales

6208 19 00 – – De las demás materias textiles

– Camisones y pijamas:

6208 21 00 – – De algodón

6208 22 00 – – De fibras sintéticas o artificiales

6208 29 00 – – De las demás materias textiles – Los demás:

6208 91 00 – – De algodón

6208 92 00 – – De fibras sintéticas o artificiales

6208 99 00 – – De las demás materias textiles

6211 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir:

– Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

6211 32 – – De algodón:

6211 32 10 – – – Ropa industrial y profesional

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro:

6211 32 31 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

– – – – Las demás:

6211 32 41 – – – – – Partes superiores

6211 32 42 – – – – – Partes inferiores

– Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

6211 42 – – De algodón:

6211 42 10 – – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro:

6211 42 31 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

– – – – Las demás:

6211 42 41 – – – – – Partes superiores

6211 42 42 – – – – – Partes inferiores

6211 42 90 – – – Las demás

6211 43 – – De fibras sintéticas o artificiales:

6211 43 10 – – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro:

6211 43 31 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

– – – – Los demás:

6211 43 41 – – – – – Partes superiores

6211 43 42 – – – – – Partes inferiores

6211 43 90 – – – Los demás

6301 Mantas:

6301 20 – Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

6301 20 10 – – De punto:

6301 20 90 – – Las demás

6301 90 – Las demás mantas:

6301 90 10 – – De punto

6301 90 90 – – Las demás

6302 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina:

– Las demás ropas de cama, estampadas:

6302 21 00 – – De algodón

– Las demás ropas de cama:

6302 31 00 – – De algodón

– Las demás ropas de mesa:

6302 51 00 – – De algodón

6302 53 – – De fibras sintéticas o artificiales:

6302 53 90 – – – Las demás

6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural

– Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403 59 – – Los demás:

– – – Los demás:

– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

– – – – – Los demás, con plantilla de longitud:

– – – – – – Superior o igual a 24 cm:

6403 59 35 – – – – – – – Para hombres

6403 59 39 – – – – – – – Para mujeres

– – – – Los demás, con plantilla de longitud:

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

6403 59 95 – – – – – – Para hombres

6403 59 99 – – – – – – Para mujeres

6802 Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

– Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802 21 00 – – Mármol, travertino y alabastro

6802 23 00 – – Granito

6802 29 00 – – Las demás piedras:

ex 6802 29 00 – – – Las demás piedras calizas

– Las demás:

6802 91 – – Mármol, travertino y alabastro:

6802 91 10 – – – Alabastro pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir

6802 91 90 – – – Los demás

6802 93 – – Granito:

6802 93 10 – – – Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

6802 93 90 – – – Los demás

6810 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

– Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

6810 11 – – Bloques y ladrillos para la construcción:

6810 11 10 – – – De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas):

6810 11 90 – – – Los demás

– Otros artículos:

6810 91 – – Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil:

6810 91 90 – – – Los demás

6810 99 00 – – Los demás

6904 Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:

6904 10 00 – Ladrillos de construcción

6904 90 00 – Los demás:

6905 Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos de construcción:

6905 10 00 – Tejas

7207 Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

– Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7207 11 – – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

7207 11 90 – – – Forjados

7207 12 – – Los demás, de sección transversal rectangular

7207 12 90 – – – Forjados

7207 19 – – Los demás

– – – De sección transversal circular o poligonal

7207 19 12 – – – – Laminados u obtenidos por colada continua

7207 19 19 – – – – Forjados

7207 19 80 – – – Los demás

7207 20 – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

– – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

– – – Laminados u obtenidos por colada continua:

– – – – Los demás, con un contenido:

7207 20 15 – – – – – De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

7207 20 17 – – – – – De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

7207 20 19 – – – Forjados

– – Los demás, de sección transversal rectangular

7207 20 32 – – – Laminados u obtenidos por colada continua

7207 20 39 – – – Forjados

– – De sección transversal circular o poligonal

7207 20 52 – – – Laminados u obtenidos por colada continua

7207 20 59 – – – Forjados

7207 20 80 – – Los demás

7213 Alambrón de hierro o acero sin alear

7213 10 00 – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

– Los demás

7213 91 – – De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

7213 91 10 – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón

– – – Los demás:

7213 91 49 – – – – Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso:

ex 7213 91 49 – – – – – Los demás distintos a los de diámetro igual o inferior a 8 mm

7213 99 – – Los demás

7213 99 10 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7213 99 90 – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

7214 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

7214 10 00 – Forjadas

7214 20 00 – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

– Las demás:

7214 99 – – Las demás:

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7214 99 10 – – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón

– – – – Las demás, de sección circular y diámetro:

7214 99 31 – – – – – Superior o igual a 80 mm

7214 99 39 – – – – – Inferior a 80 mm

7214 99 50 – – – – Las demás

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

– – – – De sección circular y diámetro:

7214 99 71 – – – – – Superior o igual a 80 mm

7214 99 79 – – – – – Inferior a 80 mm

7214 99 95 – – – – Las demás

7215 Las demás barras de hierro o acero sin alear:

7215 10 00 – De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7215 50 – Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7215 50 11 – – – De sección transversal rectangular

7215 50 19 – – – Los demás

7215 50 80 – – Con un contenido de carbono, superior o igual al 0,25 % en peso

7215 90 00 – Los demás

7224 Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados:

7224 10 – Lingotes o demás formas primarias:

7224 10 10 – – De acero para herramientas

7224 10 90 – – Las demás

7224 90 – Los demás:

– – Los demás:

– – – De sección transversal cuadrada o rectangular:

– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

– – – – – De anchura inferior al doble del espesor:

7224 90 05 – – – – – – Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

7224 90 07 – – – – – – Los demás

7224 90 14 – – – – – Los demás

7224 90 18 – – – – Forjados

– – – Los demás:

– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

7224 90 31 – – – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7224 90 38 – – – – – Los demás

7224 90 90 – – – – Forjados

7228 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear:

7228 20 – Barras de acero silicomanganoso:

7228 20 10 – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

– – Las demás:

7228 20 99 – – – Las demás

7228 30 – Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

7228 30 20 – – De acero para herramientas

– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7228 30 41 – – – De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm 7228 30 49 – – – Las demás

– – Las demás:

– – – De sección circular, con diámetro:

7228 30 61 – – – – Superior o igual a 80 mm

7228 30 69 – – – – Inferior a 80 mm

7228 30 70 – – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

7228 30 89 – – – Las demás

7228 40 – Las demás barras, simplemente forjadas:

7228 40 10 – – De acero para herramientas

7228 40 90 – – Las demás

7228 60 – Las demás barras:

7228 60 20 – – De acero para herramientas

7228 60 80 – – Las demás

7314 Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

7314 20 – Redes y rejas soldadas en los puntos de cruce, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:

7314 20 90 – – Las demás

– Las demás redes y rejas soldadas en los puntos de cruce:

7314 39 00 – – Las demás

7317 00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

– Los demás

– – De trefilería:

7317 00 40 – – – Puntas de acero templado con un contenido de carbono superior o igual al 0,5 % en peso – – – Los demás

7317 00 69 – – – – Los demás

7317 00 90 – – Los demás

7605 Alambre de aluminio:

– De aluminio sin alear:

7605 11 00 – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7605 19 00 – – Los demás

7606 Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

– Cuadradas o rectangulares:

7606 11 – – De aluminio sin alear:

– – – Los demás, de un grosor:

7606 11 91 – – – – Inferior a 3 mm

7606 11 93 – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7606 11 99 – – – – Superior o igual a 6 mm 7606 12 – – De aleaciones de aluminio:

– – – Las demás:

– – – – Las demás, de espesor:

7606 12 91 – – – – – Inferior a 3 mm

7606 12 93 – – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7606 12 99 – – – – – Superior o igual a 6 mm

7607 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

– Sin soporte:

7607 11 – – Simplemente laminadas:

7607 11 10 – – – De espesor inferior a 0,021 mm

7607 11 90 – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero no superior a 0,2 mm

7607 19 – – Los demás:

7607 19 10 – – – De espesor inferior a 0,021 mm

– – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7607 19 99 – – – – Los demás

7607 20 – Con soporte:

7607 20 10 – – De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

– – – De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7607 20 99 – – – Los demás

7610 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

7610 10 00 – Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 7610 90 – Los demás:

7610 90 90 – – Los demás

7614 Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, no aislados para electricidad 7614 10 00 – Con alma de acero

7614 90 00 – Los demás

8311 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

8311 10 – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:

8311 10 10 – – Electrodos para soldadura de arco, con alma de hierro o acero, recubiertos con materia refractaria

8311 10 90 – – Los demás

8311 20 00 – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:

8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

8418 10 – Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas:

8418 10 20 – – De capacidad superior a 340 litros

ex 8418 10 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 10 80 – – Los demás

ex 8418 10 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles

– Refrigeradores domésticos:

8418 21 – – De compresión:

– – – Los demás:

– – – – Los demás, de capacidad:

8418 21 91 – – – – – Inferior o igual a 250 l

8418 21 99 – – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

8418 30 – Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros:

8418 30 20 – – De capacidad inferior o igual a 400 litros

ex 8418 30 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 30 80 – – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l:

ex 8418 30 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 40 – Congeladores verticales de tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l:

8418 40 20 – – De capacidad inferior o igual a 250 l

ex 8418 40 20 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 40 80 – – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l:

ex 8418 40 80 – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles 8422 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

– Lavavajillas:

8422 11 00 – – De tipo doméstico

8426 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

– Otra maquinaria:

8426 91 – – Concebidas para montarlos sobre vehículos de carretera:

8426 91 10 – – – Grúas hidráulicas diseñadas para el cargamento y la descarga del vehículo

8426 91 90 – – – Las demás

8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

– Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8450 11 – – Máquinas completamente automáticas:

– – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

8450 11 11 – – – – De carga frontal

8483 Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483 30 – Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:

8483 30 80 – – Cojinetes

8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

– Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa

8703 24 – – De cilindrada superior a 3 000 cm3:

8703 24 10 – – – Nuevos:

ex 8703 24 10 – – – – Automóviles de pasajeros

8703 24 90 – – – De segunda mano

– Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel):

8703 33 – – De cilindrada superior a 2 500 cm3:

– – – Nuevos:

8703 33 19 – – – – Los demás

ex 8703 33 19 – – – – – Automóviles de pasajeros

9401 Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 40 00 – Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

– Los demás asientos, con armazón de madera:

9401 61 00 – – Con relleno

9401 69 00 – – Los demás

– Los demás asientos, con armazón de metal:

9401 71 00 – – Con relleno

9401 79 00 – – Los demás

9401 80 00 – Los demás asientos

9403 Los demás muebles y sus partes:

9403 40 – Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas:

9403 40 90 – – Los demás

9403 50 00 – Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

9403 60 – Los demás muebles de madera:

9403 60 10 – – Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

9403 60 90 – – Los demás muebles de madera:

9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

– Somieres

9404 29 – – De otras materias:

9404 29 10 – – – De muelles metálicos

9404 90 – Los demás:

9404 90 90 – – Los demás

9406 00 Construcciones prefabricadas:

– Las demás:

9406 00 20 – – De madera

ANEXO II

DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY-BEEF»

mencionados en el artículo 11, apartado 3 del presente Acuerdo (Artículo 26, apartado 3, del AEA)

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

Código NC Subdivisión TARIC Designación de las mercancías

0102 Animales vivos de la especie bovina:

0102 90 – – Los demás:

– – De las especies domésticas:

– – – De peso superior a 300 kg:

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

ex 0102 90 51 – – – – – Que se destinen al matadero:

10 – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

ex 0102 90 59 – – – – – Los demás:

11 – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) 21

31

91

– – – – Los demás:

ex 0102 90 71 – – – – – Que se destinen al matadero:

10 – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 500 kg (1)

ex 0102 90 79 – – – – – Los demás:

21 – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 500 kg (1) 91

0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

ex 0201 10 00 – En canales o medias canales:

91 – Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

0201 20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

ex 0201 20 20 – – Cuartos llamados «compensados»

91 – Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 30 – – Cuartos delanteros, unidos o separados:

91 – Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 50 – – Cuartos traseros, unidos o separados 91 – Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

_________________

(1) La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

ANEXO III a

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a) del presente Acuerdo [artículo 27, apartado 2, letra a) del AEA]) Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

Código NC Designación de las mercancías

0101 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

0101 90 – Los demás:

– – Caballos:

0101 90 11 – – – Que se destinen al matadero

0101 90 19 – – – Los demás

0101 90 30 – – Asnos

0101 90 90 – – Mulos y burdéganos:

0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

– De peso inferior o igual a 185 g:

0105 12 00 – – Pavos (gallipavos)

0105 19 – – Los demás:

0105 19 20 – – – Gansos

0105 19 90 – – – Patos y pintadas

0106 Los demás animales vivos:

– Mamíferos:

0106 19 – – Los demás:

0106 19 10 – – – Conejos domésticos

0106 19 90 – – – Los demás

0106 20 00 – Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

– Aves:

0106 39 – – Las demás:

0106 39 10 – – – Palomas

0205 00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

0205 00 20 – Fresca o refrigerada

0205 00 80 – Congelada

0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

0206 10 – De la especie bovina, frescos o refrigerados:

0206 10 10 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

– – Los demás:

0206 10 91 – – – Hígados

0206 10 95 – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados

0206 10 99 – – – Los demás

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0206 21 00 – – Lenguas

0206 22 00 – – Hígados

0206 29 – – Las demás:

0206 29 10 – – – Destinadas a la fabricación de productos farmacéuticos

– – – Las demás:

0206 29 91 – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados

0206 29 99 – – – – Los demás

0206 30 00 – De la especie porcina, frescos o refrigerados

– De la especie porcina, congelados:

0206 41 00 – – Hígados

0206 49 – – Los demás:

0206 49 20 – – – De la especie porcina doméstica

0206 49 80 – – – Los demás

0206 80 – Los demás, frescos o refrigerados:

0206 80 10 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

– – Los demás:

0206 80 91 – – – De las especies caballar, asnal y mular

0206 80 99 – – – De las especies ovina y caprina

0206 90 – Los demás, congelados:

0206 90 10 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

– – Los demás:

0206 90 91 – – – De las especies caballar, asnal y mular

0206 90 99 – – – De las especies ovina y caprina

0208 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

0208 10 – De conejo o de liebre:

– – De conejos domésticos:

0208 10 11 – – – Frescos o refrigerados

0208 10 19 – – – Congelados

0208 10 90 – – – Los demás

0208 30 00 – De primates

0208 40 – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0208 40 10 – – Carne de ballenas

0208 40 90 – – Los demás

0208 50 00 – De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

0208 90 – Los demás

0208 90 10 – – De palomas domésticas

– – De caza (excepto de conejo o liebre):

0208 90 20 – – – De codornices

0208 90 40 – – – Los demás

0208 90 55 – – Carne de focas

0208 90 60 – – De renos

0208 90 70 – – Ancas (patas) de rana

0208 90 95 – – Los demás

0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0210 91 00 – – De primates

0210 92 00 – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0210 93 00 – – De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

0210 99 – – Las demás:

– – – Carne:

0210 99 10 – – – – De caballo, salada, en salmuera o seca

– – – – De las especies ovina y caprina:

0210 99 21 – – – – – Sin deshuesar

0210 99 29 – – – – – Deshuesada

0210 99 31 – – – – De renos

0210 99 39 – – – – Los demás

– – – Despojos:

– – – – De la especie porcina doméstica:

0210 99 41 – – – – – Hígados

0210 99 49 – – – – – Los demás

– – – – De la especie bovina:

0210 99 51 – – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados

0210 99 59 – – – – – Los demás

0210 99 60 – – – – De las especies ovina y caprina

– – – – Los demás:

– – – – – Hígados de aves:

0210 99 71 – – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

0210 99 79 – – – – – – Los demás

0210 99 80 – – – – – Los demás

0210 99 90 – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0407 00 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

– De aves de corral:

– – Para incubar:

0407 00 11 – – – De pava o de gansa

0407 00 19 – – – Los demás

0408 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Yemas de huevo:

0408 11 – – Secos:

0408 11 20 – – – Impropios para el consumo humano

0408 19 – – Los demás:

0408 19 20 – – – Impropios para el consumo humano – Los demás:

0408 91 – – Secos

0408 91 20 – – – Impropios para el consumo humano

0408 99 – – Los demás:

0408 99 20 – – – Impropios para el consumo humano

0410 00 00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 0601 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212:

0601 10 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo:

0601 10 10 – – Jacintos

0601 10 20 – – Narcisos

0601 10 30 – – Tulipanes

0601 10 40 – – Gladiolos

0601 10 90 – – Los demás

0601 20 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

0601 20 10 – – Plantas y raíces de achicoria

0601 20 30 – – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

0601 20 90 – – Los demás

0602 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

0602 90 – Los demás:

0602 90 10 – – Micelios

0602 90 20 – – Plantas de piña (ananá)

0604 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

– Los demás

0604 91 – – Fresco:

0604 91 20 – – – Árboles de Navidad:

0604 91 40 – – – Ramas de conífera:

0604 91 90 – – – Los demás

0604 99 – – Los demás:

0604 99 10 – – – Simplemente secos

0604 99 90 – – – Los demás

0713 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 33 – – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris)

0713 33 90 – – – Los demás

0713 39 00 – – Los demás

0713 40 00 – Lentejas

0713 50 00 – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

0713 90 00 – Las demás

0714 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:

0714 10 – Raíces de mandioca (yuca)

0714 10 10 – – Pellets obtenidos a partir de harina y sémola

– – Los demás:

0714 10 91 – – – De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

0714 10 99 – – – Los demás

0714 20 – Boniatos:

0714 20 10 – – Frescos, enteros, para el consumo humano

0714 20 90 – – Los demás

0714 90 – Los demás:

– – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula:

0714 90 11 – – – De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

0714 90 19 – – – Los demás

0714 90 90 – – Los demás

0801 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

– Cocos:

0801 11 00 – – Desecado

0801 19 00 – – Los demás

0802 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

– Almendras:

0802 11 – – Con cáscara:

0802 11 10 – – – Amargas

0802 11 90 – – – Las demás

0802 12 – – Sin cáscara:

0802 12 10 – – – Amargas

0802 12 90 – – – Las demás

– Avellanas (Corylus spp.):

0802 21 00 – – Con cáscara

0802 22 00 – – Sin cáscara

ex 0802 22 00 – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg.

ex 0802 22 00 – – – Las demás

– Nueces:

0802 31 00 – – Con cáscara

0802 32 00 – – Sin cáscara

0802 40 00 – Castañas (Castanea spp.)

0802 50 00 – Pistachos

0802 60 00 – Nueces de macadamia

0802 90 – Las demás:

0802 90 20 – – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

0802 90 50 – – Piñones

0802 90 85 – – Los demás

0804 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 10 00 – Dátiles

0804 30 00 – Piñas

0804 40 00 – Aguacates

0804 50 00 – Guayabas, mangos y mangostanes 0806 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 20 – Secas:

0806 20 10 – – Pasas

0806 20 30 – – Sultanas

0806 20 90 – – Las demás

0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 60 00 – Duriones

0810 90 – Los demás:

0810 90 30 – – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

0810 90 40 – – Fruta de la pasión, carambolas y pitahayas

– – Grosellas y grosellas espinosas negras, blancas o rojas:

0810 90 50 – – – Grosellas negras

0810 90 60 – – – Grosellas rojas

0810 90 70 – – – Las demás

0810 90 95 – – Los demás

0811 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 90 – Los demás:

– – Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

0811 90 11 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

0811 90 19 – – – – Los demás

– – – Los demás:

0811 90 31 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

0811 90 39 – – – – Los demás

– – Los demás:

0811 90 50 – – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

0811 90 70 – – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

0811 90 85 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

0812 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0812 90 – Los demás:

0812 90 70 – – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

0813 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 40 – Las demás frutas u otros frutos:

0813 40 50 – – Papayas

0813 40 60 – – Tamarindos

0813 40 70 – – Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas

0813 40 95 – – Los demás

0813 50 – Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

– – – Sin ciruelas pasas

0813 50 12 – – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0813 50 15 – – – – Los demás

0813 50 19 – – – Con ciruelas pasas

– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802:

0813 50 31 – – – De nueces tropicales

0813 50 39 – – – Los demás

– – Las demás mezclas

0813 50 91 – – – Sin ciruelas pasas ni higos

0813 50 99 – – – Los demás

0814 00 00 Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

– Café sin tostar

0901 11 00 – – Sin descafeinar

0901 12 00 – – Descafeinado

0902 Té, incluso aromatizado

0902 10 00 – Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3kg

0902 20 00 – Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

0902 30 00 – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3kg

0902 40 00 – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

0904 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

– Pimienta:

0904 11 00 – – Sin triturar ni pulverizar

0904 12 00 – – Trituradas o pulverizadas

0904 20 – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

– – Sin triturar ni pulverizar:

0904 20 10 – – – Pimientos dulces

0904 20 30 – – – Los demás

0904 20 90 – – Trituradas o pulverizadas

0905 00 00 Vainilla

0906 Canela y flores de canelero:

– Sin triturar ni pulverizar:

0906 11 00 – – Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

0906 19 00 – – Las demás

0906 20 00 – Trituradas o pulverizadas

0907 00 00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0908 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

0908 10 00 – Nuez moscada

0908 20 00 – Macis

0908 30 00 – Amomos y cardamomos

0909 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

0909 10 00 – Semillas de anís o de badiana

0909 20 00 – Semillas de cilantro

0909 30 00 – Semillas de comino

0909 40 00 – Semillas de alcaravea

0910 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias

0910 10 00 – Jengibre

0910 20 – Azafrán:

0910 20 10 – – Sin triturar ni pulverizar

0910 20 90 – – Triturado o pulverizado

0910 30 00 – Cúrcuma

– Las demás especias:

0910 91 – – Mezclas contempladas en la nota 1 b) de este capítulo:

0910 91 10 – – – Sin triturar ni pulverizar

0910 91 90 – – – Trituradas o pulverizadas

0910 99 – – Las demás:

0910 99 10 – – – Semillas de alholva

– – – Tomillo:

– – – – Sin triturar ni pulverizar:

0910 99 31 – – – – – Sérpol (Thymus serpyllum)

0910 99 33 – – – – – Los demás

0910 99 39 – – – – Triturados o pulverizados

0910 99 50 – – – Hojas de laurel

0910 99 60 – – – Curry

– – – Las demás:

0910 99 91 – – – – Sin triturar ni pulverizar

0910 99 99 – – – – Trituradas o pulverizadas 1006 Arroz:

1006 10 – Arroz con cáscara (arroz Paddy),

1006 10 10 – – Para siembra

– – Los demás:

– – – Cocido a medias:

1006 10 21 – – – – Grano redondo

1006 10 23 – – – – Grano medio

– – – – Grano largo:

1006 10 25 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 10 27 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

– – – Los demás:

1006 10 92 – – – – Grano redondo

1006 10 94 – – – – Grano medio

– – – – Grano largo:

1006 10 96 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a

3 1006 10 98 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a

3 1006 20 – Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

– – Cocido a medias:

1006 20 11 – – – De grano redondo

1006 20 13 – – – De grano medio

– – – Grano largo:

1006 20 15 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 20 17 – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

– – Los demás:

1006 20 92 – – – De grano redondo

1006 20 94 – – – De grano medio

– – – Grano largo:

1006 20 96 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 20 98 – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 – Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

– – Arroz semiblanqueado:

– – – Cocido a medias:

1006 30 21 – – – – Grano redondo

1006 30 23 – – – – Grano medio

– – – – Grano largo:

1006 30 25 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 30 27 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

– – – Los demás:

1006 30 42 – – – – Grano redondo

1006 30 44 – – – – Grano medio

– – – – Grano largo:

1006 30 46 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 1

006 30 48 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

– – Arroz blanqueado:

– – – Cocido a medias:

1006 30 61 – – – – Grano redondo

1006 30 63 – – – – Grano medio

– – – – Grano largo:

1006 30 65 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 30 67 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

– – – Los demás:

1006 30 92 – – – – Grano redondo

1006 30 94 – – – – Grano medio

– – – – Grano largo:

1006 30 96 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 30 98 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 40 00 – Arroz partido

1007 Sorgo de grano (granífero):

1007 00 10 – Híbrido, para siembra

1007 00 90 – Los demás:

1008 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

1008 10 00 – Alforfón

1008 20 00 – Mijo

1008 30 00 – Alpiste

1008 90 – Otros cereales:

1008 90 10 – – Triticale

1008 90 90 – – Los demás

1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102 10 00 – Harina de centeno

1102 20 – Harina de maíz:

1102 20 10 – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

1102 20 90 – – Las demás

1102 90 – Las demás:

1102 90 10 – – De cebada

1102 90 30 – – De avena

1102 90 50 – – De arroz

1102 90 90 – – Las demás

1103 Grañones, sémola y pellets, de cereales:

– Grañones y sémola:

1103 11 – – De trigo:

1103 11 10 – – – De trigo duro

1103 11 90 – – – Trigo blando y de escanda

1103 13 – – De maíz:

1103 13 10 – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

1103 13 90 – – – Los demás

1103 19 – – De los demás cereales:

1103 19 10 – – – De centeno

1103 19 30 – – – De cebada

1103 19 40 – – – De avena

1103 19 50 – – – De arroz

1103 19 90 – – – Los demás

1103 20 – Pellets:

1103 20 10 – – De centeno

1103 20 20 – – De cebada

1103 20 30 – – De avena

1103 20 40 – – De maíz

1103 20 50 – – De arroz

1103 20 60 – – De trigo

1103 20 90 – – Los demás

1104 Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos:

– Granos aplastados o en copos:

1104 12 – – De avena:

1104 12 10 – – – Aplastados

1104 12 90 – – – En copos

1104 19 – – De los demás cereales:

1104 19 10 – – – De trigo

1104 19 30 – – – De centeno

1104 19 50 – – – De maíz

– – – De cebada:

1104 19 61 – – – – Aplastados

1104 19 69 – – – – En copos

– – – Los demás:

1104 19 91 – – – – Arroz en copos

1104 19 99 – – – – Los demás

– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

1104 22 – – De avena:

1104 22 20 – – – Mondados (descascarillados o pelados)

1104 22 30 – – – Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten)

1104 22 50 – – – Perlados

1104 22 90 – – – Solamente partidos:

1104 22 98 – – – Los demás

1104 23 – – De maíz:

1104 23 10 – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados

1104 23 30 – – – Perlados

1104 23 90 – – – Solamente partidos

1104 23 99 – – – Los demás

1104 29 – – De los demás cereales:

– – – De cebada:

1104 29 01 – – – – Mondados (descascarillados o pelados)

1104 29 03 – – – – Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

1104 29 05 – – – – Perlados

1104 29 07 – – – – Solamente partidos

1104 29 09 – – – – Los demás

– – – Los demás:

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

1104 29 11 – – – – – De trigo

1104 29 18 – – – – – Los demás

1104 29 30 – – – – Perlados

– – – – Solamente quebrantados:

1104 29 51 – – – – – De trigo

1104 29 55 – – – – – De centeno

1104 29 59 – – – – – Los demás

– – – – Los demás:

1104 29 81 – – – – – De trigo

1104 29 85 – – – – – De centeno

1104 29 89 – – – – – Los demás

1104 30 – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1104 30 10 – – De trigo

1104 30 90 – – De los demás cereales

1105 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» de patata (papas)

1105 10 00 – Harina, sémola y polvo

1105 20 00 – Copos, granulos y «pellets»

1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 10 00 – De las hortalizas de vaina secas de la partida 0713

1106 20 – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

1106 20 10 – – Desnaturalizado

1106 20 90 – – Los demás

1106 30 – De los productos del capítulo 8:

1106 30 10 – – De plátanos

1106 30 90 – – Los demás

1107 Malta, incluso tostada:

1107 10 – Sin tostar:

– – De trigo:

1107 10 11 – – – En forma de harinas

1107 10 19 – – – Los demás

– – Los demás:

1107 10 91 – – – En forma de harinas

1107 10 99 – – – Los demás

1107 20 00 – Tostada

1108 Almidón y fécula; inulina:

– Almidón y fécula:

1108 11 00 – – Almidón de trigo

1108 12 00 – – Almidón de maíz

1108 13 00 – – Fécula de patata (papa)

1108 14 00 – – Fécula de mandioca

1108 19 – – Los demás almidones y féculas:

1108 19 10 – – – Almidón de arroz:

1108 19 90 – – – – Los demás

1108 20 00 – Inulina

1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco

1502 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

1502 00 10 – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1502 00 90 – Los demás:

1503 00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo:

– Estearina solar y oleoestearina:

1503 00 11 – – Que se destinen a usos industriales

1503 00 19 – – Los demás

1503 00 30 – Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1503 00 90 – – Los demás

1504 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1504 10 – Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:

1504 10 10 – – Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

– – Los demás

1504 10 91 – – – De halibut (fletán)

1504 10 99 – – – Los demás

1504 20 – Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:

1504 20 90 – – Los demás

1504 30 – Grasas y aceites y sus fracciones, de mamíferos marinos:

1504 30 90 – – Los demás

1507 Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1507 10 – Aceite en bruto, incluso desgomado:

1507 10 10 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1507 90 – Los demás:

1507 90 10 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1508 Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1508 10 – Aceite en bruto:

1508 10 10 – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1508 10 90 – – Los demás

1508 90 – Los demás:

1508 90 10 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1508 90 90 – – Los demás

1510 00 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509:

1510 00 10 – Aceites en bruto

1510 00 90 – Los demás:

1512 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

– Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512 21 – – Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512 21 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 21 90 – – – Los demás

1512 29 – – Los demás:

1512 29 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 29 90 – – – Los demás

1514 Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

– Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

1514 11 – – Aceite en bruto:

1514 11 10 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 11 90 – – – Los demás

1514 19 – – Los demás:

1514 19 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 19 90 – – – Los demás

– Los demás:

1514 91 – – Aceite en bruto:

1514 91 10 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 91 90 – – – Los demás

1514 99 – – Los demás:

1514 99 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 99 90 – – – Los demás

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

– – Los demás:

– – – Los demás:

– – – – Los demás:

1516 20 98 – – – – – Los demás

1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana):

1518 00 31 – – En bruto

1518 00 39 – – Los demás

1522 00 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

1522 00 31 – – – Pastas de neutralización

1522 00 39 – – – Los demás

– – Los demás:

1522 00 91 – – – Borras o heces de aceites; pastas de neutralización

1522 00 99 – – – Los demás

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

– Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 11 00 – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco:

1702 19 00 – – Los demás

1702 20 – Azúcar y jarabe de arce:

1702 20 10 – – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

1702 20 90 – – Los demás

1702 30 – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, inferior al 20 %:

1702 30 10 – – Isoglucosa

– – Los demás:

– – – Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso:

1702 30 51 – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 59 – – – – Los demás

– – – Los demás:

1702 30 91 – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 99 – – – – Los demás

1702 40 – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

1702 40 10 – – Isoglucosa

1702 40 90 – – Los demás

1702 60 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

1702 60 10 – – Isoglucosa

1702 60 80 – – Jarabe de inulina

1702 60 95 – – Los demás

1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 30 – – Isoglucosa

1702 90 50 – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

– – Azúcar y melaza, caramelizados:

1702 90 71 – – – Con el 50 % o más de sacarosa en estado seco

– – – Los demás:

1702 90 75 – – – – En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79 – – – – Los demás

1702 90 80 – – Jarabe de inulina

1702 90 99 – – Los demás

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 30 – – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen:

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Los demás:

2007 99 – – Los demás:

– – – Los demás:

2007 99 98 – – – – Los demás

2008 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 19 – – Los demás, incluidas las mezclas:

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

– – – – Los demás:

2008 19 19 – – – – – Los demás

2009 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Jugo de naranja:

2009 11 – – Congelado:

– – – De valor Brix superior a 67:

2009 11 11 – – – – De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto

2009 11 19 – – – – Los demás

– – – De valor Brix inferior o igual a 67:

2009 11 91 – – – – De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 11 99 – – – – Los demás

2009 19 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

2009 19 11 – – – – De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto

2009 19 19 – – – – Los demás

– – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

2009 19 91 – – – – De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 19 98 – – – – Los demás:

– Jugo de toronja o pomelo:

2009 29 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67

2009 29 11 – – – – De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto

2009 29 19 – – – – Los demás

– – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

2009 29 91 – – – – De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 29 99 – – – – Los demás

– Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) 2009 39 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67

2009 39 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 39 19 – – – – Los demás

– – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

2009 39 31 – – – – – Azucarados

2009 39 39 – – – – – Sin azúcar añadido:

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

– – – – – Jugo de limón:

2009 39 51 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 39 55 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 39 59 – – – – – – Sin azúcar añadido – – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 39 91 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 39 95 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 39 99 – – – – – – Sin azúcar añadido:

– Jugo de piña (ananá):

2009 49 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

2009 49 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 49 19 – – – – Los demás:

– – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

2009 49 30 – – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

– – – – Los demás:

2009 49 91 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 49 93 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 49 99 – – – – – Sin azúcar añadido

– Jugo de uva (incluido el mosto):

2009 69 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67

2009 69 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto:

2009 69 19 – – – – Los demás

– – – De un valor Brix superior a 30 pero no superior a 67

– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

2009 69 51 – – – – – Concentrado

2009 69 59 – – – – – Los demás

– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto:

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 69 71 – – – – – – Concentrado

2009 69 79 – – – – – – Los demás

2009 69 90 – – – – – Los demás

– Jugo de manzana

2009 79 – – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

2009 79 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto:

2009 79 19 – – – – Los demás

– – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

2009 79 30 – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

– – – – Los demás:

2009 79 91 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 79 93 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 79 99 – – – – – Sin azúcar añadido

2009 80 – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre

– – De valor Brix superior a 67

– – – Jugo de pera:

2009 80 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

2009 80 19 – – – – Los demás

– – – Los demás:

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

2009 80 34 – – – – – Jugo de frutos tropicales

2009 80 35 – – – – – Los demás

– – – – Los demás:

2009 80 36 – – – – – Jugo de frutos tropicales

2009 80 38 – – – – – Los demás

2009 90 – Mezclas de jugos:

– – De valor Brix superior a 67:

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

2009 90 19 – – – – Los demás:

– – – Los demás

2009 90 21 – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 90 29 – – – – Los demás

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90 – Las demás:

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

2106 90 30 – – – Jarabe de isoglucosa

– – – Los demás:

2106 90 51 – – – – Jarabe de lactosa

2106 90 55 – – – – Jarabe de glucosa o de maltodextrina

2106 90 59 – – – – Los demás

2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302 10 – De maíz:

2302 10 10 – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

2302 10 90 – – Los demás

2302 30 – De trigo:

2302 30 10 – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

2302 30 90 – – Los demás

2302 40 – De los demás cereales:

– – De arroz:

2302 40 02 – – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

2302 40 08 – – – Los demás

– – Los demás

2302 40 10 – – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

2302 40 90 – – – Los demás

2302 50 00 – De leguminosas

2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

2303 10 – Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

2303 10 11 – – – Superior al 40 % en peso

2303 10 19 – – – Inferior o igual al 40 % en peso

2303 20 – Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303 20 90 – – Los demás

2303 30 00 – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

2304 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

2305 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets

2306 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305:

2306 10 00 – De semillas de algodón

2306 20 00 – De semillas de lino

2306 30 00 – De semillas de girasol

– De semillas de nabo (nabina) o de colza

2306 41 00 – – Con bajo contenido de ácido erúcico

2306 49 00 – – Los demás

2306 90 – Los demás:

2306 90 05 – – De germen de maíz

– – Los demás

– – – Torta de borujo y otros residuos resultando de la extracción de aceite de oliva:

2306 90 11 – – – – Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

2306 90 19 – – – – Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

2306 90 90 – – – Los demás

2308 00 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Orujo de uva:

2308 00 11 – – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

2308 00 19 – – Los demás

2308 00 40 – Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

2308 00 90 – Los demás

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90 – Los demás:

2309 90 10 – – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

2309 90 20 – – Productos contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

– – Los demás, incluidas las premezclas:

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos:

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso:

2309 90 31 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 33 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 35 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 39 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

– – – – – Con un contenido de almidón superior al 10 % pero no superior al 30 % en peso:

2309 90 41 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 43 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 49 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

– – – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso:

2309 90 51 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 53 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 59 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

2309 90 70 – – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos – – – Los demás:

2309 90 91 – – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida

– – – – Los demás:

2309 90 95 – – – – – Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

2309 90 99 – – – – – Los demás

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

– Aceites esenciales de agrios (cítricos):

3301 12 – – De naranja:

3301 12 10 – – – Sin desterpenar

3301 12 90 – – – Desterpenados

3301 13 – – De limón:

3301 13 10 – – – Sin desterpenar

3301 13 90 – – – Desterpenados

3301 19 – – Los demás:

3301 19 20 – – – Sin desterpenar

3301 19 80 – – – Desterpenados

– Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

3301 24 – – De menta piperita (Mentha piperita)

3301 24 10 – – – Sin desterpenar

3301 24 90 – – – Desterpenados

3301 25 – – De las demás mentas:

3301 25 10 – – – Sin desterpenar

3301 25 90 – – – Desterpenados

3301 29 – – Los demás

– – – De clavo, de niauli, de ilang-ilang:

3301 29 11 – – – – Sin desterpenar

3301 29 31 – – – – Desterpenados

– – – Los demás:

3301 29 41 – – – – Sin desterpenar:

– – – – Desterpenados

3301 29 71 – – – – – De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

3301 29 79 – – – – – De lavanda (espliego) o de lavandín

3301 29 91 – – – – – Las demás

3301 30 00 – Resinoides

3302 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10 – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

3302 10 40 – – – Las demás

3302 10 90 – – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3501 90 – Los demás

3501 90 10 – – Colas de caseína

3502 Albúminas (incluidos los concentrados de dos o más proteínas de suero, con un contenido en peso superior al 80 % de proteínas de suero, calculadas en materia seca), albuminatos y otros derivados de la albúmina:

– Ovoalbúmina:

3502 11 – – Secas:

3502 11 10 – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

3502 11 90 – – – Las demás

3502 19 – – Las demás:

3502 19 10 – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

3502 19 90 – – – Las demás

3502 20 – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

3502 20 10 – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

– – Las demás:

3502 20 91 – – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

3502 20 99 – – – Las demás

3502 90 – Las demás:

– – Albúminas (excepto la ovoalbúmina y la lactoalbúmina):

3502 90 20 – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

3502 90 70 – – – Las demás

3502 90 90 – – Albuminatos y otros derivados de las albúminas

3503 00 Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501):

3503 00 10 – Gelatinas y sus derivados:

3503 00 80 – Los demás:

3504 00 00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 – Dextrina y demás almidones y féculas modificados

– – Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 50 – – – Almidones y féculas esterificados o eterificados

4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos:

4101 20 – Cueros y pieles de bovino, enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo:

4101 20 10 – – Frescos

4101 20 30 – – Salados húmedos

4101 20 50 – – Secos o salados secos

4101 20 90 – – Los demás

4101 50 – Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg:

4101 50 10 – – Frescos

4101 50 30 – – Salados húmedos

4101 50 50 – – Secos o salados secos

4101 50 90 – – Los demás

4101 90 00 – Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

4102 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo:

4102 10 – Con lana:

4102 10 10 – – De cordero

4102 10 90 – – Los demás

– Sin lana:

4102 21 00 – – Piquelados

4102 29 00 – – Los demás

4103 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

4103 20 00 – De reptil

4103 30 00 – De porcino

4103 90 – Los demás

4103 90 10 – – De caprino

4103 90 90 – – Los demás

4301 Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

4301 10 00 – De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301 30 00 – De cordero, lo siguiente: Astracán, Broadtail, Caracul, cordero persa y similar, cordero indio, chino, mongol o tibetano, enteras, con o sin cabeza, cola o garras

4301 60 00 – De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301 80 – Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas:

4301 80 30 – – De marmota

4301 80 50 – – De félidos salvajes

4301 80 80 – – Las demás

4301 90 00 – Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

5001 00 00 Capullos de seda aptos para el devanado

5002 00 00 Seda cruda (sin torcer)

5003 00 00 Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

ANEXO III b

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b) del presente Acuerdo [artículo 27, apartado 2, letra b) del AEA]) Los derechos de la aduana para los productos enumerados en este anexo se reducirán y se eliminarán de conformidad con el calendario indicado para cada producto en el presente anexo

— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 80 % de los derechos de aduana

— el 1 de enero del primer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 60 % de los derechos de aduana

— el 1 de enero del segundo año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 40 % de los derechos de aduana

— el 1 de enero del tercer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 20 % de los derechos de aduana

— el 1 de enero del cuarto año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 0 % de los derechos de aduana Código NC Designación de las mercancías

0102 Animales vivos de la especie bovina:

0102 90 – Los demás:

– – De las especies domésticas:

0102 90 05 – – – De peso inferior o igual a 80 kg

– – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

0102 90 21 – – – – Que se destinen al matadero

0102 90 29 – – – – Los demás

– – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

0102 90 41 – – – – Que se destinen al matadero

0102 90 49 – – – – Los demás

– – – De peso superior a 300 kg:

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

0102 90 51 – – – – – Que se destinen al matadero

0102 90 59 – – – – – Las demás

– – – – Vacas:

0102 90 61 – – – – – Que se destinen al matadero

0102 90 69 – – – – – Las demás

– – – – Las demás:

0102 90 71 – – – – – Que se destinen al matadero

0102 90 79 – – – – – Las demás

0102 90 90 – – Las demás

0103 Animales vivos de la especie porcina:

– Los demás:

0103 91 – – De peso inferior a 50 Kg:

0103 91 10 – – – De las especies domésticas

0103 91 90 – – – Los demás

0103 92 – – De peso superior o igual a 50 kg:

– – – De las especies domésticas:

0103 92 11 – – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

0103 92 19 – – – – Las demás

0103 92 90 – – – Las demás

0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

– De peso inferior o igual a 185 g:

0105 11 – – Gallos y gallinas:

– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

0105 11 19 – – – – Los demás

– – – Los demás:

0105 11 99 – – – – Los demás

– Los demás:

0105 94 00 – – Gallos y gallinas

0105 99 – – Los demás:

0105 99 10 – – – Patos

0105 99 20 – – – Gansos

0105 99 30 – – – Pavos (gallipavos)

0105 99 50 – – – Pintadas

0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

– Fresca o refrigerada:

0203 11 – – En canales o medias canales:

0203 11 10 – – – De la especie porcina doméstica

0203 11 90 – – – Los demás

0203 12 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De la especie porcina doméstica:

0203 12 11 – – – – Jamones y trozos de jamón

0203 12 19 – – – – Paletas y trozos de paleta

0203 12 90 – – – Los demás

0203 19 – – Los demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

0203 19 11 – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0203 19 13 – – – – Chuleteros y trozos de chuletero

0203 19 15 – – – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

– – – – Los demás:

0203 19 55 – – – – – Deshuesados

0203 19 59 – – – – – Los demás

0203 19 90 – – – Los demás

– Congelados:

0203 21 – – En canales o medias canales:

0203 21 10 – – – De la especie porcina doméstica

0203 21 90 – – – Los demás

0203 22 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De la especie porcina doméstica:

0203 22 11 – – – – Jamones y trozos de jamón

0203 22 19 – – – – Paletas y trozos de paleta

0203 22 90 – – – Los demás

0203 29 – – Los demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

0203 29 11 – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0203 29 13 – – – – Chuleteros y trozos de chuletero

0203 29 15 – – – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

– – – – Los demás:

0203 29 55 – – – – – Deshuesados

0203 29 59 – – – – – Los demás

0203 29 90 – – – Los demás

0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

– De pavo (gallipavo):

0207 24 – – Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 24 10 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

0207 24 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

0207 25 – – Sin trocear, congelados:

0207 25 10 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

0207 25 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

0207 26 – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

– – – Trozos:

0207 26 10 – – – – Deshuesados

– – – – Sin deshuesar:

0207 26 20 – – – – – Mitades o cuartos

0207 26 30 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

0207 26 40 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

0207 26 50 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 26 60 – – – – – – Muslos y trozos de muslo

0207 26 70 – – – – – – Los demás

0207 26 80 – – – – – Los demás

– – – Despojos:

0207 26 91 – – – – Hígados

0207 26 99 – – – – Los demás

0207 27 – – Trozos y despojos, congelados:

– – – Trozos:

0207 27 10 – – – – Deshuesados

– – – – Sin deshuesar:

0207 27 20 – – – – – Mitades o cuartos

0207 27 30 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

0207 27 40 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

0207 27 50 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 27 60 – – – – – – Muslos y trozos de muslo

0207 27 70 – – – – – – Los demás

0207 27 80 – – – – – Los demás

– – – Despojos:

0207 27 91 – – – – Hígados

0207 27 99 – – – – Los demás

– De pato, ganso o pintada:

0207 32 – – Sin trocear, frescos o refrigerados:

– – – De pato:

0207 32 11 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

0207 32 15 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

0207 32 19 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

– – – De ganso:

0207 32 51 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

0207 32 59 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

0207 32 90 – – – De pintada

0207 33 – – Sin trocear, congelados:

– – – De pato:

0207 33 11 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

0207 33 19 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

– – – De ganso:

0207 33 51 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

0207 33 59 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

0207 33 90 – – – De pintada

0207 34 – – Hígados grasos, frescos o refrigerados:

0207 34 10 – – – De ganso

0207 34 90 – – – De pato

0207 35 – – Los demás, frescos o refrigerados:

– – – Trozos:

– – – – Deshuesados:

0207 35 11 – – – – – De ganso

0207 35 15 – – – – – De pato o de pintada

– – – – Sin deshuesar:

– – – – – Mitades o cuartos:

0207 35 21 – – – – – – De pato

0207 35 23 – – – – – – De ganso

0207 35 25 – – – – – – De pintada

0207 35 31 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

0207 35 41 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga:

0207 35 51 – – – – – – De ganso

0207 35 53 – – – – – – De pato o de pintada

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 35 61 – – – – – – De ganso

0207 35 63 – – – – – – De pato o de pintada

0207 35 71 – – – – – Gansos y patos semideshuesados

0207 35 79 – – – – – Los demás

– – – Despojos:

0207 35 91 – – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso o de pato)

0207 35 99 – – – – Los demás

0207 36 – – Los demás, congelados

– – – Trozos:

– – – – Deshuesados:

0207 36 11 – – – – – De ganso

0207 36 15 – – – – – De pato o de pintada

– – – – Sin deshuesar:

– – – – – Mitades o cuartos:

0207 36 21 – – – – – – De pato

0207 36 23 – – – – – – De ganso

0207 36 25 – – – – – – De pintada

0207 36 31 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

0207 36 41 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga:

0207 36 51 – – – – – – De ganso

0207 36 53 – – – – – – De pato o de pintada

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 36 61 – – – – – – De ganso

0207 36 63 – – – – – – De pato o de pintada

0207 36 71 – – – – – Gansos y patos semideshuesados

0207 36 79 – – – – – Los demás

– – – Despojos:

– – – – Hígados:

0207 36 81 – – – – – Hígados grasos de ganso

0207 36 85 – – – – – Hígados grasos de pato

0207 36 89 – – – – – Los demás

0207 36 90 – – – – Los demás

0209 00 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

– Tocino:

0209 00 11 – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

0209 00 19 – – Seco o ahumado

0209 00 30 – Tocino y grasa de cerdo no incluidos en las subpartidas 0209 00 11 o 0209 00 19

0209 00 90 – Grasas de ave

0404 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

0404 10 – Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso:

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 02 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 04 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 06 – – – – – Superior al 27 %

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 12 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 14 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 16 – – – – – Superior al 27 %

– – – Los demás, de un contenido proteínico (contenido de nitrógeno x 6,38), en peso:

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 26 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 28 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 32 – – – – – Superior al 27 %

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 34 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 36 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 38 – – – – – Superior al 27 %

– – Los demás:

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso:

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 48 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 52 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 54 – – – – – Superior al 27 %

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 56 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 58 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 62 – – – – – Superior al 27 %

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso:

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 72 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 74 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 76 – – – – – Superior al 27 %

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 78 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 82 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 84 – – – – – Superior al 27 %

0404 90 – Los demás:

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso:

0404 90 21 – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 90 23 – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 90 29 – – – Superior al 27 %

– – Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 90 81 – – – Inferior o igual al 1,5 %

0404 90 83 – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 90 89 – – – Superior al 27 %

0407 00 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

– De aves de corral:

0407 00 30 – – Los demás

0407 00 90 – – Los demás

0408 Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Yemas de huevo:

0408 11 – – Secos:

0408 11 80 – – – Los demás

0408 19 – – Las demás:

– – – Los demás:

0408 19 81 – – – – Líquidas

0408 19 89 – – – – Las demás, incluso congeladas

– Los demás:

0408 91 – – Secos:

0408 91 80 – – – Los demás

0408 99 – – Los demás:

0408 99 80 – – – Los demás

0602 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

0602 10 – Esquejes sin enraizar e injertos:

0602 10 90 – – Los demás

0602 20 – Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

0602 20 10 – – Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

0602 30 00 – Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40 – Rosales, incluso injertados

0602 40 10 – – Sin injertar

0602 40 90 – – Injertados

0602 90 – Los demás:

0602 90 30 – – Plantas de hortalizas y plantas de fresas

– – Los demás:

– – – Plantas de exterior:

– – – – Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

0602 90 41 – – – – – Árboles forestales

– – – – – Los demás

0602 90 45 – – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes

0602 90 49 – – – – – – Los demás

– – – – Las demás plantas de exterior:

0602 90 51 – – – – – Plantas perennes

0602 90 59 – – – – – Las demás

– – – Plantas de interior:

0602 90 70 – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

– – – – Las demás:

0602 90 91 – – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

0602 90 99 – – – – – Las demás

0603 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

– Frescas:

0603 11 00 – – Rosas

0603 12 00 – – Claveles

0603 13 00 – – Orquídeas

0603 14 00 – – Crisantemos

0603 19 – – Los demás:

0603 19 10 – – – Gladiolos

0603 19 90 – – – Los demás

0603 90 00 – Los demás:

0703 Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10 – Cebollas y chalotas:

– – Cebollas:

0703 10 11 – – – Para simiente

0703 10 19 – – – Las demás

0703 10 90 – – Chalotas

0703 20 00 – Ajo

0703 90 00 – Puerros y demás hortalizas aliáceas

0704 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 90 – Los demás:

0704 90 90 – – Las demás

0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

– Lechuga:

0705 11 00 – – Lechugas repolladas

0705 19 00 – – Las demás

– Achicoria:

0705 21 00 – – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

0705 29 00 – – Las demás

0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

0706 10 00 – Zanahorias y nabos

0706 90 – Los demás:

0706 90 10 – – Apionabos

0706 90 30 – – Rábano picante (Cochlearia armoracia)

0706 90 90 – – Los demás

0708 Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas:

0708 10 00 – Guisantes (Pisum sativum)

0708 20 00 – Judías (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0708 90 00 – Las demás hortalizas de vaina

0709 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

0709 20 00 – Espárragos

0709 30 00 – Berenjenas

0709 40 00 – Apio, excepto el apionabo

– Setas y trufas:

0709 51 00 – – Setas del género Agaricus

0709 59 – – Las demás:

0709 59 10 – – – Cantharellus spp

0709 59 30 – – – Setas (del género Boletus)

0709 59 50 – – – Trufas

0709 59 90 – – – Las demás

0709 90 – Las demás:

0709 90 10 – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

0709 90 20 – – Acelgas y cardos

– – Aceitunas:

0709 90 31 – – – Que no se destinen a la producción de aceite

0709 90 39 – – – Las demás

0709 90 40 – – Alcaparras

0709 90 50 – – Hinojo

0709 90 60 – – Maíz dulce

0709 90 70 – – Calabacines (zapallitos)

0709 90 80 – – Alcachofas (alcauciles)

0709 90 90 – – Los demás

0710 Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 10 00 – Patatas

– Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

0710 21 00 – – Guisantes (Pisum sativum)

0710 22 00 – – Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.):

0710 29 00 – – Las demás

0710 30 00 – Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

0710 80 – Las demás hortalizas:

0710 80 10 – – Aceitunas

– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0710 80 51 – – – Pimientos dulces

0710 80 59 – – – Los demás

– – Setas:

0710 80 61 – – – Del género Agaricus

0710 80 69 – – – Los demás

0710 80 70 – – Tomates

0710 80 80 – – Alcachofas

0710 80 85 – – Espárragos

0710 80 95 – – Los demás

0710 90 00 – Mezclas de hortalizas

0711 Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20 – Aceitunas:

0711 20 10 – – Que no se destinen a la producción de aceite

0711 20 90 – – Las demás

0711 40 00 – Pepinos y pepinillos:

– Setas y trufas:

0711 51 00 – – Hongos del género Agaricus

0711 59 00 – – Los demás

0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– – Hortalizas:

0711 90 10 – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

0711 90 50 – – – Cebollas

0711 90 80 – – – Los demás

0711 90 90 – – Mezclas de hortalizas

0712 Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20 00 – Cebollas

– Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas:

0712 31 00 – – Hongos del género Agaricus

0712 32 00 – – Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0712 33 00 – – Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0712 39 00 – – Los demás

0712 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

0712 90 05 – – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

– – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata):

0712 90 19 – – – Los demás

0712 90 30 – – Tomates

0712 90 50 – – Zanahorias

0712 90 90 – – Los demás

0713 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 10 – Guisantes (Pisum sativum):

0713 10 90 – – Los demás

0713 20 00 – Garbanzos

– Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.):

0713 31 00 – – Alubias de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek

0713 32 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

0803 00 Bananas o plátanos, frescos o secos:

– Frescos:

0803 00 11 – – Plátanos hortaliza

0803 00 19 – – Los demás

0803 00 90 – Secos

0804 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 20 – Higos:

0804 20 10 – – Frescos

0804 20 90 – – Secos

0805 Agrios (cítricos), frescos o secos:

0805 10 – Naranjas:

0805 10 20 – – Naranjas dulces, frescas:

0805 10 80 – – Las demás

0805 40 00 – Toronjas y pomelos

0805 50 – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

0805 50 10 – – Limones (Citrus limon, Citrus limonum):

0805 50 90 – – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0805 90 00 – Los demás:

0807 Melones, sandías y papayas, frescos:

– Melones y sandías:

0807 19 00 – – Los demás

0807 20 00 – Papayas

0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 40 – Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

0810 40 10 – – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

0810 40 30 – – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

0810 40 50 – – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

0810 40 90 – – Los demás

0811 Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 10 – Fresas:

– – Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

0811 10 11 – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

0811 10 19 – – – Los demás

0811 10 90 – – Los demás

0811 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

– – Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

0811 20 11 – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

0811 20 19 – – – Las demás

– – Las demás:

0811 20 31 – – – Frambuesas

0811 20 39 – – – Grosellas negras

0811 20 51 – – – Grosellas rojas

0811 20 59 – – – Zarzamoras y moras

0811 20 90 – – – Las demás

0811 90 – Los demás:

– – Los demás:

– – – Cerezas:

0811 90 75 – – – – Guindas (Prunus cerasus)

0811 90 80 – – – – Las demás

0811 90 95 – – – Los demás

ex 0811 90 95 – – – – Albaricoques

ex 0811 90 95 – – – – Melocotones

ex 0811 90 95 – – – – Los demás

0812 Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan:

0812 10 00 – Cerezas

0812 90 – Los demás:

0812 90 10 – – Albaricoques

0812 90 20 – – Naranjas

0812 90 30 – – Papayas

0812 90 40 – – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

0812 90 98 – – Los demás:

ex 0812 90 98 – – – Zarzamoras

ex 0812 90 98 – – – Frambuesas

ex 0812 90 98 – – – Los demás

0813 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.

0813 10 00 – Albaricoques

0813 20 00 – Ciruelas

0813 30 00 – Manzanas

0813 40 – – Los demás frutos:

0813 40 10 – – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:

0813 40 30 – – Peras

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

– Café tostado

0901 21 00 – – Sin descafeinar

0901 22 00 – – Descafeinado

0901 90 – Los demás:

0901 90 10 – – Cáscara y cascarilla de café

0901 90 90 – – Sucedáneos del café que contengan café

1101 00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón:

– Harina de trigo:

1101 00 11 – – De trigo duro

1101 00 15 – – De trigo blando y de escanda

1101 00 90 – Harina de morcajo o tranquillón

1501 00 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

1501 00 90 – Grasas de ave

1603 00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10 – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1kg

1603 00 80 – Los demás:

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 60 – – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

2001 Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 10 00 – Pepinos y pepinillos:

2001 90 – Los demás:

2001 90 10 – – «Chutney» de mango

2001 90 20 – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

2001 90 50 – – Setas y demás hongos

2001 90 65 – – Aceitunas

2001 90 70 – – Pimientos dulces

2001 90 91 – – Frutos tropicales y nueces tropicales

2001 90 93 – – Cebollas

2001 90 99 – – Los demás

2002 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002 10 – Tomates enteros o en trozos:

2002 10 10 – – Pelados

2002 10 90 – – Los demás

2002 90 – Los demás:

– – Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002 90 11 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2002 90 19 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

– – Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

2002 90 31 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2002 90 39 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

– – Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso:

2002 90 91 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2002 90 99 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg 2003 Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético):

2003 10 – Hongos del género Agaricus:

2003 10 20 – – Conservados provisionalmente, cocidos completamente

2003 10 30 – – Los demás

2003 20 00 – Trufas

2003 90 00 – Los demás

2004 Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10 – Patatas (papas):

2004 10 10 – – Simplemente cocidas

– – Las demás:

2004 10 99 – – – Las demás

2004 90 – Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas:

2004 90 30 – – Choucroute, alcaparras y aceitunas

2004 90 50 – – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes de la especie Phaseolus spp.

– – Los demás, incluidas las mezclas:

2004 90 91 – – – Cebollas, simplemente cocidas

2004 90 98 – – – Las demás

2005 Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 10 00 – Hortalizas homogeneizadas

2005 20 – Patatas (papas):

– – Las demás:

2005 20 20 – – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

2005 20 80 – – – Las demás

2005 40 00 – Guisantes (Pisum sativum):

– Alubias (Vigna spp. Y Phaseolus spp.):

2005 51 00 – – Alubias, esvainadas

2005 59 00 – – Las demás

2005 60 00 – Espárragos

2005 70 – Aceitunas:

2005 70 10 – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 5 kg

2005 70 90 – – Los demás

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 91 00 – – Brotes de bambú

2005 99 – – Las demás

2005 99 10 – – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

2005 99 20 – – – Alcaparras

2005 99 30 – – – Alcachofas

2005 99 40 – – – Zanahorias

2005 99 50 – – – Mezclas de hortalizas

2005 99 60 – – – Chucrut

2005 99 90 – – – Las demás

2006 00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

2006 00 10 – Jengibre

– Los demás:

– – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2006 00 31 – – – Cerezas

2006 00 35 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

2006 00 38 – – – Los demás

– – Los demás:

2006 00 91 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

2006 00 99 – – – Los demás

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 10 – Preparaciones homogeneizadas:

2007 10 10 – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

– – Los demás:

2007 10 91 – – – De frutos tropicales

2007 10 99 – – – Los demás

– Los demás:

2007 91 – – Agrios (cítricos):

2007 91 10 – – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso:

2007 91 30 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2007 91 90 – – – Los demás

2007 99 – – Los demás:

– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso:

2007 99 10 – – – – Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

2007 99 20 – – – – Puré y pasta de castañas

– – – – Los demás:

2007 99 31 – – – – – De cerezas

2007 99 33 – – – – – De fresas

2007 99 35 – – – – – De frambuesas

2007 99 39 – – – – – Los demás

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

2007 99 55 – – – – Purés y compotas de manzanas

2007 99 57 – – – – Los demás

– – – Los demás:

2007 99 91 – – – – Purés y compotas de manzanas

2007 99 93 – – – – De frutos tropicales y nueces tropicales

2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11 – – Cacahuetes (cacahuates, maníes):

– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

– – – – Superior a 1 kg en peso:

2008 11 92 – – – – – Tostado

2008 11 94 – – – – – Los demás

– – – – Inferior o igual a 1 kg en peso:

2008 11 96 – – – – – Tostados

2008 11 98 – – – – – Los demás

2008 19 – – Los demás, incluidas las mezclas:

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 19 11 – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

– – – – Las demás:

2008 19 13 – – – – – Almendras y pistachos, tostados

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 19 91 – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

– – – – Las demás:

– – – – – Nueces tostadas

2008 19 93 – – – – – – Almendras y pistachos

2008 19 95 – – – – – – Los demás

2008 19 99 – – – – – Los demás

2008 20 – Piñas:

– – Con alcohol añadido:

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 11 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

2008 20 19 – – – – Los demás

– – – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 20 31 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

2008 20 39 – – – – Los demás

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 51 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

2008 20 59 – – – – Los demás

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 20 71 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

2008 20 79 – – – – Los demás

2008 20 90 – – – Sin azúcar añadido

2008 30 – Agrios (cítricos):

– – Con alcohol añadido:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 30 11 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 30 19 – – – – Los demás

– – – Los demás:

2008 30 31 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 30 39 – – – – Los demás

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 30 51 – – – – Gajos de toronja y de pomelo

2008 30 55 – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

2008 30 59 – – – – Los demás

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 30 71 – – – Gajos de toronja y de pomelo

2008 30 75 – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

2008 30 79 – – – – Los demás

2008 30 90 – – – Sin azúcar añadido

2008 40 – Peras:

– – Con alcohol añadido:

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 40 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 40 19 – – – – – Las demás

– – – – Las demás:

2008 40 21 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 40 29 – – – – – Las demás

– – – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 40 31 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 40 39 – – – – Las demás

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 40 51 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 40 59 – – – – Las demás

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 71 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 40 79 – – – – Las demás

– – – Sin azúcar añadido

2008 50 – Albaricoques:

– – Con alcohol añadido:

– – – En envases inmediatos con un contenido superior a 1 kg

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 50 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 50 19 – – – – – Los demás

– – – – Los demás:

2008 50 31 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 50 39 – – – – – Los demás

– – – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 50 51 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 50 59 – – – – Los demás

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 50 61 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 50 69 – – – – Los demás

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 50 71 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 50 79 – – – – Los demás

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 50 92 – – – – Superior o igual a 5 kg 2008 50 94

– – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008 50 99 – – – – De menos de 4,5 kg

2008 60 – Cerezas:

– – Con alcohol añadido:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 60 11 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 60 19 – – – – Las demás

– – – Las demás:

2008 60 31 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 60 39 – – – – Las demás

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 60 50 – – – – Superior a 1 kg

2008 60 60 – – – – Inferior o igual a 1 kg

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 60 70 – – – – Superior o igual a 4,5 kg

2008 60 90 – – – – Inferior a 4,5 kg

2008 70 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

– – Con alcohol añadido:

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 70 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 70 19 – – – – – Los demás

– – – – Los demás:

2008 70 31 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 70 39 – – – – – Los demás

– – – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 70 51 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 70 59 – – – – Los demás

– – Sin alcohol añadido:

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 70 61 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 70 69 – – – – Los demás

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 70 71 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 70 79 – – – – Los demás

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 70 92 – – – – Superior o igual a 5 kg

2008 70 98 – – – – Inferior a 5 kg

2008 80 – Fresas:

– – Con alcohol añadido:

– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 80 11 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 80 19 – – – – Las demás

– – – Las demás:

2008 80 31 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 80 39 – – – – Las demás

– – Sin alcohol añadido:

2008 80 50 – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 80 70 – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 80 90 – – – Sin azúcar añadido

– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 92 – – Mezclas:

– – – Con alcohol añadido:

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 92 12 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 14 – – – – – – Las demás

– – – – – Las demás:

2008 92 16 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 18 – – – – – – Las demás

– – – – Las demás:

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 92 32 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 34 – – – – – – Las demás

– – – – – Las demás:

2008 92 36 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 38 – – – – – – Las demás

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Azucarados:

– – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 1 kg:

2008 92 51 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 59 – – – – – – Las demás

– – – – – Las demás:

– – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados:

2008 92 72 – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 74 – – – – – – – Las demás

– – – – – – Las demás:

2008 92 76 – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 78 – – – – – – – Las demás

– – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

– – – – – Superior o igual a 5 kg:

2008 92 92 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 93 – – – – – – Las demás

– – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

2008 92 94 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 96 – – – – – – Las demás

– – – – – De menos de 4,5 kg:

2008 92 97 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 98 – – – – – – Las demás

2008 99 – – Las demás:

– – – Con alcohol añadido:

– – – – Jengibre:

2008 99 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 19 – – – – – Las demás

– – – – Uvas:

2008 99 21 – – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 99 23 – – – – – Las demás

– – – – Las demás:

– – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 24 – – – – – – – Frutos tropicales

2008 99 28 – – – – – – – Los demás

– – – – – – Los demás:

2008 99 31 – – – – – – – Frutos tropicales

2008 99 34 – – – – – – – Los demás

– – – – – Los demás:

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 36 – – – – – – – Frutos tropicales

2008 99 37 – – – – – – – Los demás

– – – – – – Los demás:

2008 99 38 – – – – – – – Frutos tropicales

2008 99 40 – – – – – – – Los demás

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Con azúcar añadido, en embalajes inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg:

2008 99 41 – – – – – Jengibre

2008 99 43 – – – – – Uvas

2008 99 45 – – – – – Ciruelas

2008 99 46 – – – – – Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

2008 99 47 – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

2008 99 49 – – – – – Los demás

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 99 51 – – – – – Jengibre

2008 99 61 – – – – – Frutos de la pasión y guayabas

2008 99 62 – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

2008 99 67 – – – – – Los demás

– – – – Sin azúcar añadido:

– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 99 72 – – – – – – Superior o igual a 5 kg

2008 99 78 – – – – – – Inferior a 5 kg

2008 99 99 – – – – – Los demás

2009 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Jugo de naranja:

2009 12 00 – – Sin congelar, con un valor Brix no superior a 20

– Jugo de toronja o pomelo:

2009 21 00 – – De valor Brix inferior o igual a 20 – Jugo de los demás cítricos (agrios):

2009 31 – – De valor Brix inferior o igual a 20:

– – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

2009 31 11 – – – – Con azúcar añadido

2009 31 19 – – – – Sin azúcar añadido:

– – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

– – – – Jugo de limón:

2009 31 51 – – – – – Con azúcar añadido

2009 31 59 – – – – – Sin azúcar añadido

– – – – Jugo de los demás agrios (cítricos):

2009 31 91 – – – – – Con azúcar añadido

2009 31 99 – – – – – Sin azúcar añadido:

– Jugo de piña (ananás):

2009 41 – – De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 41 10 – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

– – – Los demás:

2009 41 91 – – – – Con azúcar añadido

2009 41 99 – – – – Sin azúcar añadido

2009 50 – Jugo de tomate:

2009 50 10 – – Con azúcar añadido

2009 50 90 – – Los demás

– Zumos de uva (incluidos los mostos de uva):

2009 61 – – – De valor Brix inferior o igual a 30:

2009 61 10 – – – De un valor superior a 18 euros por 100 kg de peso neto

2009 61 90 – – – De un valor inferior o igual a 18 euros por 100 kg de peso neto

– Jugo de manzana:

2009 71 – – De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 71 10 – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

– – – Los demás:

2009 71 91 – – – – Con azúcar añadido

2009 71 99 – – – – Sin azúcar añadido:

2009 80 – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

– – De valor Brix inferior o igual a 67:

– – – Jugo de pera:

2009 80 50 – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

– – – – Los demás:

2009 80 61 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 80 63 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 80 69 – – – – – Sin azúcar añadido

– – – Los demás:

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

2009 80 71 – – – – – Jugo de cereza

2009 80 73 – – – – – Jugo de frutos tropicales

2009 80 79 – – – – – Los demás

– – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 80 85 – – – – – – Jugo de frutos tropicales

2009 80 86 – – – – – – Los demás

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso:

2009 80 88 – – – – – – Jugo de frutos tropicales

2009 80 89 – – – – – – Los demás

– – – – – Sin azúcar añadido:

2009 80 95 – – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

2009 80 96 – – – – – – Jugo de cereza

2009 80 97 – – – – – – Jugo de frutos tropicales

2009 80 99 – – – – – – Los demás

2009 90 – Mezclas de jugos

– – De valor Brix inferior o igual a 67:

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 31 – – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 90 39 – – – – Los demás

– – – Los demás:

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

2009 90 41 – – – – – – Con azúcar añadido

2009 90 49 – – – – – – Los demás

– – – – – Los demás:

2009 90 51 – – – – – – Con azúcar añadido

2009 90 59 – – – – – – Los demás

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

2009 90 71 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 90 73 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido que no excede de 30 % en peso

2009 90 79 – – – – – – Sin azúcar añadido

– – – – – Los demás:

– – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 90 92 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 94 – – – – – – – Los demás

– – – – – – Con un contenido de azúcar añadido que no excede del 30 % en peso:

2009 90 95 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 96 – – – – – – – Los demás

– – – – – – Sin azúcar añadido:

2009 90 97 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 98 – – – – – – – Los demás

2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2206 00 10 – Piquetas

– Las demás:

– – Espumosas:

2206 00 31 – – – Sidra y perada

2206 00 39 – – – Las demás

– – No espumosas, en recipientes de contenido:

– – – No superior a 2 litros:

2206 00 51 – – – – Sidra y perada

2206 00 59 – – – – Las demás

– – – Superior a 2 litros:

2206 00 81 – – – – Sidra y perada

2206 00 89 – – – – Las demás

2209 00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

– Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

2209 00 11 – – No superior a 2 litros

2209 00 19 – – Superior a 2 litros

– Los demás, en recipientes de contenido:

2209 00 91 – – No superior a 2 litros

2209 00 99 – – Superior a 2 litros

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

2309 10 – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso:

2309 10 11 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 13 – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 15 – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso

2309 10 19 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 10 31 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 33 – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 39 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

– – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso:

2309 10 51 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 53 – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 59 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

2309 10 70 – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

2309 10 90 – – Los demás

2401 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

2401 10 – Tabaco sin desvenar o desnervar:

– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured:

2401 10 10 – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia

2401 10 20 – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

2401 10 30 – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland

– – – Tabaco fire-cured:

2401 10 41 – – – – Del tipo Kentucky

2401 10 49 – – – – Los demás

– – Los demás:

2401 10 50 – – – Tabaco light air-cured

2401 10 60 – – – Tabaco sun-cured del tipo oriental

2401 10 70 – – – Tabaco dark air-cured

2401 10 80 – – – Tabaco flue-cured

2401 10 90 – – – Los demás

2401 20 – Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured:

2401 20 10 – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia

2401 20 20 – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

2401 20 30 – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland

– – – Tabaco fired-cured:

2401 20 41 – – – – Del tipo Kentucky

2401 20 49 – – – – Los demás

– – Los demás:

2401 20 50 – – – Tabaco light air-cured

2401 20 60 – – – Tabaco sun-cured del tipo oriental

2401 20 70 – – – Tabaco dark air-cured

2401 20 80 – – – Tabaco flue-cured

2401 20 90 – – – Los demás

2401 30 00 – Desperdicios de tabaco

ANEXO III c

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra c) del presente Acuerdo [artículo 27, apartado 2, letra c) del AEA] Los derechos de aduana para los productos enumerados en este anexo se reducirán al 50 % de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo

— en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % de los derechos de aduana

— el 1 de enero del primer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 80 % de los derechos de aduana

— el 1 de enero del segundo año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 70 % de los derechos de aduana

— el 1 de enero del tercer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 60 % de los derechos de aduana

— el 1 de enero del cuarto año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 50 % de los derechos de aduana

Código NC Designación de las mercancías

0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 10 – De la especie ovina:

– – Los demás:

0104 10 30 – – – Corderos (que no tengan más de un año)

0104 10 80 – – – Los demás

0104 20 – De la especie caprina:

0104 20 90 – Los demás

0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201 10 00 – En canales o medias canales:

ex 0201 10 00 – – De ternera

ex 0201 10 00 – – De añojo

ex 0201 10 00 – – De los demás

0201 20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0201 20 20 – – Cuartos llamados «compensados»

ex 0201 20 20 – – – De ternera

ex 0201 20 20 – – – De añojo

ex 0201 20 20 – – – De los demás

0201 20 30 – – Cuartos delanteros unidos o separados

ex 0201 20 30 – – – De ternera

ex 0201 20 30 – – – De añojo

ex 0201 20 30 – – – De los demás

0201 20 50 – – Cuartos traseros unidos o separados:

ex 0201 20 50 – – – De ternera

ex 0201 20 50 – – – De añojo

ex 0201 20 50 – – – De los demás

0201 20 90 – – Los demás:

ex 0201 20 90 – – – De ternera

ex 0201 20 90 – – – De añojo

ex 0201 20 90 – – – De los demás

0201 30 00 – Deshuesados:

ex 0201 30 00 – – – De ternera

ex 0201 30 00 – – – De añojo

ex 0201 30 00 – – – De los demás

0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202 10 00 – En canales o medias canales:

ex 0202 10 00 – – De ternera

ex 0202 10 00 – – De añojo

ex 0202 10 00 – – De los demás

0202 20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0202 20 10 – – Cuartos llamados «compensados»

ex 0202 20 10 – – – De ternera

ex 0202 20 10 – – – De añojo

ex 0202 20 10 – – – De los demás

0202 20 30 – – Cuartos delanteros unidos o separados:

ex 0202 20 30 – – – De ternera

ex 0202 20 30 – – – De añojo

ex 0202 20 30 – – – De los demás

0202 20 50 – – Cuartos traseros unidos o separados:

ex 0202 20 50 – – – De ternera

ex 0202 20 50 – – – De añojo

ex 0202 20 50 – – – De los demás

0202 20 90 – – Los demás:

ex 0202 20 90 – – – De ternera

ex 0202 20 90 – – – De añojo

ex 0202 20 90 – – – De los demás

0202 30 – Deshuesados:

0202 30 10 – – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo):

ex 0202 30 10 – – – De ternera

ex 0202 30 10 – – – De añojo

ex 0202 30 10 – – – De los demás

0202 30 50 – – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

ex 0202 30 50 – – – De ternera

ex 0202 30 50 – – – De añojo

ex 0202 30 50 – – – De los demás

0202 30 90 – – Los demás

ex 0202 30 90 – – – De ternera

ex 0202 30 90 – – – De añojo

ex 0202 30 90 – – – De los demás

0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

0204 10 00 – Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

– Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204 21 00 – – En canales o medias canales

0204 22 – – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0204 22 10 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

0204 22 30 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

0204 22 50 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

0204 22 90 – – – Los demás

0204 23 00 – – Deshuesado

0204 30 00 – Canales o medias canales de cordero, congeladas

– Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204 41 00 – – En canales o medias canales

0204 42 – – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 42 10 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

0204 42 30 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

0204 42 50 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

0204 42 90 – – – Los demás

0204 43 – – Deshuesados

0204 43 10 – – – De cordero

0204 43 90 – – – Los demás

0204 50 – Carne de animales de la especie caprina:

– – Fresca o refrigerada:

0204 50 11 – – – En canales o medias canales

0204 50 13 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

0204 50 15 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

0204 50 19 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

– – – Las demás:

0204 50 31 – – – – Cortes (trozos) sin deshuesar

0204 50 39 – – – – Cortes (trozos) deshuesados

– – Congelados:

0204 50 51 – – – En canales o medias canales

0204 50 53 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

0204 50 55 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

0204 50 59 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

– – – Los demás:

0204 50 71 – – – – Cortes (trozos) sin deshuesar

0204 50 79 – – – – Cortes (trozos) deshuesados

0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

– De gallo o gallina:

0207 11 – – Sin trocear, frescos o refrigerados:

0207 11 10 – – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

0207 11 30 – – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

0207 11 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

0207 12 – – Sin trocear, congelados:

0207 12 10 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

0207 12 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

0207 13 – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

– – – Trozos:

0207 13 10 – – – – Deshuesados

– – – – Sin deshuesar:

0207 13 20 – – – – – Mitades o cuartos

0207 13 30 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

0207 13 40 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

0207 13 50 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga

0207 13 60 – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 13 70 – – – – – Los demás

– – – Despojos:

0207 13 91 – – – – Hígados

0207 13 99 – – – – Los demás

0207 14 – – Trozos y despojos, congelados:

– – – Trozos:

0207 14 10 – – – – Deshuesados

– – – – Sin deshuesar:

0207 14 20 – – – – – Mitades o cuartos

0207 14 30 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

0207 14 40 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

0207 14 50 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga

0207 14 60 – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 14 70 – – – – – Los demás

– – – Despojos:

0207 14 91 – – – – Hígados

0207 14 99 – – – – Los demás

0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

– Carne de la especie porcina:

0210 11 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Saladas o en salmuera:

0210 11 11 – – – – – Jamones y trozos de jamón

0210 11 19 – – – – – Paletas y trozos de paleta

– – – – Secas o ahumadas:

0210 11 31 – – – – – Jamones y trozos de jamón

0210 11 39 – – – – – Paletas y trozos de paleta

0210 11 90 – – – Las demás

0210 12 – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

– – – De la especie porcina doméstica:

0210 12 11 – – – – Saladas o en salmuera

0210 12 19 – – – – Secas o ahumadas

0210 12 90 – – – Las demás

0210 19 – – Las demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Saladas o en salmuera:

0210 19 10 – – – – – Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

0210 19 20 – – – – – Tres cuartos traseros o centros

0210 19 30 – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0210 19 40 – – – – – Chuleteros y partes de chuletero

0210 19 50 – – – – – Los demás

– – – – Secas o ahumadas

0210 19 60 – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0210 19 70 – – – – – Chuleteros y partes de chuletero

– – – – – Los demás:

0210 19 81 – – – – – – Deshuesados

0210 19 89 – – – – – – Los demás

0210 19 90 – – – Los demás

0210 20 – Carne de la especie bovina:

0210 20 10 – – Sin deshuesar

0210 20 90 – – Deshuesada

0401 Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 10 – Con un contenido de grasas, inferior o igual al 1 %, en peso:

0401 10 10 – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 10 90 – – Las demás

0401 20 – Con un contenido de grasas, superior al 1 %, pero inferior o igual al 6 %, en peso:

– – Inferior o igual al 3 %:

0401 20 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 20 19 – – – Las demás

– – Superior al 3 %:

0401 20 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 20 99 – – – Las demás

0401 30 – Con un contenido de grasas superior al 6 % en peso:

– – Inferior o igual al 21 %:

0401 30 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 30 19 – – – Las demás

– – Superior al 21 %, pero inferior o igual al 45 %:

0401 30 31 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 30 39 – – – Las demás

– – Superior al 45 %:

0401 30 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 30 99 – – – Las demás

0402 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402 10 – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0402 10 11 – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 19 – – – Las demás

– – Las demás:

0402 10 91 – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 99 – – – Las demás

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas superior al 1,5 %, en peso:

0402 21 – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

– – – Con un contenido de grasas inferior o igual al 27 % en peso:

0402 21 11 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

– – – – Las demás:

0402 21 17 – – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 11 % en peso

0402 21 19 – – – – – Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso

– – – Con un contenido de grasas superior al 27 % en peso:

0402 21 91 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 21 99 – – – – Las demás

0402 29 – – Las demás:

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

– – – – Las demás:

0402 29 15 – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 29 19 – – – – – Las demás

– – – Con un contenido de grasas superior al 27 % en peso:

0402 29 91 – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg

0402 29 99 – – – – Las demás

– Las demás:

0402 91 – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

– – – Con un contenido de grasas, inferior o igual al 8 %, en peso:

0402 91 11 – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg

0402 91 19 – – – – Las demás

– – – Con un contenido de grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

0402 91 31 – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg

0402 91 39 – – – – Las demás

– – – Con un contenido de grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

0402 91 51 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 91 59 – – – – Las demás

– – – Con un contenido de grasas superior al 45 % en peso:

0402 91 91 – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg

0402 91 99 – – – – Las demás

0402 99 – – Las demás:

– – – Con un contenido de grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

0402 99 11 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 99 19 – – – – Las demás

– – – Con un contenido de grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

0402 99 31 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 99 39 – – – – Las demás

– – – Con un contenido de grasas superior al 45 % en peso:

0402 99 91 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 99 99 – – – – Las demás

0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10 – Yogur:

– – Sin aromatizar y sin frutas ni cacao:

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso:

0403 10 11 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 13 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 19 – – – – Superior al 6 % en peso

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

0403 10 31 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 33 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 39 – – – – Superior al 6 % en peso

0403 90 – Los demás:

– – Sin aromatizar y sin frutas ni cacao:

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso:

0403 90 11 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0403 90 13 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0403 90 19 – – – – – Superior al 27 %

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas en peso:

0403 90 31 – – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0403 90 33 – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0403 90 39 – – – – – Superior al 27 %

– – – Los demás:

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso:

0403 90 51 – – – – – Inferior o igual al 3 %

0403 90 53 – – – – – Superior al 3 % pero no superior al 6 %

0403 90 59 – – – – – Superior al 6 %

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas en peso:

0403 90 61 – – – – – Inferior o igual al 3 %

0403 90 63 – – – – – Superior al 3 % pero no superior al 6 %

0403 90 69 – – – – – Superior al 6 %

0405 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 10 – Mantequilla:

– – Con un contenido de grasas, inferior o igual al 85 %, en peso:

– – – Mantequilla natural:

0405 10 11 – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 1 kg

0405 10 19 – – – – Las demás

0405 10 30 – – – Mantequilla recombinada

0405 10 50 – – – Mantequilla de lactosuero

0405 10 90 – – Las demás

0405 20 – Pastas lácteas para untar:

0405 20 90 – – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

0405 90 – Las demás:

0405 90 10 – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

0405 90 90 – – Las demás

0406 Quesos y requesón:

0406 10 – Queso fresco (sin madurar) incluido el de lactosuero y requesón:

0406 10 20 – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

0406 10 80 – – Los demás

0406 20 – Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

0406 20 10 – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

0406 20 90 – – – Los demás

0406 30 – Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

0406 30 10 – – En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

– – Los demás:

– – – Con un contenido de materias grasas no superior al 36 % y con un contenido de materias grasas del extracto seco, en peso:

0406 30 31 – – – – Inferior o igual al 48 %

0406 30 39 – – – – Superior al 48 %

0406 30 90 – – – Con un contenido de grasas superior al 36 % en peso:

0406 40 – Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti:

0406 40 10 – – Roquefort

0406 40 50 – – Gorgonzola

0406 40 90 – – Los demás

0406 90 – Los demás quesos:

0406 90 01 – – Que se destinen a una transformación

– – Los demás:

0406 90 13 – – – Emmental

0406 90 15 – – – Gruyère, Sbrinz

0406 90 17 – – – Bergkäse, Appenzell

0406 90 18 – – – Fromage fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Tête de Moine

0406 90 19 – – – Queso Glaris con hierbas (llamado Schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

0406 90 21 – – – Cheddar

0406 90 23 – – – Queso Edam

0406 90 25 – – – Tilsit

0406 90 27 – – – Butterkäse

0406 90 29 – – – Kashkaval

0406 90 32 – – – Feta:

0406 90 35 – – – Kefalo-Tyri

0406 90 37 – – – Finlandia

0406 90 39 – – – Jarlsberg

– – – Los demás:

0406 90 50 – – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

– – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

– – – – – – Inferior o igual al 47 %

0406 90 61 – – – – – – – Grana Padano, Parmigiano Reggiano

0406 90 63 – – – – – – – Fiore Sardo, Pecorino

0406 90 69 – – – – – – – Los demás

– – – – – – Superior al 47 % pero no superior al 72 %:

0406 90 73 – – – – – – – Provolone

0406 90 75 – – – – – – – Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano

0406 90 76 – – – – – – – Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø:

0406 90 78 – – – – – – – Gouda

0406 90 79 – – – – – – – Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin, Taleggio

0406 90 81 – – – – – – – Cantal, Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey

0406 90 82 – – – – – – – Camembert

0406 90 84 – – – – – – – Brie

0406 90 85 – – – – – – – Kefalograviera, Kasseri

– – – – – – – Los demás quesos con un contenido de agua en la materia no grasa en peso:

0406 90 86 – – – – – – – – Superior al 47 % pero no superior al 52 %

0406 90 87 – – – – – – – – Superior al 52 % pero no superior al 62 %

0406 90 88 – – – – – – – – Superior al 62 %pero no superior al 72 %

0406 90 93 – – – – – – Superior al 72 %

0406 90 99 – – – – – Los demás

0409 00 00 Miel natural

0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90 – Las demás:

0701 90 10 – – Que se destinen a la fabricación de fécula

– – Las demás:

0701 90 50 – – – Nuevo (de 1 de enero hasta el 30 de junio)

0701 90 90 – – – Las demás

0702 00 00 Tomates frescos o refrigerados:

ex 0702 00 00 – Del 1 de abril al 31 de agosto

0704 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 10 00 – Coliflores y brécoles («broccoli»):

ex 0704 10 00 – – Coliflores

ex 0704 10 00 – – brécoles («broccoli»)

0704 20 00 – Coles de Bruselas

0704 90 – Los demás:

0704 90 10 – – Coles blancas y rojas

0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

0707 00 05 – Pepinos:

ex 0707 00 05 – – Del 1 de abril al 30 de junio

0707 00 90 – Pepinillos:

ex 0707 00 90 – – Del 1 de septiembre al 31 de octubre 0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0709 60 – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

0709 60 10 – – Pimientos dulces

– – Los demás:

0709 60 91 – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

0709 60 95 – – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

0709 60 99 – – – Los demás

0709 70 00 – Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

0805 Agrios (cítricos) frescos o secos:

0805 20 – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos):

0805 20 10 – – Clementinas

ex 0805 20 10 – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0805 20 30 – – Monreales y satsumas

ex 0805 20 30 – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0805 20 50 – – Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50 – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0805 20 70 – – Tangerinas

ex 0805 20 70 – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0805 20 90 – – Los demás

ex 0805 20 90 – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0806 Uvas y pasas:

0806 10 – Frescas:

0806 10 10 – – Uvas de mesa

ex 0806 10 10 – – – Del 1 de julio al 30 de septiembre

0806 10 90 – – Las demás

ex 0806 10 90 – – – Del 1 de julio al 30 de septiembre

0807 Melones, sandías y papayas, frescos:

– Melones y sandías:

0807 11 00 – – Sandías:

ex 0807 11 00 – – – Del 1 de julio al 30 de agosto

0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 10 – Manzanas:

0808 10 10 – – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

0808 10 80 – – – Las demás

0808 20 – Peras y membrillos:

– – Peras:

0808 20 10 – – – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

0808 20 50 – – – Las demás

0808 20 90 – – Membrillos

0809 Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 10 00 – Albaricoques

0809 20 – Cerezas:

0809 20 05 – – Guindas (Prunus cerasus)

0809 20 95 – – Las demás

0809 30 – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:

0809 30 10 – – Nectarinas

0809 30 90 – – Las demás:

ex 0809 30 90 – – – Del 1 de junio al 30 de agosto

0809 40 – Ciruelas y endrinas:

0809 40 05 – – Ciruelas

0809 40 90 – – Endrinas

0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 10 00 – Fresas

0810 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa:

0810 20 10 – – Frambuesas

0810 20 90 – – Las demás

0810 50 00 – Kiwis

ex 0810 50 00 – – Del 1 de noviembre al 31 de marzo

1509 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1509 10 – Virgen:

1509 10 10 – – Aceite de oliva lampante

1509 10 90 – – Los demás

1509 90 00 – Los demás:

ex 1509 90 00 – – En envases de más de 25 litros ex

1509 90 00 – – Los demás

1601 00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

1601 00 10 – De hígado

– Los demás:

1601 00 91 – – Embutidos, secos o para untar, sin cocer

1601 00 99 – – Los demás

1602 Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre:

1602 10 00 – Preparaciones homogeneizadas

1602 20 – De hígado de cualquier animal:

– – De ganso o de pato:

1602 20 11 – – – Con un contenido de hígados grasos superior o igual al 75 % en peso

1602 20 19 – – – Las demás

1602 20 90 – – Las demás

– De aves de corral de la partida 0105:

1602 31 – – De pavos:

– – – Con un contenido de carne o despojos superior al 57 %:

1602 31 11 – – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

1602 31 19 – – – – Las demás

1602 31 30 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1602 31 90 – – – Las demás

1602 32 – – De gallos y gallinas:

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 32 11 – – – – Crudas

1602 32 19 – – – – Las demás

1602 32 30 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1602 32 90 – – – Las demás

1602 39 – – Las demás:

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

1602 39 21 – – – – Crudas

1602 39 29 – – – – Las demás

1602 39 40 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1602 39 80 – – – Las demás

– De porcino:

1602 41 – – Piernas y trozos de pierna:

1602 41 10 – – – De la especie porcina doméstica

1602 41 90 – – – Las demás

1602 42 – – Paletas y trozos de paleta:

1602 42 10 – – – De la especie porcina doméstica

1602 42 90 – – – Las demás

1602 49 – – Las demás, incluidas las mezclas:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

1602 49 11 – – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

1602 49 13 – – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

1602 49 15 – – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

1602 49 19 – – – – – Las demás

1602 49 30 – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602 49 50 – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602 49 90 – – – Las demás

1602 50 – De la especie bovina:

1602 50 10 – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

– – Las demás:

– – – En envases herméticamente cerrados:

1602 50 31 – – – – Carne en lata

1602 50 39 – – – – Las demás

1602 50 80 – – – Las demás

1602 90 – Las demás, incluso las preparaciones de sangre de todos los animales:

1602 90 10 – – Preparaciones de sangre de cualquier animal

– – Las demás:

1602 90 31 – – – De caza o de conejo

1602 90 41 – – – De renos

– – – Las demás:

1602 90 51 – – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

– – – – Las demás:

– – – – – Con carne o despojos de la especie bovina:

1602 90 61 – – – – – – Cruda; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 69 – – – – – – Las demás

– – – – – Las demás:

– – – – – – De ovinos o de caprinos:

– – – – – – – Cruda; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer:

1602 90 72 – – – – – – – – De ovejas

1602 90 74 – – – – – – – – De cabras

– – – – – – – Las demás:

1602 90 76 – – – – – – – – De ovejas

1602 90 78 – – – – – – – – De cabras

1602 90 98 – – – – – Las demás

ANEXO IV

CONCESIONES COMUNITARIAS PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA DE MONTENEGRO

Productos a los que se refiere el artículo 14 del presente Acuerdo (artículo 29, apartado 2, del AEA)

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Montenegro estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 98 A 99

El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 100

ANEXO V

CONCESIONES DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA DE LA COMUNIDAD

(Productos a los que se refiere el artículo 15 del presente Acuerdo (artículo 30, apartado 2, del AEA))

Las importaciones en Montenegro de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 101 A 102

El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 102

ANEXO VI

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

mencionados en el artículo 40 del presente Acuerdo (artículo 75 del AEA)

El artículo 40, apartado 4 del presente Acuerdo [artículo 75, apartado 4, del AEA] se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:

— Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

— Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

— Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

— Acuerdo de La Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales (Acta de Londres, 1934 y Acta de La Haya, 1960);

— Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno 1968, modificado en 1979);

— Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

— Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989);

— Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979);

— Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

— Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

— Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000);

— Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991);

— Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

— Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);

— Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

— Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);

— Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);

— Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996);

— Convenio sobre la Patente Europea;

— Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

PROTOCOLO 1

Relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Montenegro

Artículo 1

1. La Comunidad y Montenegro aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

2. El Comité Interino se pronunciará sobre lo siguiente:

a) la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

b) las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II;

c) los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3. El Comité Interino podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Montenegro de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Comité Interino:

a) cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Montenegro, o

b) en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y Montenegro se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

ANEXO I

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE MONTENEGRO

Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Montenegro enumerados a continuación serán nulos.

Código NC Designación de las mercancías

(1) (2)

0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10 – Yogur:

– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 10 51 – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0403 10 53 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

0403 10 59 – – – – Superior al 27 %

– – – Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 10 91 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

0403 10 99 – – – – Superior al 6 % en peso

0403 90 – Los demás:

– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 90 71 – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0403 90 73 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

0403 90 79 – – – – Superior al 27 %

– – – Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 90 91 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

0403 90 99 – – – – Superior al 6 % en peso

0405 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20 – Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 – – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30 – – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

0501 00 00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502 Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0505 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0506 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0507 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0508 00 00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0510 00 00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0511 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

– Los demás:

0511 99 – – Los demás

– – – Esponjas naturales de origen animal:

0511 99 31 – – – – En bruto

0511 99 39 – – – – Las demás

0511 99 85 – – – Los demás

ex 0511 99 85 – – – – Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0710 Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 40 00 – Maíz dulce

0711 Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

– – Hortalizas:

0711 90 30 – – – Maíz dulce

0903 00 00 Yerba mate

1212 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1212 20 00 – Algas

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00 – – De regaliz

1302 13 00 – – De lúpulo

1302 19 – – Los demás:

1302 19 80 – – – Los demás

1302 20 – Materias pécticas, pectinatos y pectatos;

1302 20 10 – – Secos

1302 20 90 – – Los demás

– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00 – – Agar-agar

1302 32 – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10 – – – De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

1404 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1505 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1506 00 00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90 – Los demás

1515 90 11 – – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

ex 1515 90 11 – – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10 – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 10 – Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 – Las demás:

1517 90 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – Las demás:

1517 90 93 – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

1518 00 10 – Linoxina

– Los demás:

1518 00 91 – – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

– – Los demás:

1518 00 95 – – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99 – – – Los demás

1520 00 00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1522 00 Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

1522 00 10 – Degrás

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00 – Fructosa químicamente pura

1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcares con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso

1702 90 10 – – Maltosa químicamente pura

1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) 1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00 – – Que contengan huevo

1902 19 – – Las demás:

1902 19 10 – – – Sin harina ni sémola de trigo blando.

1902 19 90 – – – Las demás

1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

– – Las demás:

1902 20 91 – – – Cocidas

1902 20 99 – – – Las demás

1902 30 – Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10 – – Secas:

1902 30 90 – – Las demás

1902 40 – Cuscús:

1902 40 10 – – Sin preparar

1902 40 90 – – Las demás

1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

2001 Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2001 90 – Las demás:

2001 90 30 – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40 – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2001 90 60 – – Palmitos

2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida

2006 2004 10 – Patatas (papas):

– – Las demás

2004 10 91 – – – En forma de harinas, sémolas o copos 2004 90 – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10 – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida

2006 2005 20 – Patatas (papas):

2005 20 10 – – En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00 – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11 – – Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10 – – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00 – – Palmitos

2008 99 – – Los demás:

– – – Sin alcohol añadido:

– – – – Sin azúcar añadido:

2008 99 85 – – – – – Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91 – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00 Helados y productos similares, incluso con cacao

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10 – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20 – – Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

2106 10 80 – – Las demás

2106 90 – Las demás:

2106 90 20 – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

– – Las demás:

2106 90 92 – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98 – – – Las demás

2201 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve

2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

2203 00 Cerveza de malta

2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; «tabaco» «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

2905 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Los demás polialcoholes:

2905 43 00 – – Manitol

2905 44 – – D-glucitol (sorbitol):

– – – En disolución acuosa:

2905 44 11 – – – – Que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

2905 44 19 – – – – Los demás

– – – Los demás:

2905 44 91 – – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 99 – – – – Los demás

2905 45 00 – – Glicerol

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90 – Los demás:

3301 90 10 – – Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

– – Oleorresinas de extracción:

3301 90 21 – – – De regaliz y de lúpulo

3301 90 30 – – – Los demás

3301 90 90 – – Los demás

3302 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10 – Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

– – Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

3302 10 10 – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

– – – – Las demás:

3302 10 21 – – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29 – – – – – Las demás

3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10 – Caseína:

3501 10 10 – – Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

3501 10 50 – – Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90 – – Las demás

3501 90 – Los demás:

3501 90 90 – – Los demás

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 – Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10 – – Dextrina

– – Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90 – – – Los demás

3505 20 – Colas:

3505 20 10 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 %, en peso

3505 20 30 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

3505 20 50 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 55 % e inferior al 80 %, en peso

3505 20 90 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 %, en peso

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10 – A base de materias amiláceas

3809 10 10 – – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

3809 10 30 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

3809 10 50 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

3809 10 90 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60 – Sorbitol, excepto el de la subpartida

2905 44 – – En disolución acuosa:

3824 60 11 – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 19 – – – Los demás

– – Los demás:

3824 60 91 – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 99 – – – Los demás

ANEXO II

DERECHOS APLICABLES A MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD A SU IMPORTACIÓN EN MONTENEGRO

(de forma inmediata o gradual)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 113 A 137

PROTOCOLO 2

Sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Artículo 1

Este Protocolo incluye:

1) un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo);

2) un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo).

Artículo 2

Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 se aplican a lo siguiente:

1) vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;

a) originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (2);

u

b) originarios de Montenegro, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de Montenegro (dichas normas enológicas

deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

2) bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a) originarias de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), y en el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4); u

b) originarias de Montenegro, que hayan sido producidas de acuerdo con la legislación de Montenegro, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

3) vinos aromatizados de la partida 22.05 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a) originarios de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles (5) aromatizados de productos vitivinícolas; u

b) originarios de Montenegro, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Montenegro, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

__________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento en su última versión modificada por el Reglamento (CE) no 556/2007 (DO L 132 de 24.5.2007, p. 3).

(3) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 2005.

(4) DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2140/98 de la Comisión (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).

(5) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 2005.

ANEXO I

ACUERDO

entre la Comunidad y Montenegro sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 139

2. La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Montenegro no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

3. Las importaciones en Montenegro de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 139

4. Montenegro concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

5. Las normas de origen aplicables en virtud del presente Acuerdo serán las contempladas en el Protocolo 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola (1) con terceros países, expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente, que acredite que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

7. Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

8. Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

9. A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

_________

(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la costituye el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

ANEXO II

ACUERDO

Entre la Comunidad y Montenegro sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados Artículo 1

Objetivos

1. Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente anexo.

2. Las partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este anexo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

a) «originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:

— un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

— una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;

b) «indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

c) «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

d) «homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

e) «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales — en particular, facturas y albaranes — y en la publicidad;

f) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

g) «presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

h) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

i) «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

j) «vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;

k) «variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio;

l) «Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 3

Normas generales de importación y comercialización

Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los productos mencionados en el artículo 2 serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.

TÍTULO I

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 4

Denominaciones protegidas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

a) por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2:

— los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;

— las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;

— las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2, parte A.

b) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Montenegro:

— los términos que se refieren a «Montenegro» o cualquier otro término que designe ese país,

— las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

Artículo 5

Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Montenegro

1. En Montenegro, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y

b) solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias;

2. En la Comunidad, los términos que se refieren a Montenegro y los demás términos empleados para designar Montenegro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Montenegro, y

b) solo podrán utilizarse en Montenegro en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

Artículo 6

Protección de indicaciones geográficas

1. En Montenegro, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice I, parte A:

a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y

b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias; y 2. en la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Montenegro que figuran en el apéndice I, parte B:

a) protegidos en lo tocante a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Montenegro, y

b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Montenegro.

3. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

4. Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5. La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:

a) se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

b) se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente;

c) la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

d) el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 20.09 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de Junio de 1983.

6. Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7. Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un tercer país, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8. Las disposiciones del presente Acuerdo no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

9. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.

Artículo 7

Protección de menciones tradicionales

1. En Montenegro, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice II:

a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Montenegro; y

b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. Montenegro tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Montenegro preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

3. La protección de una mención tradicional solo se aplicará:

a) a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones; y

b) por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

4. La protección prevista en el apartado 3 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 8

Marcas

1. Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del título I del presente Acuerdo respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

2. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

3. Montenegro adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas con objeto de suprimir totalmente cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4 del título I del presente Acuerdo. Dichas referencias se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 9

Exportaciones

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del territorio de esta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.

TÍTULO II

CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

Artículo 10

Grupo de trabajo

1. Se establecerá, conforme al artículo 45 del presente Acuerdo (artículo 123 del AEA), un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.

2. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3. El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Montenegro a petición de cualquiera de las Partes contratantes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por estas.

Artículo 11

Cometidos de las Partes

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Montenegro designa al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua como su organismo de representación.

La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3. El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del presente Acuerdo.

4. Las Partes:

a) modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4 del presente Acuerdo, mediante decisión del Comité Interino, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes;

b) decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité Interino, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

c) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

d) se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

e) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

Artículo 12

Aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo

Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 13

Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes

1. Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

2. Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

a) en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

b) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3. Si una de las Partes contratantes tuviera motivos para sospechar que:

a) un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Montenegro y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Montenegro o vulnera el presente Acuerdo; y

b) dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales, deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.

4. La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del presente Acuerdo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

Artículo 14

Consultas

1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2. La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

3. Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 49 del presente Acuerdo (artículo 129 del AEA) para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Tránsito de cantidades pequeñas

I. El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2:

II. Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

1. las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

2. a) cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;

b) cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;

c) cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén mudando de domicilio;

d) cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;

e) cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;

f) cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en el apartado 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el apartado 2.

Artículo 16

Comercialización de existencias anteriores

1. Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

Apéndice 1

LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS

(contempladas en los artículos 4 y 6 del anexo II del Protocolo no 2)

PARTE A: EN LA COMUNIDAD

a) Vinos originarios de la comunidad

AUSTRIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Burgenland

Carnuntum

Donauland

Kamptal

Kärnten

Kremstal

Mittelburgenland

Neusiedlersee

Neusiedlersee-Hügelland

Niederösterreich

Oberösterreich

Salzburg

Steiermark

Südburgenland

Süd-Oststeiermark

Südsteiermark

Thermenregion

Tirol

Traisental

Vorarlberg

Wachau

Weinviertel

Weststeiermark

Wien

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Bergland

Steirerland

Weinland

Wien

BÉLGICA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Nombres de regiones determinadas

Côtes de Sambre et Meuse

Hagelandse Wijn

Haspengouwse Wijn

Heuvellandse wijn

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Vin de pays des jardins de Wallonie

Vlaamse landwijn

BULGARIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Асеновград (Asenovgrad)

Плевен (Pleven)

Черноморски район (Black Sea Region)

Пловдив (Plovdiv)

Брестник (Brestnik)

Поморие (Pomorie)

Драгоево (Dragoevo)

Русе (Ruse)

Евксиноград (Evksinograd)

Сакар (Sakar)

Хан Крум (Han Krum)

Сандански (Sandanski)

Хърсово (Harsovo)

Септември (Septemvri)

Хасково (Haskovo)

Шивачево (Shivachevo)

Хисаря (Hisarya)

Шумен (Shumen)

Ивайловград (Ivaylovgrad)

Славянци (Slavyantsi)

Карлово (Karlovo)

Сливен (Sliven)

Карнобат (Karnobat)

Южно Черноморие (Southern Black Sea Coast)

Ловеч (Lovech)

Стамболово (Stambolovo)

Лозица (Lozitsa)

Стара Загора (Stara Zagora)

Лом (Lom)

Сухиндол (Suhindol)

Любимец (Lyubimets)

Сунгурларе (Sungurlare)

Лясковец (Lyaskovets)

Свищов (Svishtov)

Мелник (Melnik)

Долината на Струма (Struma valley)

Монтана (Montana)

Търговище (Targovishte)

Нова Загора (Nova Zagora)

Върбица (Varbitsa)

Нови Пазар (Novi Pazar)

Варна (Varna)

Ново село (Novo Selo)

Велики Преслав (Veliki Preslav)

Оряховица (Oryahovitsa)

Видин (Vidin)

Павликени (Pavlikeni)

Враца (Vratsa)

Пазарджик (Pazardjik)

Ямбол (Yambol)

Перущица (Perushtitsa)

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Дунавска равнина (Llanura del Danubio)

Тракийска низина (Tierras bajas de Tracia)

CHIPRE

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 148

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

En griego En inglés

Λεμεσός Lemesos

Πάφος Pafos

Λευκωσία Lefkosia

Λάρνακα Larnaka

REPÚBLICA CHECA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 149

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

české zemské víno

moravské zemské víno

FRANCIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geográfica menor

Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Alsace o Vin d'Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

Ajaccio

Aloxe-Corton

Anjou, seguido o no de Val de Loire, Coteaux de la Loire o Villages Brissac

Anjou, seguido o no de «Gamay», «Mousseux» o «Villages»

Arbois

Arbois Pupillin

Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages

Bandol

Banyuls

Barsac

Bâtard-Montrachet

Béarn o Béarn Bellocq

Beaujolais Supérieur

Beaujolais, seguido del nombre de una unidad geográfica menor

Beaujolais-Villages

Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de»

Beaune

Bellet o Vin de Bellet

Bergerac

Bienvenues Bâtard-Montrachet

Blagny

Blanc Fumé de Pouilly

Blanquette de Limoux

Blaye

Bonnes Mares

Bonnezeaux

Bordeaux Côtes de Francs

Bordeaux Haut-Benauge

Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux»

Bourg

Bourgeais

Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor

Bourgogne Aligoté

Bourgueil

Bouzeron

Brouilly

Buzet

Cabardès

Cabernet d'Anjou

Cabernet de Saumur

Cadillac

Cahors

Canon-Fronsac

Cap Corse, precedido de «Muscat de»

Cassis

Cérons

Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Chambertin

Chambertin Clos de Bèze

Chambolle-Musigny

Champán

Chapelle-Chambertin

Charlemagne

Charmes-Chambertin

Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de BeauneVillages

Château Châlon

Château Grillet

Châteaumeillant

Châteauneuf-du-Pape

Châtillon-en-Diois

Chenas

Chevalier-Montrachet

Cheverny

Chinon

Chiroubles

Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune

Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune

Côte de Beaune-Villages

Clairette de Bellegarde

Clairette de Die

Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Clos de la Roche

Clos de Tart

Clos des Lambrays

Clos Saint-Denis

Clos Vougeot

Collioure

Condrieu

Corbières, seguido o no de Boutenac

Cornas

Corton

Corton-Charlemagne

Costières de Nîmes

Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Côte de Beaune-Villages

Côte de Brouilly

Côte de Nuits

Côte Roannaise

Côte Rôtie

Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux d'Aix-en-Provence

Coteaux d'Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid

Coteaux de Die

Coteaux de l'Aubance

Coteaux de Pierrevert

Coteaux de Saumur

Coteaux du Giennois

Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet

Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume

Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux du Loir

Coteaux du Lyonnais

Coteaux du Quercy

Coteaux du Tricastin

Coteaux du Vendômois

Coteaux Varois

Côte-de-Nuits-Villages

Côtes Canon-Fronsac

Côtes d'Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Côtes de Bergerac

Côtes de Blaye

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

Côtes de Bourg

Côtes de Brulhois

Côtes de Castillon

Côtes de Duras

Côtes de la Malepère

Côtes de Millau

Côtes de Montravel

Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire

Côtes de Saint-Mont

Côtes de Toul

Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric

Côtes du Jura

Côtes du Lubéron

Côtes du Marmandais

Côtes du Rhône

Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Côtes du Roussillon

Côtes du Roussillon Villages, seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel

Côtes du Ventoux

Côtes du Vivarais

Cour-Cheverny

Crémant d'Alsace

Crémant de Bordeaux

Crémant de Bourgogne

Crémant de Die

Crémant de Limoux

Crémant de Loire

Crémant du Jura

Crépy

Criots Bâtard-Montrachet

Crozes Ermitage

Crozes-Hermitage

Echezeaux

Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge

Ermitage

Faugères

Fiefs Vendéens, seguido o no de los «lieu dits» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte

Fitou

Fixin

Fleurie

Floc de Gascogne

Fronsac

Frontignan

Gaillac

Gaillac Premières Côtes

Gevrey-Chambertin

Gigondas

Givry

Grand Roussillon

Grands Echezeaux

Graves

Graves de Vayres

Griotte-Chambertin

Gros Plant du Pays Nantais

Haut Poitou

Haut-Médoc

Haut-Montravel

Hermitage

Irancy

Irouléguy

Jasnières

Juliénas

Jurançon

L'Etoile

La Grande Rue

Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages

Lalande de Pomerol

Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Latricières-Chambertin

Les-Baux-de-Provence

Limoux

Lirac

Listrac-Médoc

Loupiac

Lunel, precedido o no de «Muscat de»

Lussac Saint-Émilion

Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn

Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Mâcon-Villages

Macvin du Jura

Madiran

Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages

Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Marcillac

Margaux

Marsannay

Maury

Mazis-Chambertin

Mazoyères-Chambertin

Médoc

Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Mercurey

Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages

Minervois

Minervois-la-Livinière

Mireval

Monbazillac

Montagne Saint-Émilion

Montagny

Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages

Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

Montrachet

Montravel

Morey-Saint-Denis

Morgon

Moselle

Moulin-à-Vent

Moulis

Moulis-en-Médoc

Muscadet

Muscadet Coteaux de la Loire

Muscadet Côtes de Grandlieu

Muscadet Sèvre-et-Maine

Musigny

Néac

Nuits

Nuits-Saint-Georges

Orléans

Orléans-Cléry

Pacherenc du Vic-Bilh

Palette

Patrimonio

Pauillac

Pécharmant

Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages

Pessac-Léognan

Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Pineau des Charentes

Pinot-Chardonnay-Macôn

Pomerol

Pommard

Pouilly Fumé

Pouilly-Fuissé

Pouilly-Loché

Pouilly-sur-Loire

Pouilly-Vinzelles

Premières Côtes de Blaye

Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Puisseguin Saint-Émilion

Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages

Quarts-de-Chaume

Quincy

Rasteau

Rasteau Rancio

Régnié

Reuilly

Richebourg

Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de» Rivesaltes

Rancio

Romanée (La)

Romanée Conti

Romanée Saint-Vivant

Rosé des Riceys

Rosette

Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Ruchottes-Chambertin

Rully

Saint Julien

Saint-Amour

Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages

Saint-Bris

Saint-Chinian

Sainte-Croix-du-Mont

Sainte-Foy Bordeaux

Saint-Émilion

Saint-Emilion Grand Cru

Saint-Estèphe

Saint-Georges Saint-Émilion

Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de»

Saint-Joseph

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

Saint-Péray

Saint-Pourçain

Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages

Saint-Véran

Sancerre

Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages

Saumur Champigny

Saussignac

Sauternes

Savennières

Savennières-Coulée-de-Serrant

Savennières-Roche-aux-Moines

Savigny o Savigny-lès-Beaune

Seyssel

Tâche (La)

Tavel

Thouarsais

Touraine Amboise

Touraine Azay-le-Rideau

Touraine Mesland

Touraine Noble Joue

Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

Tursan

Vacqueyras

Valençay

Vin d'Entraygues et du Fel

Vin d'Estaing

Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vin de Lavilledieu

Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vin Fin de la Côte de Nuits

Viré Clessé

Volnay

Volnay Santenots

Vosne-Romanée

Vougeot

Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Vin de pays de l'Agenais

Vin de pays d'Aigues

Vin de pays de l'Ain

Vin de pays de l'Allier

Vin de pays d'Allobrogie

Vin de pays des Alpes de Haute-Provence

Vin de pays des Alpes Maritimes

Vin de pays de l'Ardèche

Vin de pays d'Argens

Vin de pays de l'Ariège

Vin de pays de l'Aude

Vin de pays de l'Aveyron

Vin de pays des Balmes dauphinoises

Vin de pays de la Bénovie

Vin de pays du Bérange

Vin de pays de Bessan

Vin de pays de Bigorre

Vin de pays des Bouches du Rhône

Vin de pays du Bourbonnais

Vin de pays du Calvados

Vin de pays de Cassan

Vin de pays Cathare

Vin de pays de Caux

Vin de pays de Cessenon

Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet

Vin de pays Charentais, seguida o no de Ile de Ré o Ile d'Oléron o Saint-Sornin

Vin de pays de la Charente

Vin de pays des Charentes-Maritimes

Vin de pays du Cher

Vin de pays de la Cité de Carcassonne

Vin de pays des Collines de la Moure

Vin de pays des Collines rhodaniennes

Vin de pays du Comté de Grignan

Vin de pays du Comté tolosan

Vin de pays des Comtés rhodaniens

Vin de pays de la Corrèze

Vin de pays de la Côte Vermeille

Vin de pays des coteaux charitois

Vin de pays des coteaux d'Enserune

Vin de pays des coteaux de Besilles

Vin de pays des coteaux de Cèze

Vin de pays des coteaux de Coiffy

Vin de pays des coteaux Flaviens

Vin de pays des coteaux de Fontcaude

Vin de pays des coteaux de Glanes

Vin de pays des coteaux de l'Ardèche

Vin de pays des coteaux de l'Auxois

Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse

Vin de pays des coteaux de Laurens

Vin de pays des coteaux de Miramont

Vin de pays des coteaux de Montélimar

Vin de pays des coteaux de Murviel

Vin de pays des coteaux de Narbonne

Vin de pays des coteaux de Peyriac

Vin de pays des coteaux des Baronnies

Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon

Vin de pays des coteaux du Grésivaudan

Vin de pays des coteaux du Libron

Vin de pays des coteaux du Littoral Audois

Vin de pays des coteaux du Pont du Gard

Vin de pays des coteaux du Salagou

Vin de pays des coteaux de Tannay

Vin de pays des coteaux du Verdon

Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban

Vin de pays des côtes catalanes

Vin de pays des côtes de Gascogne

Vin de pays des côtes de Lastours

Vin de pays des côtes de Montestruc

Vin de pays des côtes de Pérignan

Vin de pays des côtes de Prouilhe

Vin de pays des côtes de Thau

Vin de pays des côtes de Thongue

Vin de pays des côtes du Brian

Vin de pays des côtes de Ceressou

Vin de pays des côtes du Condomois

Vin de pays des côtes du Tarn

Vin de pays des côtes du Vidourle

Vin de pays de la Creuse

Vin de pays de Cucugnan

Vin de pays des Deux-Sèvres

Vin de pays de la Dordogne

Vin de pays du Doubs

Vin de pays de la Drôme

Vin de pays Duché d'Uzès

Vin de pays de Franche-Comté, seguida o no de Coteaux de Champlitte

Vin de pays du Gard

Vin de pays du Gers

Vin de pays des Hautes-Alpes

Vin de pays de la Haute-Garonne

Vin de pays de la Haute-Marne

Vin de pays des Hautes-Pyrénées

Vin de pays d'Hauterive, seguido o no de Val d'Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan

Vin de pays de la Haute-Saône

Vin de pays de la Haute-Vienne

Vin de pays de la Haute vallée de l'Aude

Vin de pays de la Haute vallée de l'Orb

Vin de pays des Hauts de Badens

Vin de pays de l'Hérault

Vin de pays de l'Ile de Beauté

Vin de pays de l'Indre et Loire

Vin de pays de l'Indre

Vin de pays de l'Isère

Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz

Vin de pays des Landes

Vin de pays de Loire-Atlantique

Vin de pays du Loir et Cher

Vin de pays du Loiret

Vin de pays du Lot

Vin de pays du Lot et Garonne

Vin de pays des Maures

Vin de pays de Maine et Loire

Vin de pays de la Mayenne

Vin de pays de Meurthe-et-Moselle

Vin de pays de la Meuse

Vin de pays du Mont Baudile

Vin de pays du Mont Caume

Vin de pays des Monts de la Grage

Vin de pays de la Nièvre

Vin de pays d'Oc

Vin de pays du Périgord, seguida o no de Vin de Domme

Vin de pays de la Petite Crau

Vin de pays des Portes de Méditerranée

Vin de pays de la Principauté d'Orange

Vin de pays du Puy de Dôme

Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques

Vin de pays des Pyrénées-Orientales

Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

Vin de pays de la Sainte Baume

Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert

Vin de pays de Saint-Sardos

Vin de pays de Sainte Marie la Blanche

Vin de pays de Saône et Loire

Vin de pays de la Sarthe

Vin de pays de Seine et Marne

Vin de pays du Tarn

Vin de pays du Tarn et Garonne

Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L'Adour o Sables Fauves o Sables de l'Océan

Vin de pays de Thézac-Perricard

Vin de pays du Torgan

Vin de pays d'Urfé

Vin de pays du Val de Cesse

Vin de pays du Val de Dagne

Vin de pays du Val de Montferrand

Vin de pays de la Vallée du Paradis

Vin de pays du Var

Vin de pays du Vaucluse

Vin de pays de la Vaunage

Vin de pays de la Vendée

Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas

Vin de pays de la Vienne

Vin de pays de la Vistrenque

Vin de pays de l'Yonne

ALEMANIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Nombres de regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión) Nombres de subregiones

Ahr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Walporzheim o Ahrtal

Baden . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Badische

Bergstraße

Bodensee

Breisgau

Kaiserstuhl

Kraichgau

Markgräflerland

Ortenau

Tauberfranken

Tuniberg

Franken. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Maindreieck

Mainviereck

Steigerwald

Hessische Bergstraße . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Starkenburg

Umstadt

Mittelrhein. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Loreley

Siebengebirge

Mosel-Saar-Ruwer o Mosel o Saar o Ruwer. . . . . . . . . . Bernkastel

Burg Cochem

Moseltor

Obermosel

Ruwertal

Saar

Nahe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nahetal

Pfalz. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mittelhaardt Deutsche Weinstraße

Südliche Weinstraße

Rheingau . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Johannisberg

Rheinhessen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bingen

Nierstein

Wonnegau

Saale-Unstrut . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mansfelder Seen

Schloß Neuenburg

Thüringen

Sachsen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Elstertal

Meißen

Württemberg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bayerischer Bodensee

Kocher-Jagst-Tauber

Oberer Neckar

Remstal-Stuttgart

Württembergischer Bodensee

Württembergisch Unterland

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Vinos regionales Tafelwein

Ahrtaler Landwein Albrechtsburg

Badischer Landwein Bayern

Bayerischer Bodensee-Landwein Burgengau

Landwein Main Donau

Landwein der Mosel Lindau

Landwein der Ruwer Main

Landwein der Saar

Mecklenburger Landwein Mosel

Mitteldeutscher Landwein Neckar

Nahegauer Landwein Oberrhein

Pfälzer Landwein Rhein

Regensburger Landwein Rhein—Mosel

Rheinburgen-Landwein Römertor

Rheingauer Landwein Stargarder Land

Rheinischer Landwein

Saarländischer Landwein der Mosel

Sächsischer Landwein

Schwäbischer Landwein

Starkenburger Landwein

Taubertäler Landwein

GRECIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

En griego En inglés

Σάμος Samos

Μοσχάτος Πατρών Moschatos Patra

Μοσχάτος Ρίου — Πατρών Moschatos Riou Patra

Μοσχάτος Κεφαλληνίας Moschatos Kephalinia

Μοσχάτος Λήμνου Moschatos Lemnos

Μοσχάτος Ρόδου Moschatos Rhodos

Μαυροδάφνη Πατρών Mavrodafni Patra

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας Mavrodafni Kephalinia

Σητεία Sitia Νεμέα Nemea

Σαντορίνη Santorini

Δαφνές Dafnes

Ρόδος Rhodos

Νάουσα Naoussa

Ρομπόλα Κεφαλληνίας Robola Kephalinia

Ραψάνη Rapsani

Μαντινεία Mantinia

Μεσενικόλα Mesenicola

Πεζά Peza

Αρχάνες Archanes

Πάτρα Patra

Ζίτσα Zitsa

Αμύνταιο Amynteon

Γουμένισσα Goumenissa

Πάρος Paros

Λήμνος Lemnos

Αγχίαλος Anchialos

Πλαγιές Μελίτωνα Slopes of Melitona

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 159 A 161

HUNGRÍA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas Nombres de subregiones

(precedidos o no por el nombre de la región determinada)

Ászár-Neszmély (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ászár (-i)

Neszmély (-i)

Badacsony (-i)

Balatonboglár (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Balatonlelle (-i)

Marcali

Balatonfelvidék (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Balatonederics-Lesence (-i)

Cserszeg (-i)

Kál (-i)

Balatonfüred-Csopak (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Zánka (-i)

Balatonmelléke o Balatonmelléki . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Muravidéki Bükkalja (-i)

Csongrád (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Kistelek (-i)

Mórahalom o Mórahalmi

Pusztamérges (-i)

Eger o Egri . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Debrő (-i), seguido o no de Andornaktálya (-i) o Demjén (-i) o Egerbakta (-i) o Egerszalók (-i) o Egerszólát (i) o Felsőtárkány (-i) o Kerecsend (-i) o Maklár (-i) o Nagytálya (-i) o Noszvaj (-i) o Novaj (-i) o Ostoros (-i) o Szomolya (-i) o Aldebrő (-i) o Feldebrő (-i) o Tófalu (-i) o Verpelét (-i) o Kompolt (-i) o Tarnaszentmária (-i)

Buda (-i)

Etyek (-i)

Velence (-i)

Etyek-Buda (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Hajós-Baja (-i) Bácska (-i)

Kőszegi Cegléd (-i)

Kunság (-i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Duna mente o Duna menti

Izsák (-i)

Jászság (-i)

Kecskemét-Kiskunfélegyháza o Kecskemét-Kiskunfélegyházi

Kiskunhalas-Kiskunmajsa (-i)

Kiskőrös (-i)

Monor (-i)

Tisza mente o Tisza menti

Mátra (-i)

Mór (-i) Versend (-i)

Pannonhalma (Pannonhalmi) Szigetvár (-i)

Pécs (-i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Kapos (-i)

Kissomlyó-Sághegyi

Szekszárd (-i) Köszeg (-i)

Somló (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Abaújszántó (-i) o Bekecs (-i) o

Sopron (-i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bodrogkeresztúr (-i) o Bodrogkisfalud (-i) o Bodrogolaszi o Erdőbénye (-i) o Erdőhorváti o Golop (-i) o Hercegkút (-i) o Legyesbénye (-i) o Makkoshotyka (-i) o Mád (-i) o Mezőzombor (-i) o Monok (-i) o Olaszliszka (i) o Rátka (-i) o Sárazsadány (-i) o Sárospatak (-i) o Sátoraljaújhely (-i) o Szegi o Szegilong (-i) o

Tokaj (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Szerencs (-i) o Tarcal (-i) o Tállya (-i) o

Tolcsva (-i) o Vámosújfalu (-i)

Tamási

Völgység (-i)

Siklós (-i), seguido o no de Kisharsány (-i) o Nagyharsány (i) o Palkonya (-i) o Villánykövesd (-i) o Bisse (-i) o Csarnóta (-i) o Diósviszló (-i) o Harkány (-i) o Hegyszentmárton (i) o Kistótfalu (-i) o Márfa (-i) o

Tolna (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nagytótfalu (-i) o Szava (-i) o

Túrony (-i) or Vokány (-i)

Villány (-i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ITALIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

D.O.C.G. (Denominazioni di Origine Controllata e Garantita)

Albana di Romagna

Asti o Moscato d'Asti o Asti Spumante

Barbaresco

Bardolino superiore

Barolo

Brachetto d'Acqui o Acqui

Brunello di Motalcino

Carmignano

Chianti, seguido o no de Colli Aretini o Colli Fiorentini o Colline Pisane o Colli Senesi o Montalbano o Montespertoli o Rufina

Chianti Classico

Fiano di Avellino

Forgiano

Franciacorta

Gattinara

Gavi o Cortese di Gavi

Ghemme

Greco di Tufo

Montefalco Sagrantino

Montepulciano d'Abruzzo Colline Tramane

Ramandolo

Recioto di Soave

Sforzato di Valtellina o Sfursat di Valtellina

Soave superiore

Taurasi

Valtellina Superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Stagafassli o Vagella

Vermentino di Gallura o Sardegna Vermentino di Gallura

Vernaccia di San Gimignano

Vino Nobile di Montepulciano

Nombres de D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata)

Aglianico del Taburno o Taburno

Aglianico del Vulture

Albugnano

Alcamo o Alcamo classico

Aleatico di Gradoli

Aleatico di Puglia

Alezio

Alghero o Sardegna Alghero

Alta Langa

Alto Adige o dell'Alto Adige (Südtirol o Südtiroler), seguido o no de:

— Colli di Bolzano (Bozner Leiten),

— Meranese di Collina o Meranese (Meraner Hugel o Meraner),

— Santa Maddalena (St. Magdalener),

— Terlano (Terlaner),

— Valle Isarco (Eisacktal o Eisacktaler),

— Valle Venosta (Vinschgau)

Ansonica Costa dell'Argentario

Aprilia

Arborea o Sardegna Arborea

Arcole

Assisi

Atina

Aversa

Bagnoli di Sopra o Bagnoli

Barbera d'Asti

Barbera del Monferrato

Barbera d'Alba

Barco Reale di Carmignano o Rosato di Carmignano o Vin Santo di Carmignano o Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice

Bardolino

Bianchello del Metauro

Bianco Capena

Bianco dell'Empolese

Bianco della Valdinievole

Bianco di Custoza

Bianco di Pitigliano

Bianco Pisano di S. Torpè

Biferno

Bivongi

Boca

Bolgheri e Bolgheri Sassicaia

Bosco Eliceo

Botticino

Bramaterra

Breganze

Brindisi

Cacc'e mmitte di Lucera

Cagnina di Romagna

Caldaro (Kalterer) o Lago di Caldaro (Kalterersee), seguido o no de «Classico»

Campi Flegrei

Campidano di Terralba o Terralba o Sardegna Campidano di Terralba o Sardegna Terralba

Canavese

Candia dei Colli Apuani

Cannonau di Sardegna, seguido o no de Capo Ferrato o Oliena o Nepente di Oliena Jerzu

Capalbio

Capri

Capriano del Colle

Carema

Carignano del Sulcis o Sardegna Carignano del Sulcis

Carso

Castel del Monte

Castel San Lorenzo

Casteller

Castelli Romani

Cellatica

Cerasuolo di Vittoria

Cerveteri

Cesanese del Piglio

Cesanese di Affile o Affile

Cesanese di Olevano Romano o Olevano Romano

Cilento

Cinque Terre o Cinque Terre Sciacchetrà, seguido o no de Costa de sera o Costa de Campu o Costa da Posa

Circeo

Cirò

Cisterna d'Asti

Colli Albani

Colli Altotiberini

Colli Amerini

Colli Berici, seguido o no de «Barbarano»

Colli Bolognesi, seguido o no de Colline di Riposto o Colline Marconiane o Zola Predona o Monte San Pietro o Colline di Oliveto o Terre di Montebudello o Serravalle

Colli Bolognesi Classico-Pignoletto

Colli del Trasimeno o Trasimeno

Colli della Sabina

Colli dell'Etruria Centrale

Colli di Conegliano, seguida o no de Refrontolo o Torchiato di Fregona

Colli di Faenza

Colli di Luni (Regione Liguria)

Colli di Luni (Regione Toscana)

Colli di Parma

Colli di Rimini

Colli di Scandiano e di Canossa

Colli d'Imola

Colli Etruschi Viterbesi

Colli Euganei

Colli Lanuvini

Colli Maceratesi

Colli Martani, seguida o no de Todi

Colli Orientali del Friuli, seguido o no de Cialla o Rosazzo

Colli Perugini

Colli Pesaresi, seguida o no de Focara o Roncaglia

Colli Piacentini, seguido o no de Vigoleno o Gutturnio o Monterosso Val d'Arda o Trebbianino Val Trebbia o Val Nure

Colli Romagna Centrale

Colli Tortonesi

Collina Torinese

Colline di Levanto

Colline Lucchesi

Colline Novaresi

Colline Saluzzesi

Collio Goriziano o Collio

Conegliano-Valdobbiadene, seguido o no de Cartizze Conero

Contea di Sclafani

Contessa Entellina

Controguerra

Copertino

Cori

Cortese dell'Alto Monferrato

Corti Benedettine del Padovano

Cortona

Costa d'Amalfi, seguido o no de Furore o Ravello o Tramonti

Coste della Sesia

Delia Nivolelli

Dolcetto d'Acqui

Dolcetto d'Alba

Dolcetto d'Asti

Dolcetto delle Langhe Monregalesi

Dolcetto di Diano d'Alba o Diano d'Alba

Dolcetto di Dogliani superior o Dogliani

Dolcetto di Ovada

Donnici

Elba

Eloro, seguida o no de Pachino

Erbaluce di Caluso o Caluso

Erice

Esino

Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone

Etna

Falerio dei Colli Ascolani o Falerio

Falerno del Massico

Fara

Faro

Frascati

Freisa d'Asti

Freisa di Chieri

Friuli Annia

Friuli Aquileia

Friuli Grave

Friuli Isonzo o Isonzo del Friuli

Friuli Latisana

Gabiano

Galatina

Galluccio

Gambellara

Garda (Regione Lombardia)

Garda (Regione Veneto)

Garda Colli Mantovani

Genazzano

Gioia del Colle

Girò di Cagliari o Sardegna Girò di Cagliari

Golfo del Tigullio

Gravina

Greco di Bianco

Greco di Tufo

Grignolino d'Asti

Grignolino del Monferrato Casalese

Guardia Sanframondi o Guardiolo

Irpinia

I Terreni di Sanseverino

Ischia

Lacrima di Morro o Lacrima di Morro d'Alba

Lago di Corbara

Lambrusco di Sorbara

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Lambrusco Mantovano, seguido o no de: Oltrepò Mantovano o Viadanese-Sabbionetano

Lambrusco Salamino di Santa Croce

Lamezia

Langhe

Lessona

Leverano

Lison Pramaggiore

Lizzano

Loazzolo

Locorotondo

Lugana (Regione Veneto)

Lugana (Regione Lombardia)

Malvasia delle Lipari

Malvasia di Bosa o Sardegna Malvasia di Bosa Malvasia di Cagliari o Sardegna Malvasia di Cagliari

Malvasia di Casorzo d'Asti

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

Mandrolisai o Sardegna Mandrolisai

Marino

Marmetino di Milazzo o Marmetino

Vino de Marsala

Martina o Martina Franca

Matino

Melissa

Menfi, seguida o no de Feudo o Fiori o Bonera

Merlara

Molise

Monferrato, seguida o no de Casalese

Monica di Cagliari o Sardegna Monica di Cagliari

Monica di Sardegna

Monreale

Montecarlo

Montecompatri Colonna o Montecompatri o Colonna

Montecucco

Montefalco

Montello e Colli Asolani

Montepulciano d'Abruzzo

Monteregio di Massa Marittima

Montescudaio

Monti Lessini o Lessini

Morellino di Scansano

Moscadello di Montalcino

Moscato di Cagliari o Sardegna Moscato di Cagliari

Moscato di Noto

Moscato di Pantelleria o Passito di Pantelleria o Pantelleria

Moscato di Sardegna, seguido o no de: Gallura o Tempio Pausania o Tempio

Moscato di Siracusa

Moscato di Sorso-Sennori o Moscato di Sorso o Moscato di Sennori o Sardegna Moscato di Sorso-Sennor o Sardegna Moscato di Sorso o Sardegna Moscato di Sennori

Moscato di Trani

Nardò

Nasco di Cagliari/Sardegna Nasco di Cagliari

Nebiolo d'Alba

Nettuno

Nuragus di Cagliari o Sardegna Nuragus di Cagliari

Offida

Oltrepò Pavese

Orcia

Orta Nova

Orvieto (Regione Umbria)

Orvieto (Regione Lazio)

Ostuni

Pagadebit di Romagna, seguido o no de Bertinoro

Parrina

Penisola Sorrentina, seguida o no de Gragnano o Lettere o Sorrento

Pentro di Isernia o Pentro

Pergola

Piemonte

Pietraviva

Pinerolese

Pollino

Pomino

Pornassio o Ormeasco di Pornassio

Primitivo di Manduria

Reggiano

Reno

Riesi

Riviera del Brenta

Riviera del Garda Bresciano o Garda Bresciano

Riviera Ligure di Ponente, seguido o no de: Riviera dei Fiori o Albenga o Albenganese oFinale o Finalese o Ormeasco

Roero

Romagna Albana spumante

Rossese di Dolceacqua o Dolceacqua

Rosso Barletta

Rosso Canosa o Rosso Canosa Canusium

Rosso Conero

Rosso di Cerignola

Rosso di Montalcino

Rosso di Montepulciano

Rosso Orvietano u Orvietano Rosso

Rosso Piceno

Rubino di Cantavenna

Ruchè di Castagnole Monferrato

Salice Salentino

Sambuca di Sicilia

San Colombano al Lambro o San Colombano

San Gimignano

San Martino della Battaglia (Regione Veneto)

San Martino della Battaglia (Regione Lombardia)

San Severo

San Vito di Luzzi

Sangiovese di Romagna

Sannio

Sant'Agata de Goti

Santa Margherita di Belice

Sant'Anna di Isola di Capo Rizzuto

Sant'Antimo

Sardegna Semidano, seguida o no de Mogoro

Savuto

Scanzo o Moscato di Scanzo

Scavigna

Sciacca, seguido o no de Rayana

Serrapetrona

Sizzano

Soave

Solopaca

Sovana

Squinzano

Strevi

Tarquinia

Teroldego Rotaliano

Terracina, precedido o no de «di Moscato»

Terre dell'Alta Val Agri

Terre di Franciacorta

Torgiano

Trebbiano d'Abruzzo

Trebbiano di Romagna

Trentino, seguido o no de Sorni o Isera o d'Isera o Ziresi o dei Ziresi

Trento

Val d'Arbia

Val di Cornia, seguido o no de Suvereto

Val Polcevera, seguido o no de Coronata

Valcalepio

Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige)

Valdadige (Etschtaler), seguido o no de Terra dei Forti (Regieno Veneto)

Valdichiana

Valle d'Aosta o Vallée d'Aoste, seguido o no de: Arnad-Montjovet o Donnas o Enfer d'Arvier o Torrette o Blanc de Morgex et de la Salle o Blanc de Morgex et de la Salle o Chambave o Nus

Valpolicella, seguido o no de Valpantena

Valsusa

Valtellina

Valtellina superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Vagella

Velletri

Verbicaro

Verdicchio dei Castelli di Jesi

Verdicchio di Matelica

Verduno Pelaverga o Verduno

Vermentino di Sardegna

Vernaccia di Oristano o Sardegna Vernaccia di Oristano

Vernaccia di San Gimignano

Vernaccia di Serrapetrona

Vesuvio

Vicenza

Vignanello

Vin Santo del Chianti

Vin Santo del Chianti Classico

Vin Santo di Montepulciano

Vini del Piave o Piave

Vittorio

Zagarolo

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Allerona

Alta Valle della Greve

Alto Livenza (Regione veneto)

Alto Livenza (Regione Fruili Venezia Giula)

Alto Mincio

Alto Tirino

Arghillà

Barbagia

Basilicata

Benaco bresciano

Beneventano

Bergamasca

Bettona

Bianco di Castelfranco Emilia

Calabria

Camarro

Campania

Cannara

Civitella d'Agliano

Colli Aprutini

Colli Cimini

Colli del Limbara

Colli del Sangro

Colli della Toscana centrale

Colli di Salerno

Colli Ericini

Colli Trevigiani

Collina del Milanese

Colline del Genovesato

Colline Frentane

Colline Pescaresi

Colline Savonesi

Colline Teatine

Condoleo

Conselvano

Costa Viola

Daunia

Del Vastese o Histonium

Delle Venezie (Regione Veneto)

Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia)

Delle Venezie (Regione Trentino — Alto Adige)

Dugenta

Emilia o dell'Emilia

Epomeo

Esaro

Fontanarossa di Cerda

Forlì

Fortana del Taro

Frusinate o del Frusinate

Golfo dei Poeti La Spezia o Golfo dei Poeti

Grottino di Roccanova

Isola dei Nuraghi

Lazio

Lipuda

Locride

Marca Trevigiana

Marche

Maremma toscana

Marmilla

Mitterberg o Mitterberg tra Cauria e Tel o Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

Modena o Provincia di Modena

Montenetto di Brescia

Murgia

Narni

Nurra

Ogliastra

Osco o Terre degli

Osci

Paestum

Palizzi

Parteolla

Pellaro

Planargia

Pompeiano

Provincia di Mantova

Provincia di Nuoro

Provincia di Pavia

Provincia di Verona o Veronese

Puglia

Quistello

Ravenna

Roccamonfina

Romangia

Ronchi di Brescia

Ronchi Varesini

Rotae

Rubicone

Sabbioneta

Salemi

Salento

Salina

Scilla

Sebino

Sibiola

Sicilia

Sillaro o Bianco del Sillaro

Spello

Tarantino

Terrazze Retiche di Sondrio

Terre del Volturno

Terre di Chieti

Terre di Veleja

Tharros

Toscana o Toscano

Trexenta

Umbria

Valcamonica

Val di Magra

Val di Neto

Val Tidone

Valdamato

Vallagarina (Regione Trentino — Alto Adige)

Vallagarina (Regione Veneto)

Valle Belice

Valle del Crati

Valle del Tirso

Valle d'Itria

Valle Peligna

Valli di Porto Pino

Veneto

Veneto Orientale

Venezia Giulia

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Trentino — Alto Adige)

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Veneto)

LUXEMBURGO

Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no del nombre del municipio o de partes de municipios)

Nombres de municipios o partes de municipios

Moselle Luxembourgeoise . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ahn Assel

Bech-Kleinmacher

Born

Bous

Burmerange

Canach

Ehnen

Ellingen

Elvange

Erpeldingen

Gostingen

Greiveldingen

Grevenmacher

Lenningen

Machtum

Mertert

Moersdorf

Mondorf

Niederdonven

Oberdonven

Oberwormeldingen

Remerschen

Remich

Rolling

Rosport

Schengen

Schwebsingen

Stadtbredimus

Trintingen

Wasserbillig

Wellenstein

Wintringen

Wormeldingen

MALTA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión) Nombres de subregiones

Island of Malta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Rabat

Mdina o Medina

Marsaxlokk

Marnisi

Mgarr

Ta' Qali

Siggiewi

Gozo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ramla Marsalforn

Nadur

Victoria Heights

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

En maltés En inglés

Gzejjer Maltin Maltese Islands

PORTUGAL

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión) Nombres de subregiones

Alenquer

Alentejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Borba

Evora

Granja-Amareleja

Moura

Portalegre

Redondo

Reguengos

Vidigueira

Arruda

Bairrada

Beira Interior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Castelo Rodrigo

Cova da Beira

Pinhel

Biscoitos

Bucelas

Carcavelos

Colares

Dão, seguido o no de Nobre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Alva

Besteiros

Castendo

Serra da Estrela

Silgueiros

Terras de Azurara

Terras de Senhorim

Douro, seguido o no de Vinho do o Moscatel do. . . . . . . . . . . .

Baixo Corgo

Cima Corgo

Encostas d'Aire . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Douro Superior

Alcobaça

Graciosa Ourém

Lafões

Lagoa

Lagos

Lourinhã

Madeira o Madère o Madera o Vinho da Madeira o Madeira Weine o Madeira Wine o Vin de Madère o Vino di Madera o Madera Wijn

Madeirense

Óbidos

Palmela

Pico

Portimão

Port o Porto o Oporto o Portwein o Portvin o Portwijn o Vin de Porto o Port Wine

Ribatejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Almeirim

Cartaxo

Chamusca

Coruche

Santarem

Setúbal, precedido o no de Moscatel o seguido de Roxo Tomar

Tavira

Távora-Varosa

Torres Vedras

Trás-os-Montes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Chaves

Vinho Verde . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Planalto Mirandês Valpaços

Amarante

Ave

Baião

Basto

Cávado

Lima

Monção

Paiva

Sousa

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión) Nombres de subregiones

Açores

Alentejano

Algarve

Beiras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Beira Alta

Beira Litoral

Terras de Sicó

Duriense

Estremadura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alta Estremadura Minho

Ribatejano

Terras Madeirenses

Terras do Sado

Transmontano

RUMANÍA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión) Nombres de subregiones

Aiud

Alba Iulia

Babadag

Banat, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dealurile Tirolului

Moldova Nouă

Silagiu

Banu Mărăcine

Bohotin

Cernăteşti-Podgoria

Coteşti

Cotnari

Crişana, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Biharia

Diosig

Şimleu Silvaniei

Dealu Bujorului

Dealu Mare, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Boldeşti

Breaza

Ceptura

Merei

Tohani

Urlaţi

Valea Călugărească

Zoreşti

Drăgăşani

Huşi, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vutcani Iana

Iaşi, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bucium

Copou

Uricani

Lechinţa

Mehedinţi, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Corcova

Golul Drâncei

Oreviţa

Severin

Vânju Mare

Miniş

Murfatlar, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cernavodă

Medgidia

Nicoreşti

Odobeşti

Oltina

Panciu

Pietroasa

Recaş

Sâmbureşti

Sarica Niculiţel, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tulcea

Sebeş-Apold

Segarcea

Ştefăneşti, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Costeşti

Târnave, seguido o no de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Blaj

Jidvei

Mediaş

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión) Nombres de subregiones

Colinele Dobrogei

Dealurile Crişanei

Dealurile Moldovei, o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dealurile Covurluiului

Dealurile Munteniei Dealurile Hârlăului

Dealurile Olteniei Dealurile Huşilor

Dealurile Sătmarului Dealurile laşilor

Dealurile Transilvaniei Dealurile Tutovei

Dealurile Vrancei Terasele Siretului

Dealurile Zarandului

Terasele Dunării

Viile Caraşului

Viile Timişului

ESLOVAQUIA

Vinos de calidad producidos en una región determinada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 176 A 177

ESLOVENIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre del municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

Bela krajina o Belokranjec

Bizeljsko-Sremič o Sremič-Bizeljsko

Dolenjska

Dolenjska, cviček

Goriška Brda o Brda

Haloze o Haložan

Koper o Koprčan

Kras

Kras, teran

Ljutomer-Ormož o Ormož-Ljutomer

Maribor o Mariborčan

Radgona-Kapela o Kapela Radgona

Prekmurje o Prekmurčan

Šmarje-Virštanj o Virštanj-Šmarje

Srednje Slovenske gorice

Vipavska dolina o Vipavec o Vipavčan

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Podravje

Posavje

Primorska

ESPAÑA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión) Nombres de subregiones

Abona

Alella

Alicante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Marina Alta

Almansa

Ampurdán-Costa Brava

Arabako Txakolina-Txakolí de Alava or Chacolí de Álava

Arlanza

Arribes

Bierzo

Binissalem-Mallorca

Bullas

Calatayud

Campo de Borja

Cariñena

Cataluña

Cava

Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina

Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina

Cigales

Conca de Barberá

Condado de Huelva

Costers del Segre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Raimat

Artesa

Valls de Riu Corb

Les Garrigues

Dehesa del Carrizal

Dominio de Valdepusa

El Hierro

Finca Élez

Guijoso

Jerez-Xérès-Sherry or Jerez or Xérès or Sherry

Jumilla

La Mancha

La Palma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Hoyo de Mazo

Fuencaliente

Norte de la Palma

Lanzarote

Málaga

Manchuela

Manzanilla

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

Méntrida

Mondéjar

Monterrei. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ladera de Monterrei

Val de Monterrei

Montilla-Moriles

Montsant

Navarra. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Baja Montaña

Ribera Alta

Ribera Baja

Tierra Estella

Valdizarbe

Penedés

Pla de Bages

Pla i Llevant

Priorato

Rías Baixas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condado do Tea

O Rosal

Ribera do Ulla

Soutomaior

Val do Salnés

Ribeira Sacra. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Amandi

Chantada

Quiroga-Bibei

Ribeiras do Miño

Ribeiras do Sil

Ribeiro

Ribera del Duero

Ribera del Guardiana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cañamero

Matanegra

Montánchez

Ribera Alta

Ribera Baja

Tierra de Barros

Ribera del Júcar

Rioja . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alavesa Alta

Baja

Rueda

Sierras de Málaga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Serranía de Ronda

Somontano

Tacoronte-Acentejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anaga

Tarragona

Terra Alta

Tierra de León

Tierra del Vino de Zamora

Toro

Uclés

Utiel-Requena

Valdeorras

Valdepeñas

Valencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alto Turia

Clariano

Moscatel de Valencia

Valentino

Valle de Güímar

Valle de la Orotava

Valles de Benavente (Los)

Vinos de Madrid . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Arganda

Navalcarnero

San Martín de Valdeiglesias

Ycoden-Daute-Isora

Yecla

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Vino de la Tierra de Abanilla

Vino de la Tierra de Bailén

Vino de la Tierra de Bajo Aragón

Vino de la Tierra Barbanza e Iria

Vino de la Tierra de Betanzos

Vino de la Tierra de Cádiz

Vino de la Tierra de Campo de Belchite

Vino de la Tierra de Campo de Cartagena

Vino de la Tierra de Cangas

Vino de la Terra de Castelló

Vino de la Tierra de Castilla

Vino de la Tierra de Castilla y León

Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra

Vino de la Tierra de Córdoba

Vino de la Tierra de Costa de Cantabria

Vino de la Tierra de Desierto de Almería

Vino de la Tierra de Extremadura

Vino de la Tierra Formentera

Vino de la Tierra de Gálvez

Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste

Vino de la Tierra de Ibiza

Vino de la Tierra de Illes Balears

Vino de la Tierra de Isla de Menorca

Vino de la Tierra de La Gomera

Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra

Vino de la Tierra de Liébana

Vino de la Tierra de Los Palacios

Vino de la Tierra de Norte de Granada

Vino de la Tierra Norte de Sevilla

Vino de la Tierra de Pozohondo

Vino de la Tierra de Ribera del Andarax

Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza

Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas

Vino de la Tierra de Ribera del Queiles

Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord

Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz

Vino de la Tierra de Torreperojil

Vino de la Tierra de Valdejalón

Vino de la Tierra de Valle del Cinca

Vino de la Tierra de Valle del Jiloca

Vino de la Tierra del Valle del Miño-Ourense

Vino de la Tierra Valles de Sadacia

REINO UNIDO

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

English Vineyards

Welsh Vineyards

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

England o Berkshire

Buckinghamshire

Cheshire

Cornualles

Derbyshire

Devon

Dorset

East Anglia

Gloucestershire

Hampshire

Herefordshire

Isle of Wight

Isles of Scilly

Kent

Lancashire

Leicestershire

Lincolnshire

Northamptonshire

Nottinghamshire

Oxfordshire

Rutland

Shropshire

Somerset

Staffordshire

Surrey

Sussex

Warwickshire

West Midlands

Wiltshire

Worcestershire

Yorkshire

Wales o Cardiff

Cardiganshire

Carmarthenshire

Denbighshire

Gwynedd

Monmouthshire

Newport

Pembrokeshire

Rhondda Cynon Taf

Swansea

The Vale of Glamorgan

Wrexham

b) Bebidas espirituosas originarias de la comunidad

1. Ron

Rhum de la Martinique/Rhum de la Martinique traditionnel

Rhum de la Guadeloupe/Rhum de la Guadeloupe traditionnel

Rhum de la Réunion/Rhum de la Réunion traditionnel

Rhum de la Guyane/Rhum de la Guyane traditionnel

Ron de Málaga

Ron de Granada

Rum da Madeira

a) Whisky

Scotch Whisky

Irish Whisky

Whisky español

(estas denominaciones podrán completarse con las menciones «Malt» o «Grain»)

2 b) Whiskey

Irish Whiskey

Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey

(estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still»)

3. Bebidas espirituosas de cereales

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

Korn

Kornbrand

4. Aguardiente de vino

Eau-de-vie de Cognac

Eau-de-vie des Charentes

Coñac

(esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

— Fine

— Grande Fine Champagne

— Grande Champagne

— Petite Champagne

— Petite Fine Champagne

— Fine Champagne

— Borderies

— Fins Bois

— Bons Bois)

Fine Bordeaux

Armañac

Bas-Armagnac

Haut-Armagnac

Ténarèse

Eau-de-vie de vin de la Marne

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Eau-de-vie de vin de Savoie

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Eau-de-vie de Faugères/Faugères

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Aguardente do Minho

Aguardente do Douro

Aguardente da Beira Interior

Aguardente da Bairrada

Aguardente do Oeste

Aguardente do Ribatejo

Aguardente do Alentejo

Aguardente do Algarve

Сунгурларска гроздова ракия/Sungurlarska grozdova rakiya

Гроздова ракия от Сунгурларе/Grozdova rakiya de Sungurlare

Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Sliven)

Стралджанска Мускатова ракия/Straldjanska Muscatova rakiya

Мускатова ракия от Стралджа/Muscatova rakiya de Straldja

Поморийска гроздова ракия/Pomoriyska grozdova rakiya

Гроздова ракия от Поморие/Grozdova rakiya de Pomorie

Русенска бисерна гроздова ракия/Russenska biserna grozdova rakiya

Бисерна гроздова ракия от Русе/Biserna grozdova rakiya de Russe

Бургаска Мускатова ракия/Bourgaska Muscatova rakiya

Мускатова ракия от Бургас/Muscatova rakiya de Bourgas

Добруджанска мускатова ракия/Dobrudjanska muscatova rakiya

Мускатова ракия от Добруджа/muscatova rakiya de Dobrudja

Сухиндолска гроздова ракия/Suhindolska grozdova rakiya

Гроздова ракия от Сухиндол/Grozdova rakiya de Suhindol

Карловска гроздова ракия/Karlovska grozdova rakiya

Гроздова Ракия от Карлово/Grozdova Rakiya de Karlovo

Vinars Târnave

Vinars Vaslui

Vinars Murfatlar

Vinars Vrancea

Vinars Segarcea

5. Brandy

Brandy de Jerez

Brandy del Penedés

Brandy italiano

Brandy Αττικής/Brandy of Attica

Brandy Πελλοπονήσου/Brandy del Peloponeso

Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece

Deutscher Weinbrand

Wachauer Weinbrand

Weinbrand Dürnstein

Karpatské brandy špeciál

6. Aguardiente de orujo de uva

Eau-de-vie de marc de Champagne or

Marc de Champagne

Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Marc de Bourgogne

Marc de Savoie

Marc d'Auvergne

Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Marc de Lorraine

Bagaceira do Minho

Bagaceira do Douro

Bagaceira da Beira Interior

Bagaceira da Bairrada

Bagaceira do Oeste

Bagaceira do Ribatejo

Bagaceiro do Alentejo

Bagaceira do Algarve

Orujo gallego

Grappa

Grappa di Barolo

Grappa piemontese o del Piemonte

Grappa lombarda o di Lombardia

Grappa trentina o del Trentino

Grappa friulana o del Friuli

Grappa veneta o del Veneto

Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige

Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia de Creta

Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia

Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly

Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

Ζιβανία/Zivania Pálinka

7. Aguardiente de fruta

Schwarzwälder Kirschwasser

Schwarzwälder Himbeergeist

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Schwarzwälder Williamsbirne

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Fränkisches Zwetschgenwasser

Fränkisches Kirschwasser

Fränkischer Obstler

Mirabelle de Lorraine

Kirsch d'Alsace

Quetsch d'Alsace

Framboise d'Alsace

Mirabelle d'Alsace

Kirsch de Fougerolles

Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige

Südtiroler Aprikot/Südtiroler

Marille/Aprikot dell'Alto Adige/Marille dell'Alto Adige

Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige

Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige

Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige

Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige

Williams friulano/Williams del Friuli

Sliwovitz del Veneto

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Distillato di mele trentino o del Trentino

Williams trentino o del Trentino

Sliwovitz trentino o del Trentino

Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

Medronheira do Algarve

Medronheira do Buçaco

Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano

Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino

Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

Aguardente de pêra da Lousã

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Wachauer Marillenbrand

Bošácka Slivovica

Szatmári Szilvapálinka

Kecskeméti Barackpálinka

Békési Szilvapálinka

Szabolcsi Almapálinka

Slivovice

Pálinka

Троянска сливова ракия/Troyanska slivova rakiya

Сливова ракия от Троян/Slivova rakiya from Troyan

Силистренска кайсиева ракия/Silistrenska kayssieva rakiy

Кайсиева ракия от Силистра/Kayssieva rakiya from Silistra

Тервелска кайсиева ракия/Tervelska kayssieva rakiya

Кайсиева ракия от Тервел/Kayssieva rakiya from Tervel

Ловешка сливова ракия/Loveshka slivova rakiya

Сливова ракия от Ловеч/Slivova rakiya from Lovech

Pălincă _

Ţuică Zetea de Medieşu Aurit

Ţuică de Valea Milcovului

Ţuică de Buzău

Ţuică de Argeş

Ţuică de Zalău

Ţuică Ardelenească de Bistriţa

Horincă de Maramureş

Horincă de Cămârzan

Horincă de Seini

Horincă de Chioar

Horincă de Lăpuş

Turţ de Oaş

Turţ de Maramureş

8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra

Calvados

Calvados du Pays d'Auge

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Eau-de-vie de cidre du Maine

Aguardiente de sidra de Asturias

Eau-de-vie de poiré du Maine

9. Aguardiente de genciana

Bayerischer Gebirgsenzian

Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige

Genziana trentina o del Trentino

10. Bebidas espirituosas de fruta

Pacharán

Pacharán navarro

11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro

Ostfriesischer Korngenever

Genièvre Flandres Artois

Hasseltse jenever

Balegemse jenever

Péket de Wallonie

Steinhäger

Plymouth Gin

Gin de Mahón

Vilniaus Džinas

Spišská Borovička

Slovenská Borovička Juniperus

Slovenská Borovička

Inovecká Borovička

Liptovská Borovička

12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea

Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

13. Bebidas espirituosas anisadas

Anis español

Évora anisada

Cazalla

Chinchón

Ojén

Rute

Ούζο/Ouzo

14. Licor

Berliner Kümmel

Hamburger Kümmel

Münchener Kümmel

Chiemseer Klosterlikör

Bayerischer Kräuterlikör

Cassis de Dijon

Cassis de Beaufort

Irish Cream

Palo de Mallorca

Ginjinha portuguesa

Licor de Singeverga

Benediktbeurer Klosterlikör

Ettaler Klosterlikör

Ratafia de Champagne

Ratafia catalana

Anis português

Finnish berry/Finnish fruit liqueur

Grossglockner Alpenbitter

Mariazeller Magenlikör

Mariazeller Jagasaftl

Puchheimer Bitter

Puchheimer Schlossgeist

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenlikör

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Allažu Kimelis

Čepkelių

Demänovka Bylinný Likér

Polish Cherry

Karlovarská Hořká

15. Bebidas espirituosas

Pommeau de Bretagne

Pommeau du Maine

Pommeau de Normandie

Svensk Punsch/Swedish Punch

Slivovice

16. Vodka

Svensk Vodka/Vodka sueco

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka finlandés

Polska Wódka/Vodka polaco

Laugarício Vodka

Originali Lietuviška Degtinė

Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte

Latvijas Dzidrais

Rīgas Degvīns

LB Degvīns

LB Vodka

17. Bebidas espirituosas de sabor amargo

Rīgas melnais Balzāms/Riga Black Balsam

Demänovka bylinná horká»

c) Vinos aromatizados originarios de la comunidad

Nürnberger Glühwein

Pelin

Thüringer Glühwein

Vermouth de Chambéry

Vermouth di Torino

PARTE B: EN MONTENEGRO

a) Vinos originarios de montenegro

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas Regiones determinadas (seguidas o no del nombre

de un municipio y/o de un pago vinícola)

Crnogorsko primorje Boko-kotorski

Budvansko-barski

Ulcinjski

Grahovsko-nudoski

Crnogorski basen Skadarskog jezera Podgori_ki

Crmnički

Riječki

Bjelopavlićki

Katunski

Apéndice 2

LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS

(contemplados en los artículos 4 y 7 del anexo II del Protocolo no 2)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 190 A 206

Apéndice 3

LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO

Según lo mencionado en el artículo 12 del anexo II del Protocolo 2

a) Montenegro

Sra. Ljiljana Simovic, consejera de cooperación internacional

Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua

Government of the Republic of Montenegro

Rimski trg 46, 81000 Podgorica

Tel. + 382 81 48 22 71;

Fax + 382 81 23 43 06

Correo electrónico: ljiljanas@mn.yu; radanad@mn.yu

b) Comunidad

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

Dirección B Asuntos Internacionales II

Jefe de Unidad B.2 Ampliación

B-1049 Bruselas

Bélgica

Teléfono: + 32 2299 11 11

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PROTOCOLO 3

Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo entre la Comunidad y Montenegro

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Requisitos generales.

Artículo 3 Acumulación en la Comunidad

Artículo 4 Acumulación en Montenegro

Artículo 5 Productos totalmente obtenidos

Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8 Unidad de calificación

Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10 Conjuntos o surtidos

Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12 Principio de territorialidad

Artículo 13 Transporte directo

Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16 Requisitos generales.

Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21 Separación contable

Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 23 Exportador autorizado

Artículo 24 Validez de la prueba de origen

Artículo 25 Presentación de la prueba de origen

Artículo 26 Importación mediante envíos parciales

Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28 Documentos justificativos

Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 30 Discordancias y errores de forma

Artículo 31 Importes expresados en euros

TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32 Asistencia mutua

Artículo 33 Verificación de las pruebas de origen

Artículo 34 Solución de litigios

Artículo 35 Sanciones

Artículo 36 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 37 Aplicación del presente Protocolo

Artículo 38 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39 Modificaciones del presente Protocolo

LISTA DE ANEXOS

Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario

Anexo III: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV: Texto de la declaración en factura

Anexo V: Productos excluidos de la acumulación prevista en los artículos 3 y 4

DECLARACIONES COMUNES

Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra

Declaración conjunta sobre la República de San Marino

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Montenegro en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Montenegro;

h) «valor de las materias originarias» el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Montenegro;

j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6;

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Montenegro:

a) los productos enteramente obtenidos en Montenegro de conformidad con el artículo 5;

b) los productos obtenidos en Montenegro que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Montenegro de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Montenegro, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1), o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 de l Consejo de Asociación CE — Turquía de 22 de diciembre de 1995 (1), a condición de que hayan sido objeto en Montenegro de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

__________

(1) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes Occidentales.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

así como

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Montenegro según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

La Comunidad proporcionará a Montenegro, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos del anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 4

Acumulación en Montenegro

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de Montenegro si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Montenegro o de un país que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (2), a condición de que hayan sido objeto en Montenegro de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Montenegro no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Montenegro únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Montenegro.

3. Los productos originarios de uno de los países contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Montenegro, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

así como

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Montenegro según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

Montenegro proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

_________

(1) La Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE — Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos de los agrícolas tal y como se definen en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y distintos de los productos del carbón y el acero tal y como se definen en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del carbón y el acero y la República de Turquía sobre comercio de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del acero.

(2) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes Occidentales.

Artículo 5

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Montenegro:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Montenegro;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Montenegro;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Montenegro;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Montenegro por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Montenegro, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías producidas en la Comunidad o en Montenegro exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Montenegro,

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Montenegro;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Montenegro, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Montenegro, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de la Comunidad o de Montenegro;

así como

e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Montenegro o de la Comunidad.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, la rectificación y los corte sencillos;

j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Montenegro sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Montenegro, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Montenegro a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;

así como

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Montenegro sobre materias exportadas de la Comunidad o de Montenegro y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Montenegro, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, así como

ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Montenegro de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Montenegro. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Montenegro de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Montenegro, incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 6.

7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Montenegro deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Montenegro o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Montenegro.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

así como

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 4 y 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Montenegro se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presenteAcuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Montenegro hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Montenegro;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

así como

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Montenegro u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Montenegro del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Montenegro a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Montenegro, así como los productos originarios de Montenegro para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 22, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta.

La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Montenegro cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Montenegro o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés:

«ISSUED RETROSPECTIVELY»,

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido.

Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:

«DUPLICATE».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Montenegro, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Montenegro. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o

b) cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Montenegro o uno de los demás países contemplados en los artículos 4 y 3, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 26

Importación mediante envíos parciales

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 22, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Montenegro o de alguno de los demás países citados en los artículos 4 y 3 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Montenegro, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Montenegro, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Montenegro, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Montenegro de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Montenegro por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 22.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Montenegro y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Interino a petición de la Comunidad o de Montenegro.

En el desarrollo de esa revisión, el Comité Interino considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN

ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Montenegro se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Montenegro se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación.

Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Montenegro o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Interino.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1. La Comunidad y Montenegro tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Montenegro e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del presente Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Montenegro disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta y Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Montenegro concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6; o que

ii) estos productos sean originarios de Montenegro o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7.

2) productos originarios de Montenegro:

a) productos enteramente obtenidos en Montenegro;

b) los productos obtenidos en Montenegro en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6; o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Montenegro» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del presente Protocolo

El Comité Interino podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte contratante.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— seda,

— lana,

— pelos ordinarios,

— pelos finos,

— crines,

— algodón,

— materias para la fabricación de papel y papel,

— lino,

— cáñamo,

— yute y demás fibras bastas,

— sisal y demás fibras textiles del género ágave,

— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

— filamentos sintéticos,

— filamentos artificiales,

— filamentos conductores eléctricos,

— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

— fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

— las demás fibras sintéticas discontinuas,

— fibras artificiales discontinuas de viscosa,

— las demás fibras artificiales discontinuas,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

— los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. No obstante lo dispuesto en la Nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex2707, 2713 a 2715, ex2901, ex2902 y ex3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización.

k) en relación con aceites pesados de la partida ex2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador; Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos del petróleo de la partida ex2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex2707, 2713 a 2715, ex2901, ex2902 y ex3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 227 A 303

ANEXO III

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR 1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 305 A 308

ANEXO IV

Texto de la declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tollikinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

____________

(1)

(2)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión de Montenegro

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovim dokumentom [carinsko odoborenje br.… (1)] izjavljuje da, osim u slučaju kada je drugačije naznačeno, ovi proizvodi su … (2) preferencijalnog porijekla.

ANEXO V

Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4

Código NC Designación de las mercancías

1704 90 99 Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

– polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 30 – – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90 – – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95 – Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

– – Las demás

– – – Las demás

1901 90 99 Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

– los demás

– – los demás (distintos al extracto de malta)

– – – los demás

2101 12 98 Otras preparaciones a base de café.

2101 20 98 Otras preparaciones a base de té o de yerba mate.

2106 90 59 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

– las demás

– – las demás

2106 90 98 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas)

– – las demás

– – – las demás

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

– – Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

3302 10 29 – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

– – – – Las demás:

– – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

– – – – – Las demás

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1. Montenegro aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo no 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

1. Montenegro aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo no 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

PROTOCOLO 4

Relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico

1. Las Partes reconocen que es necesario que Montenegro elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial.

2. Además de las disposiciones del artículo 38, apartado 1, inciso iii) del presente Acuerdo [artículo 73, apartado 1, inciso iii) del AEA], la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007—2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado constitutivo CE al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso iii) del presente Acuerdo [artículo 73, apartado 1, inciso iii) del AEA], respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Montenegro pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

a) la ayuda dé como resultado la viabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración;

b) el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente;

c) Montenegro presente programas de reestructuración vinculados a una racionalización global que incluya el cierre de capacidades no eficientes. Las empresas productoras de acero que se beneficien de ayuda a la reestructuración deberán, en la medida de lo posible, prever medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda.

4. Montenegro presentará a la Comisión europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.

Los planes empresariales individuales habrán sido evaluados y acordados por la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Montenegro, teniendo en cuenta su adecuación al apartado 3 del presente Protocolo.

La Comisión europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3.

5. La Comisión supervisará la aplicación de los planes, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, en especial la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Montenegro.

6. Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Montenegro se asegurará de que se devuelvan tales ayudas.

7. A petición de Montenegro, la Comunidad proporcionará a Montenegro asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales.

8. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Montenegro y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información.

9. El Comité Interino efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.

Con este fin, el Comité Interino podrá elaborar normas de desarrollo.

10. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

PROTOCOLO 5

Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Montenegro

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante;

b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

e) los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

a) entregar cualquier documento

b) notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante:

b) medida solicitada;

c) objeto y motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por esta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera perjudicar a la soberanía de Montenegro o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y carácter confidencial

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación de la Directiva

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Montenegro y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso.

Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros Acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

a) no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes en relación con cualquier otro Acuerdo o convenio;

b) se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Montenegro; y

c) no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Montenegro, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Interino creado en virtud del artículo 43 del presente Acuerdo.

PROTOCOLO 6

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:

a) Título II, libre circulación de mercancías, excepto los artículos 18 (artículo 33 del AEA), 25 (artículo 40 del AEA), 26, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que estos se refieren a medidas adoptadas conforme al apartado 1 del artículo 26 [artículo 41, apartados 1, 4 y 5 del AEA) y artículo 32 (artículo 47 del AEA);

b) Título III, Otras disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio:

Artículos 40, apartado 2 (artículo 75, apartado 2, del AEApropiedad intelectual, industrial y comercial) y 41, apartados 1 y 2, y 3-5 [artículo 76, apartados 1, 2 (primer párrafo) y 3 a 6 (contratación pública) del AEA].

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Sección I

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 3

Inicio del procedimiento arbitral

1. En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 51 del presente Acuerdo (artículo 130 del AEA), presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité Interino, para que se constituya un panel arbitral.

2. La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.

Artículo 4

Composición del panel arbitral

1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En los diez días siguientes a la presentación al Comité Interino de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.

3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité Interino o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.

En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.

4. La selección de los árbitros por el presidente del Comité Interino, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.

5. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.

6. En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité Interino, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

7. En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.

Artículo 5

Laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité Interino en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité Interino y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.

2. En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.

3. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

4. La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité Interino, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité.

Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

5. El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.

Sección II

CUMPLIMIENTO

Artículo 6

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.

Artículo 7

Plazo razonable para el cumplimiento

1. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (denominado en lo sucesivo «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité Interino, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4 del presente Protocolo. El plazo de emisión del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.

Artículo 8

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del panel arbitral

1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité Interino antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

Artículo 9

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2. Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité Interino, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.

3. En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará al Comité Interino el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4. La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 10

Revisión de las medidas tomadas después de la suspensión de los beneficios

1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité Interino toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité Interino. El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

Sección III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11

Audiencias públicas

Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

Artículo 12

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.

Artículo 13

Principios de interpretación

Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.

Artículo 14

Decisiones y laudos del panel arbitral

1. Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.

2. Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité Interino que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Lista de árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Interino establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité Interino velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2. Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de estos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.

Artículo 16

Relación con obligaciones derivadas de la OMC

Una vez se adhiera Montenegro a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:

a) Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

b) El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al apartado 1 del artículo 3 del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

c) Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 17

Plazos

1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

2. Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

3. Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.

Artículo 18

Reglamento interno, código de conducta y modificación del Protocolo

1. El Comité Interino, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.

2. El Comité Interino, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

3. El Comité Interino podrá decidir modificar el presente Protocolo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

La COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE MONTENEGRO, en lo sucesivo denominada «Montenegro»,

por otra parte,

reunidos en Luxemburgo el 15 de octubre del año 2007 para la firma del Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y Montenegro, por otra, en adelante denominado «el presente Acuerdo» han adoptado los textos siguientes:

el presente Acuerdo y sus anexos I a V y VI, es decir:

Anexo I (artículo 6) — Concesiones arancelarias de Montenegro para los productos industriales de la Comunidad

Anexo II (artículo 11) — Definición de productos «baby beef»

Anexo III (artículo 12) — Concesiones arancelarias de Montenegro para los productos agrícolas de la Comunidad

Anexo IV (artículo 14) — Concesiones de la Comunidad para productos pesqueros de Montenegro

Anexo V (artículo 15) — Concesiones de Montenegro para productos pesqueros de la Comunidad

Anexo VI (artículo 40) — Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial y los Protocolos siguientes:

Protocolo 1 (artículo 10) — Comercio de productos agrícolas transformados

Protocolo 2 (artículo 13) — Vino y bebidas espirituosas

Protocolo 3 (artículo 29) — Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa

Protocolo 4 (artículo 38) — Ayuda estatal al sector siderúrgico

Protocolo 5 (artículo 42) — Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo 6 (artículo 50) — Solución de diferencias

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de Montenegro han adoptado los textos de la declaración conjunta que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:

Declaración conjunta sobre el artículo 40 del presente Acuerdo (artículo 75 del AEA)

Los plenipotenciarios de Montenegro han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta Final:

Declaración de la Comunidad

Съставено в Люксембург, на петнайсти октомври две хиляди и седма година.

Hecho en Luxemburgo, el quince de octubre de dos mil siete.

V Lucemburku dne patnáctého října dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Luxembourg den femtende oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Luxemburg am fünfzehnten Oktober zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta oktoobrikuu viieteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δέκα πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Luxembourg on the fifteenth day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Luxembourg, le quinze octobre deux mille sept.

Fatto a Lussemburgo, addì quindici ottobre duemilasette.

Luksemburgā, divtūkstoš septītā gada piecpadsmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų spalio penkioliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-hetedik év október havának tizenötödik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fil-ħmistax-il jum ta'Ottubru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Luxemburg, de vijftiende oktober tweeduizend zeven.

Sporządzono w Luksemburgu dnia piętnastego października roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Luxemburgo, em quinze de Outubro de dois mil e sete.

Întocmit la Luxembourg, la cincisprezece octombrie două mii şapte.

V Luxemburgu dňa pätnásteho októbra dvetisícsedem.

V Luxembourgu, dne petnajstega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Luxemburgissa viidentenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Luxemburg den femtonde oktober tjugohundrasju.

Sačinjeno u Luksemburgu petnaestog oktobra dvije hiljade i sedme godine.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Za Evropsku Zajednicu

За Република Черна гора

Por la República de Montenegro

Za Republiku Černá Hora

For Republikken Montenegro

Für die Republik Montenegro

Montenegro Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Μαυροβουνίου

For the Republic of Montenegro

Pour la République du Monténégro

Per la Repubblica del Montenegro

Melnkalnes Republikas vārdā

Juodkalnijos Respublikos vardu

A Montenegrói Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' Montenegro

Voor de Republiek Montenegro

W imieniu Republiki Czarnogóry

Pela República do Montenegro

Pentru Republica Muntenegru

Za Čiernohorskú republiku

Za Republiko Črno goro

Montenegron tasavallan puolesta

För Republiken Montenegro

Za Republiku Crnu Goru

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINAS 325

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta sobre el artículo 40

Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.

La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo TRIPS).

Las partes acuerdan además que el nivel de protección mencionado en el artículo 40, apartado 3 del presente Acuerdo (artículo 75, apartado 3, del AEA), incluirá la disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos previstos en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. (1)

Declaración de la Comunidad

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta Montenegro, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000, la Comunidad declara:

— que, con arreglo al artículo 20 del presente Acuerdo (artículo 35 del AEA), se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto se aplique el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo (2);

— que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 11, apartado 2 del presente Acuerdo (artículo 26, apartado 2 del AEA).

_________

(1) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Versión modificada en DO L 195 de 2.6.2004, p. 169.

(2) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 530/2007 del Consejo (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/10/2007
  • Fecha de publicación: 28/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
  • Contiene Acuerdo interino de 15 de octubre de 2007, anexos y Protocolos adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: provisional del Acuerdo el 1 de enero de 2008, según lo indicado.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Derechos de aduana
  • Montenegro
  • Unión Europea

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