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Documento DOUE-L-2008-80006

Reglamento (CE) nº 6/2008 de la Comisión, de 4 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 3, de 5 de enero de 2008, páginas 13 a 23 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80006

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2, y su artículo 24,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2529/2001 deben completarse con disposiciones de desarrollo.

(3) A fin de alcanzar los objetivos perseguidos con la concesión de dichas ayudas, parece adecuado concederlas únicamente a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que puedan garantizar, por su actividad y experiencia profesionales, que el almacenamiento se efectuará de modo satisfactorio, y que dispongan en la Comunidad de una capacidad frigorífica suficiente.

(4) Con esta misma finalidad, es conveniente que las ayudas se concedan únicamente al almacenamiento de productos congelados de calidad sana, cabal y comercial, de origen comunitario, definido en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), y cuyo índice de radiactividad no supere las tolerancias máximas permitidas por el Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (6).

(5) Conviene adoptar las disposiciones necesarias para que los animales de que se trata sean sacrificados exclusivamente en mataderos autorizados y controlados.

(6) Para mejorar la eficacia de las ayudas, los contratos deben celebrarse por una cantidad mínima, diferenciada, en su caso, por producto, y deben definirse las obligaciones del contratante, en particular las que permitan al organismo de intervención llevar a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento.

(7) Es necesario que el importe de la garantía, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se fije en un determinado porcentaje del importe de la ayuda.

(8) El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7), prevé la determinación de los requisitos principales que deben respetarse para la liberación de una garantía. El almacenamiento de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento convenido constituye uno de los requisitos principales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de ovino y caprino. Para tener en cuenta las prácticas comerciales así como las necesidades de orden práctico, conviene admitir determinados márgenes de tolerancia en cuanto a dicha cantidad.

__________

(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CE) no 2529/2001 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3) DO L 333 de 30.11.1990, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4) Véase el anexo I.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(6) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(7) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(9) En caso de incumplimiento de determinadas obligaciones relativas a las cantidades que deban almacenarse, resulta apropiada una cierta proporcionalidad tanto en lo tocante a la liberación de las garantías como en lo referente a la concesión de las ayudas.

(10) Con objeto de mejorar la eficacia del régimen, conviene permitir que los contratantes puedan obtener un anticipo sobre el importe de la ayuda, sujeto a la constitución de una garantía, y prever normas relativas a la presentación de las solicitudes de pago de la ayuda, a los justificantes que deban acompañar a aquellas y al plazo de pago.

(11) En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 y del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (1), procede precisar los hechos generadores del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías en el supuesto del almacenamiento privado.

(12) La experiencia adquirida con los diferentes regímenes de almacenamiento privado de productos agrícolas demuestra que procede precisar en qué medida el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (2), resulta aplicable para la determinación de los plazos, fechas y términos contemplados en dichos regímenes, así como definir con exactitud las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual.

(13) En particular, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 prevé que los plazos cuyo último día sea festivo, domingo o sábado, finalizarán al expirar la última hora del día hábil siguiente. La aplicación de dicha disposición en el caso de los contratos de almacenamiento puede no ser beneficiosa para los almacenamientos sino, por el contrario, dar lugar a desigualdades de trato entre ellos. Por consiguiente, es oportuno establecer excepciones para la determinación del último día del almacenamiento contractual.

(14) Conviene prever una cierta proporcionalidad en la concesión de las ayudas en el supuesto de que no se cumpla por completo el período de almacenamiento.

(15) De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2529/2001, el procedimiento de licitación se aplicará cuando se dé una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización. La apertura de toda licitación debe tener su origen en una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, de dicho Reglamento.

(16) El importe de la ayuda constituye el objeto de la licitación. La selección de los licitadores se lleva a cabo tomando en consideración las ofertas más ventajosas para la Comunidad. A tal fin, puede fijarse un importe máximo de ayuda y seleccionar únicamente aquellas ofertas que se sitúen en un nivel igual o inferior a dicho importe. En caso de que ninguna oferta resulte ventajosa, podrá no procederse a la licitación.

(17) Es conveniente prever medidas de control a fin de garantizar que las ayudas no sean concedidas indebidamente. A tal fin, conviene prever que los Estados miembros procedan a efectuar controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de almacenamiento.

(18) Procede prevenir y, en su caso, sancionar las irregularidades y los fraudes. A tal efecto, resulta apropiado que el contratante que haya presentado una declaración falsa quede excluido de la concesión de ayudas al almacenamiento privado durante los seis meses siguientes a aquel en que se haya comprobado la existencia de una falsa declaración.

(19) A fin de que la Comisión pueda tener una visión de conjunto de los efectos de la concesión de ayudas al almacenamiento privado, resulta necesario prever que los Estados miembros le comuniquen los datos necesarios.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La concesión de ayudas al almacenamiento privado, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2529/2001, estará subordinada a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

___________

(1) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 873/2007 (DO L 193 de 25.7.2007, p. 3).

(2) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

Artículo 2

1. El contrato relativo al almacenamiento privado de carne de ovino y caprino se celebrará entre los organismos de intervención de los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas «contratante», que:

a) hayan ejercido una actividad en el sector de la ganadería y de la carne durante, como mínimo, los doce meses anteriores y estén inscritas en uno de los registros públicos determinados por los Estados miembros, y

b) dispongan en el interior de la Comunidad de instalaciones adecuadas para el almacenamiento.

2. Únicamente podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado las canales de corderos de menos de doce meses y los trozos de dichas canales de calidad sana, cabal y comercial y que procedan de animales criados en la Comunidad durante al menos los dos meses anteriores y sacrificados como máximo diez días antes de la fecha de almacenamiento contemplado en el artículo 4, apartado 3.

3. Las carnes no podrán ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la normativa comunitaria. Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario serán los fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90. El control del nivel de contaminación radiactiva del producto solo se efectuará cuando la situación lo exija y durante el período que sea necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2529/2001.

4. El contrato únicamente podrá referirse a cantidades iguales o superiores al mínimo que se determine para cada producto.

5. Las carnes deberán entrar frescas en almacén y almacenarse congeladas.

Artículo 3

1. La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación y el contrato se referirán a uno solo de los productos por los que puedan concederse ayudas.

2. La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación serán únicamente admisibles cuando contengan los elementos contemplados en el apartado 3, letras a), b), d) y e), y se aporte la prueba de la constitución de una garantía.

3. En el contrato figurarán, en particular, los elementos siguientes:

a) una declaración por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén y a almacenar solamente los productos que se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3;

b) la designación y la cantidad del producto que deba almacenarse;

c) la fecha límite indicada en el artículo 4, apartado 3, para la entrada en almacén de la totalidad de la cantidad contemplada en la letra b) del presente apartado;

d) el período de almacenamiento;

e) el importe de la ayuda por unidad de peso;

f) el importe de la garantía;

g) la posibilidad de una reducción o ampliación del período de almacenamiento con arreglo a las condiciones previstas en la normativa comunitaria.

4. El contrato preverá, al menos, las obligaciones del contratante que se indican seguidamente:

a) dar entrada en almacén, en los plazos previstos en el artículo 4, y mantener almacenada, durante el período contractual, la cantidad convenida del producto de que se trate, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen la conservación de las características del producto contempladas en el artículo 2, apartado 2, sin modificar, sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados; no obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, el organismo de intervención podrá autorizar un desplazamiento de los productos almacenados;

b) prevenir al organismo de intervención con el que se haya celebrado el contrato, con antelación suficiente al inicio de la entrada en almacén de cada lote individual, entendido este con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del día y del lugar de dicha entrada y de la naturaleza y cantidad del producto que vaya a almacenarse; el organismo de intervención podrá exigir que esta información se suministre al menos dos días hábiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual;

c) hacer llegar al organismo de intervención los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, a más tardar un mes después de la fecha contemplada en el artículo 4, apartado 4;

d) almacenar los productos en las condiciones de identificación contempladas en el artículo 13, apartado 4;

e) permitir que el organismo de intervención controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato.

Artículo 4

1. Las operaciones de entrada en almacén deberán haber finalizado, a más tardar, el vigésimo octavo día siguiente a la fecha de celebración del contrato.

La entrada en almacén podrá efectuarse por lotes individuales, cada uno de los cuales representará la cantidad, por contrato y almacén, entrada en almacén en un día determinado.

2. El contratante podrá, bajo la permanente supervisión del organismo de intervención y durante las operaciones de ingreso en almacén, trocear o deshuesar, total o parcialmente, todos los productos o una parte de ellos, con la condición de que se utilice una cantidad de canales suficiente, a fin de garantizar que se almacene el tonelaje por el que se haya celebrado el contrato, y de que se almacenen todas las carnes obtenidas de esas operaciones. A más tardar el día en que se inicien las operaciones de almacenamiento, el agente económico notificará su intención de hacer uso de esta posibilidad. No obstante, el organismo de intervención podrá exigir que la notificación se efectúe como mínimo dos días hábiles antes del almacenamiento de cada uno de los lotes.

Los grandes tendones, cartílagos, huesos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado total o parcial no podrán ser almacenados.

3. Las operaciones de almacenamiento de cada uno de los lotes de la cantidad objeto de contrato comenzarán en la fecha en que dichos lotes queden sometidos al control del organismo de intervención.

Esa fecha será la del día en que se compruebe el peso neto de la carne fresca o refrigerada:

a) en el lugar de almacenamiento, si la carne se congela in situ, o

b) en el lugar de la congelación, si la carne se congela en instalaciones apropiadas distintas del lugar de almacenamiento.

No obstante, para las carnes que se almacenen después del despiece o del deshuesado total o parcial, deberá llevarse a cabo la comprobación del peso de los productos efectivamente almacenados, que también podrá efectuarse en el local donde se hayan realizado dichas operaciones.

La determinación del peso de los productos que deban almacenarse no podrá tener lugar con anterioridad a la celebración del contrato.

4. Las operaciones de entrada en almacén terminarán el día en que se efectúe la del último lote de la cantidad contractual.

Se entenderá por tal fecha el día en que todos los productos objeto de contrato hayan sido entregados al almacén definitivo en estado fresco o congelado, según el caso.

Artículo 5

1. El importe de la garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, no podrá ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada.

2. Los requisitos principales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán no retirar la solicitud de celebración de contrato ni la oferta de licitación y mantener en almacén al menos un 90 % de la cantidad objeto del contrato durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo propios y en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 4, letra a), del presente Reglamento.

3. No será de aplicación el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

4. La garantía se liberará inmediatamente si la solicitud de celebración de un contrato o la oferta de licitación no fuere aceptada.

5. Cuando se sobrepase la fecha límite para la entrada en almacén contemplada en el artículo 4, apartado 1, se ejecutará la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, si la superación del plazo previsto en el artículo 4, apartado 1, fuere superior a diez días, la ayuda no se pagará.

Artículo 6

1. El importe de la ayuda se fijará por unidad de peso y corresponderá al peso que se haya comprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, el contratante tendrá derecho a la ayuda cuando se cumplan los requisitos principales enunciados en el artículo 5, apartado 2.

3. La ayuda se pagará, como máximo, por la cantidad contractual.

Si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuere inferior a la cantidad objeto del contrato y:

a) superior o igual al 90 % de dicha cantidad, la ayuda se reducirá proporcionalmente;

b) inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad;

c) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagará la ayuda.

4. Transcurridos tres meses de almacenamiento contractual, se podrá abonar, a petición del contratante, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que constituya una garantía igual al importe de dicho anticipo, más un 20 %.

El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de tres meses.

Artículo 7

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de pago de la ayuda y los justificantes deberán presentarse a la autoridad competente dentro de los seis meses siguientes a la finalización del período máximo de almacenamiento contractual. Cuando el contratante no haya podido presentar los justificantes dentro de los plazos establecidos, pese a haber hecho las diligencias oportunas para conseguirlos dentro de los mismos, podrán concedérsele para su presentación plazos suplementarios que no superen un total de seis meses.

2. Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 10 y de los casos en que se abra una investigación relacionada con el derecho a las ayudas, el pago de estas será efectuado por las autoridades competentes en el plazo más breve posible y, como máximo, dentro de los tres meses siguientes al día en que el contratante haya presentado la solicitud de cobro debidamente justificada.

Artículo 8

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías será, respectivamente, el contemplado en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006.

Artículo 9

1. Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71. No obstante, el artículo 3, apartado 4, del mencionado Reglamento no se aplicará para la determinación del período de almacenamiento contemplado en el artículo 3, apartado 3, letra d), del presente Reglamento o modificado con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra g).

2. El primer día del período de almacenamiento contractual será el día siguiente al de la finalización de las operaciones de entrada en almacén.

3. Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último del período de almacenamiento contractual.

4. El contratante deberá prevenir al organismo de intervención de las operaciones de salida de almacén, con antelación suficiente a la fecha en que esté previsto el inicio de aquellas; el organismo de intervención podrá exigir que esta información sea facilitada al menos dos días hábiles antes de dicha fecha.

Cuando no se cumpla la obligación de información previa, pero dentro de los 30 días siguientes al de la salida de almacén se proporcionen, a satisfacción de las autoridades competentes, pruebas suficientes sobre la fecha de la salida y las cantidades afectadas, se concederá el importe de la ayuda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y se perderá el 15 % del importe de la garantía correspondiente a la cantidad de que se trate.

En los demás casos en que no se cumpla dicha obligación no se pagará ayuda alguna en virtud del contrato considerado y se perderá la totalidad de la garantía correspondiente a dicho contrato.

5. Cuando, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 10, el contratante no respete, con relación a toda la cantidad almacenada, el final del período de almacenamiento contractual, perderá, por cada día natural en que lo sobrepase, un 10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestión.

Artículo 10

Cuando un caso de fuerza mayor afecte a la ejecución de las obligaciones contractuales del contratante, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate establecerá cuantas medidas juzgue necesarias en razón de las circunstancias invocadas.

Dicha autoridad informará a la Comisión de todos los casos de fuerza mayor y de las medidas adoptadas en razón de los mismos.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 11

En caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado:

a) la solicitud de celebración de contrato deberá presentarse ante el organismo de intervención competente con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2;

b) el organismo de intervención competente comunicará a cada uno de los solicitantes, por carta certificada, telefax, por vía electrónica o contra acuse de recibo, las decisiones relativas a las solicitudes de celebración de contratos el quinto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado entretanto medidas especiales.

Cuando el estudio de la situación permita comprobar que los interesados recurren de forma excesiva al régimen establecido en el presente Reglamento, o si existe el peligro de que esto ocurra, dichas medidas especiales podrán incluir, en particular:

— la suspensión de la aplicación del presente Reglamento durante cinco días hábiles como máximo; en este caso, no se admitirán las solicitudes de celebración de contratos presentadas durante el período de suspensión,

— la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes de celebración de contratos respetándose, en su caso, la cantidad mínima de los contratos,

— la desestimación de las solicitudes presentadas antes del período de suspensión, en el caso de que la decisión de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión.

En caso de aceptación de la solicitud, el día de celebración del contrato será el de la salida de la comunicación contemplada en el párrafo primero, letra b). El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra c).

Artículo 12

1. En caso de que la ayuda se conceda mediante licitación:

a) el Reglamento por el que se abra la licitación con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 2529/2001 precisará las condiciones generales, los productos que puedan almacenarse, la fecha y hora límites para la presentación de las ofertas y la cantidad mínima que pueda ser objeto de una oferta;

b) la oferta deberá presentarse, en euros, ante el organismo de intervención competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2;

c) los servicios competentes de los Estados miembros examinarán las ofertas a puerta cerrada; las personas autorizadas a participar en el examen deberán mantener en secreto sus resultados;

d) las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión, de forma anónima y por mediación de los Estados miembros, a más tardar el segundo día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de presentación de ofertas previsto en el anuncio de licitación;

e) en caso de no haberse presentado oferta alguna, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro del mismo plazo que el previsto en la letra d);

f) sobre la base de las ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2529/2001, la Comisión decidirá, bien fijar un importe máximo para las ayudas, o bien no proceder a la licitación;

g) cuando se fije un importe máximo para las ayudas, se aceptarán las ofertas que se sitúen en un nivel inferior o igual a dicho importe.

2. El organismo de intervención competente comunicará a todos los licitadores, por carta certificada, telecopia, por vía electrónica o contra acuse de recibo, el resultado de su participación en la licitación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión.

En caso de aceptación de la oferta, el día de celebración del contrato será el de la salida de la comunicación del organismo de intervención al licitador, contemplada en el párrafo primero.

El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra c).

CAPÍTULO III

CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 13

1. Los Estados miembros velarán por que se respeten las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda. A tal efecto, designarán la autoridad nacional responsable del control del almacenamiento.

2. El contratante conservará a disposición de la autoridad encargada de dicho control toda la documentación, agrupada por contratos, que permita, en particular, comprobar, con relación a los productos objeto de almacenamiento privado, los extremos siguientes:

a) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b) la fecha de entrada en almacén;

c) el peso y número de cajas de cartón o de piezas embaladas de otro modo;

d) la presencia de los productos en el almacén;

e) la fecha calculada para el final del período mínimo de almacenamiento contractual, completada con la fecha de la salida efectiva de almacén en caso de que se aplique lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5.

3. El contratante o, en su lugar, si se diere el caso, el titular del almacén llevará una contabilidad material, disponible en el almacén, que incluya por cada número de contrato:

a) la identificación de los productos que se hallen en almacenamiento privado;

b) la fecha de entrada en almacén y la fecha calculada para el final del período mínimo de almacenamiento contractual, completadas con la fecha de la salida efectiva de almacén;

c) el número de canales o medias canales, de cajas de cartón o de otras piezas almacenadas individualmente, su denominación y el peso de cada paleta o de las demás piezas almacenadas individualmente, registradas, en su caso, por lotes individuales;

d) la localización de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados deberán poder identificarse fácilmente y distinguirse según el contrato al que correspondan.

Cada paleta y, en su caso, cada pieza almacenada individualmente deberá marcarse con el número del contrato, la denominación del producto y el peso. Asimismo, en cada lote individual se indicará la fecha de su entrada en almacén.

En el momento de la entrada en almacén, la autoridad encargada del control verificará el marcado contemplado en el párrafo primero y podrá proceder al sellado de los productos que hayan entrado en almacén.

5. La autoridad encargada del control procederá a:

a) controlar, por cada contrato, el cumplimiento de todas las obligaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4;

b) efectuar un control obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la última semana del período de almacenamiento contractual.

Además, esta autoridad procederá a:

— bien precintar el conjunto de productos almacenados bajo un contrato, con arreglo al apartado 4, párrafo segundo,

— o bien controlar, por sondeo y sin previo aviso, la presencia efectiva de los productos en el almacén. La muestra deberá ser representativa y corresponder como mínimo al 10 % de la cantidad almacenada en cada Estado miembro al amparo de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad a la que se refiere el apartado 3, la comprobación física de la naturaleza y del peso de los productos así como de su identificación. Dicha comprobación física deberá realizarse al menos sobre el 5 % de la cantidad sometida a este tipo de control.

Los gastos de sellado o de manipulación de los productos ocasionados por el control correrán a cargo del contratante.

6. Los controles efectuados en virtud de lo establecido en el apartado 5 deberán ser objeto de un informe en el que se indique:

a) la fecha del control;

b) la duración del mismo, y

c) las operaciones efectuadas.

El informe de control deberá ser firmado por el agente responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, por el titular del almacén, y habrá de incluirse en el expediente de pago.

7. En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten al 5 % o más de las cantidades de productos de un mismo contrato sometidos a control, la verificación se extenderá a una muestra más amplia que determinará la autoridad responsable del control.

Los Estados miembros notificarán estos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

Artículo 14

En caso de que la autoridad responsable del control del almacenamiento descubra y compruebe que la declaración contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra a), es falsa, deliberadamente o por negligencia grave, el contratante en cuestión quedará excluido del régimen de ayudas al almacenamiento privado durante los seis meses siguientes a aquel en que se haya comprobado la irregularidad.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuantas disposiciones adopten para la aplicación del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por telefax o por vía electrónica:

a) el lunes y jueves de cada semana, las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;

b) antes del jueves de cada semana y desglosados por períodos de almacenamiento, los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior y una lista recapitulativa de los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos;

c) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;

d) mensualmente, los productos y cantidades totales que se encuentren realmente almacenados, así como los productos y cantidades totales cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;

e) mensualmente, en caso de reducción o prórroga del período de almacenamiento en virtud del artículo 3, apartado 3, letra g), o en caso de reducción del período de almacenamiento de conformidad con el artículo 9, apartado 5, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado y los meses de salida de almacén previstos y modificados.

3. La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento será objeto de un examen periódico con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2529/2001.

Artículo 16

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3446/90.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión (DO L 333 de 30.11.1990, p. 39)

Reglamento (CEE) no 1258/91 de la Comisión (DO L 120 de 15.5.1991, p. 15)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 3533/93 de la Comisión (DO L 321 de 23.12.1993, p. 9)

Únicamente el artículo 3

Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52)

Únicamente el artículo 15

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 23

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/01/2008
  • Fecha de publicación: 05/01/2008
  • Fecha de derogación: 28/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes
  • Organismo de intervención

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