Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-80085

Reglamento (CE) nº 83/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se suprimen los derechos antidumping sobre las importaciones de ferromolibdeno originario de la República Popular China y se archiva el procedimiento incoado con respecto a dichas importaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96.

Publicado en:
«DOUE» núm. 26, de 30 de enero de 2008, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80085

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2, 3 y 7,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) En enero de 2002, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 215/2002 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferromolibdeno originario de la República Popular China, clasificado bajo el código NC 7202 70 00 («el producto afectado»). El período de investigación que dio lugar a la adopción de estas medidas, comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, se denomina en lo sucesivo «el período de investigación inicial». Las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 215/2002 consistían en un derecho ad valorem del 22,5 %.

(2) En octubre de 2006, la Comisión, mediante su Decisión 2006/714/CE (3), suspendió durante un período de nueve meses el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originario de la República Popular China. La decisión de suspensión definitiva del derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento (CE) no 215/2002 se adoptó en combinación con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(3) En su Decisión 2006/714/CE, la Comisión llegó a la conclusión de que, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, de los elevados precios del producto afectado en el mercado comunitario, situados muy por encima del nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como el supuesto desequilibrio entre la oferta y la demanda de dicho producto, era poco probable que el perjuicio relacionado con las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China volviera a producirse como consecuencia de la suspensión.

(4) En julio de 2007, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 856/2007 (4), amplió hasta el 31 de enero de 2008 la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originario de la República Popular China.

(5) En el Reglamento (CE) no 856/2007, el Consejo concluyó que la situación en el mercado comunitario en relación con el producto afectado no había registrado cambios tras la suspensión del derecho antidumping en octubre de 2006 y decidió, en espera del resultado de la reconsideración (véanse los considerandos 6 a 8) prorrogar la suspensión de las medidas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

___________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 35 de 6.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 856/2007 (DO L 190 de 21.7.2007, p. 1).

(3) DO L 293 de 24.10.2006, p. 15.

(4) DO L 190 de 21.7.2007, p. 1.

2. Reconsideración de las medidas

(6) El 31 de octubre de 2006, se inició de oficio una reconsideración provisional completa de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de FeMo originario de la República Popular China, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (1) dado que el conjunto de pruebas en poder de la Comisión ponía de relieve que habían cambiado las circunstancias determinantes de las medidas en vigor en tal grado que se cuestionaba la oportunidad de las mismas, y que algunos de estos cambios parecían ser de carácter duradero.

(7) Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7, del Reglamento de base, cuando al finalizar el período de aplicación de las medidas antidumping definido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base aún esté en curso una reconsideración provisional de dichas medidas antidumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, la reconsideración provisional tendrá asimismo en cuenta las circunstancias establecidas para las reconsideraciones por expiración previstas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(8) Teniendo en cuenta todo lo anterior y dado que estaba previsto que las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 215/2002 expiraran en enero de 2007, la reconsideración provisional completa de oficio mencionada en el considerando 6 cubría las circunstancias determinadas en relación con las reconsideraciones por expiración. Por tanto, la reconsideración provisional completa de oficio tenía que concluir si la expiración de las medidas podía conducir o no a la continuación o a la reaparición del dumping y del perjuicio.

3. Investigación

(9) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional completa de oficio a los productores en la República Popular China y a su asociación, a los usuarios notoriamente afectados en la Comunidad y a sus asociaciones, a los representantes de la República Popular China, y a los productores comunitarios conocidos y a su asociación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(10) Teniendo en cuenta que se preveía la participación de un gran número de exportadores/productores chinos, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar si se debía utilizar el muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Sin embargo, tan solo se dio a conocer un productor chino, que facilitó la información solicitada para decidir la oportunidad del muestreo. Por lo tanto, se decidió que el muestreo no era necesario.

(11) A fin de que los productores/exportadores de la República Popular China pudieran presentar, si así lo deseaban, una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores/exportadores notoriamente afectados, a las autoridades del país y a la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos químicos (en lo sucesivo, «CCCMC»).

(12) La Comisión envió cuestionarios al único productor chino que se había avenido a cooperar, a los usuarios, a los importadores no vinculados notoriamente afectados, a los productores comunitarios notoriamente afectados y a los productores de FeMo notoriamente afectados de los Estados Unidos de América (EE.UU.), que había sido seleccionado como país análogo en la investigación inicial.

(13) Se obtuvo respuesta de tres productores comunitarios (que representan el 100 % de la producción en la Comunidad), un productor de la República Popular China, y dos usuarios y un productor de los EE.UU. La Comisión recibió asimismo observaciones e información de dos usuarios, de la European Foundries Association, de la Cast Metals Federation, de la Confederación Europea de Industrias del Hierro y del Acero («Eurofer»), de la Asociación Europea de Productores de Ferroaleaciones («Euroalliages »), de la CCCMC, de un productor chino y de un productor estadounidense.

(14) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su análisis y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

Climax Molybdenum UK Ltd, Stowmarket, Reino Unido

Sadaci N.V., Gante, Bélgica

Treibacher Industrie AG, Treibach-Althofen, Austria

b) Productor en la República Popular China

Nanjing Metalink International Co Ltd, Nanjing

_________

(1) DO C 262 de 31.10.2006, p. 28.

c) Productor en los EE.UU.

Bear Metallurgical Co, Butler, Pensilvania

d) Usuarios de la Comunidad

Corus UK Limited, Scunthorpe, Reino Unido

Böhler-Uddeholm AG, Viena, Austria

(15) La investigación sobre la existencia de dumping y perjuicio y sobre su continuación o reaparición abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación por reconsideración o PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del período de investigación por reconsideración («el período considerado »).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(16) La definición del producto afectado corresponde a la que se utilizó en la investigación original mencionada en el considerando 1.

(17) El producto afectado es el ferromolibdeno originario de la República Popular China, clasificado en la actualidad bajo el código NC 7202 70 00.

(18) El FeMo es una ferroaleación que contiene generalmente entre un 45 % y un 80 % de molibdeno, siendo la parte restante hierro y pequeñas cantidades de impurezas. El contenido real de molibdeno (Mo) del FeMo es variable y se expresa como porcentaje del peso total de FeMo. Los dos principales tipos de proceso de producción utilizados en la producción de FeMo son los procesos térmicos y electrolíticos. En ambos casos, el trióxido de molibdeno de grado técnico («MoO3») se reduce en presencia del hierro. No obstante, por razones de tipo práctico y debido a la mayor elevación de los costes, el método electrolítico casi no se utiliza. En el proceso de producción térmico, los metales de aluminio y silicio se emplean para la reducción de una carga que se compone de una mezcla de MoO3 y óxido de hierro.

(19) El FeMo se utiliza en las coladas durante la producción de acero aleado y de fundición debido a la capacidad del molibdeno para reforzar la resistencia a la corrosión y para calentar el acero aleado y la fundición.

(20) El producto se vende con diferentes grados de pureza, dependiendo de la proporción de molibdeno y de impurezas que contenga. La investigación ha puesto de manifiesto que todos los grados del producto comparten las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por lo tanto, y a efectos de la actual reconsideración, todos los tipos del producto afectado se consideran un único producto.

2. Producto similar

(21) La reconsideración actual ha demostrado que el producto afectado y el FeMo producido y vendido en el mercado nacional de la República Popular China y de los EE.UU., así como el FeMo fabricado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y las mismas aplicaciones. Por tanto, dichos productos deben considerarse un producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O

REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(22) De conformidad con el artículo 11, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(23) Durante el PIR no se produjeron prácticamente importaciones a la Comunidad de FeMo originario de la República Popular China («el país afectado»). Según Eurostat, durante el período de investigación por reconsideración, las importaciones procedentes del país afectado a los 27 Estados miembros de la UE supusieron únicamente 13,8 toneladas (0,04 % del consumo comunitario), mientras que durante el período de investigación inicial, en los 15 Estados miembros de la UE, ascendieron a más de 13 200 toneladas. Cabe señalar que todos los datos correspondientes al FeMo contenidos en el Reglamento se

han adaptado en lo relativo al contenido de Mo.

(24) El único productor chino que cooperó no registró ventas de FeMo para su exportación a la Comunidad ni a ningún otro lugar durante el PIR y por tanto, no ha podido efectuarse un cálculo representativo del dumping basándose en sus datos a fin de determinar la probabilidad de que reaparecieran ese tipo de exportaciones objeto de dumping.

(25) Por consiguiente, a fin de determinar la probabilidad de reaparición del dumping ha habido que tener en cuenta la información relacionada con el período posterior al PIR, es decir, cuando se suspendió el derecho antidumping.

2.1. Trato de economía de mercado

(26) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que hayan demostrado cumplir los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, a saber, que puedan demostrar que la fabricación y la venta del producto similar se ajustan a las condiciones de una economía de mercado. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado, y sin interferencias significativas del Estado;

2) los libros contables deben auditarse con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC») y utilizarse a todos los efectos;

3) no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes del mercado;

4) las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

5) los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(27) El único productor chino de FeMo que cooperó solicitó la aplicación del trato de país de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud previsto al efecto para los productores exportadores dentro de los plazos fijados. Aunque el productor chino no había realizado ventas para la exportación de FeMo, se consideró que se podía pasar a examinar su solicitud de trato de país de economía de mercado, habida cuenta del reducidísimo nivel de cooperación obtenido de China.

(28) Por lo que respecta al único productor que cooperó, la Comisión recabó toda la información necesaria, y comprobó los datos consignados en la solicitud de concesión de trato de economía de mercado en los locales de la propia empresa.

(29) Se demostró que el productor Chino, Nanjing Metalink International Co Ltd, Nanjing, no cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En concreto, la empresa no cumplía los criterios 1, 2 y 3.

(30) Se brindó a este productor exportador chino, a la CCCMC y a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar comentarios respecto de las conclusiones sobre el trato de economía de mercado, pero no se recibió ninguna respuesta.

(31) Por lo que respecta al criterio 1, con motivo de la investigación sobre el terreno, se constató que la empresa no pagaba las cotizaciones sociales correspondientes a la gran mayoría de sus trabajadores, incumpliendo impunemente la legislación china en la materia. Además, la empresa no pudo aportar ninguna prueba de la transferencia de activos entre los antiguos y nuevos accionistas chinos. Asimismo, se observó que, en los últimos tiempos, se habían impuesto nuevas restricciones estatales a las exportaciones en el sector industrial chino del FeMo. En concreto, las autoridades chinas habían establecido, tras el PIR, un sistema de licencias a la exportación para las exportaciones de FeMo. En virtud de dicho sistema, los productores que desean obtener una licencia de exportación deben cumplir una serie de condiciones muy estrictas relacionadas, entre otras cosas, con la producción mínima anterior y los volúmenes de exportación. Con arreglo a la legislación aplicable, las autoridades comerciales regionales y el CCCMC examinan todas las solicitudes y el Ministerio de Comercio decide cuáles son las empresas que pueden obtener una licencia de exportación y publica una lista con las mismas. Los volúmenes mínimos de producción y los requisitos para las ventas a la exportación mencionados anteriormente pueden ser modificados de forma unilateral por las autoridades competentes. Evidentemente, los productores que no reúnen los requisitos establecidos en materia de volúmenes de producción y de ventas a la exportación no tienen derecho a exportar FeMo. Cabe decir lo mismo en relación con los nuevos productores, ya que la concesión de licencias se basa en las cifras anteriores en materia de producción y de exportaciones. Pese a que los hechos mencionados anteriormente en relación con las restricciones de las ventas a la exportación habían ocurrido después del PIR, se juzgó necesario tenerlos en cuenta al evaluar la condición de economía de mercado de la empresa, ya que, de otro modo, se habrían extraído conclusiones claramente equivocadas. Por lo tanto, se concluyó que la empresa no había podido demostrar que cumplía el criterio 1.

(32) Por lo que respecta al criterio 2, la investigación sobre el terreno permitió constatar que no se respetaban las normas contables internacionales (es decir, el principio de devengo, la compensación, discordancia entre los importes registrados en la cuentas y la documentación contable comprobada en origen, falta de representación fiel de las operaciones) tanto en las propias cuentas como en las tareas de auditoría, todo lo cual puso en cuestión la fiabilidad de la contabilidad de la empresa. Por lo tanto, se concluyó que la empresa no había podido demostrar que cumplía el criterio 2.

(33) En cuanto al criterio 3, la investigación sobre el terreno puso de manifiesto la existencia de importantes distorsiones heredadas de un sistema distinto del de economía de mercado. La empresa disfrutaba de importantes exenciones del impuesto sobre la renta. Por lo que respecta a los derechos de utilización del terreno se observó lo siguiente: i) la asignación de terreno estaba vinculada a las empresas de inversión, y ii) los pagos efectuados en concepto de derechos de utilización del terreno no aparecían reflejados en la contabilidad o no constituían una obligación en los contratos relativos a dichos derechos.

Por otro lado, la valoración de los activos era realizada exclusivamente por empresas estatales, y no pudo accederse a la documentación y condiciones aplicadas a los préstamos a corto plazo. Por lo tanto, se concluyó que la empresa no había podido demostrar que cumplía el criterio 3.

(34) En vista de lo expuesto más arriba, se demostró que el único productor chino que había cooperado no cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, no pudo concedérsele el trato de economía de mercado.

2.2. Trato individual

(35) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(36) El productor chino mencionado que solicitó un trato de economía de mercado solicitó asimismo el trato individual en caso de que el primero le fuera denegado.

(37) Basándose en la información disponible se determinó que la empresa no había exportado FeMo durante el PIR ni a la Comunidad ni a ningún otro país. Por tanto, no fue posible establecer si se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, se concluyó que no se podía conceder a la empresa un trato individual.

2.3. País análogo

(38) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en la medida en que a esos países no haya sido posible concederles un trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determinará en función del precio o del valor calculado en un país análogo.

(39) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los EE.UU. como país análogo a fin de determinar el valor normal para la República Popular China, y pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. No se recibió ningún comentario a este respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que EE.UU. era un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, como había ocurrido con motivo de la investigación inicial.

2.4. Margen de dumping durante el período de investigación por reconsideración

(40) Como se ha indicado ya en el considerando 23, durante el PIR no se produjeron prácticamente importaciones del producto afectado a la Comunidad. Dichas importaciones no permitieron realizar un cálculo representativo del dumping.

(41) Habida cuenta de todo lo anterior y en aras de la transparencia de la investigación, el margen de dumping en el país, basado en una comparación de los promedios ponderados y expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad de los derechos no abonados, se fijó en un 18,5 %.

3. Evolución de las exportaciones objeto de dumping en caso de derogación de las medidas

Política industrial de la República Popular China en relación con el FeMo

(42) Por lo que respecta a la situación en el país, la investigación ha permitido establecer que, en la actualidad, la República Popular China está aplicando una política industrial que se propone limitar las exportaciones de FeMo. La nueva estrategia ha quedado patente en las recientes medidas adoptadas por las autoridades chinas en relación con este producto, que son las siguientes:

i) supresión de las bonificaciones fiscales de las exportaciones de FeMo efectuadas antes del PIR;

ii) introducción de un impuesto a la exportación en relación con las exportaciones de este producto a partir del 1 de noviembre de 2006;

iii) establecimiento, a partir del 1 de enero de 2007, de un sistema de licencias de exportación para las empresas que deseen exportar FeMo, y

iv) instauración, a partir del 1 de marzo de 2007, de un sistema de contingentes a la exportación aplicables a las empresas que hayan obtenido licencias para la exportación de FeMo (véase el considerando 31).

Situación del productor de la República Popular China que cooperó en la investigación

(43) Es preciso recordar que el único productor chino que aceptó cooperar en la investigación no había efectuado exportaciones durante el PIR, sino tan solo algunas ventas limitadas de FeMo en el mercado nacional. La situación de esta pequeña empresa no permite extrapolar resultados a los productores chinos en su conjunto.

(44) El índice de utilización de la capacidad de producción de la empresa era inferior al 1 %. Ahora bien, habida cuenta de la nueva política aplicada por las autoridades chinas en el sector del FeMo (véanse los considerandos 31 y 42), es muy poco probable que la empresa pueda aprovechar una parte importante de esta capacidad. Es más, durante los tres años inmediatamente anteriores al PIR, la empresa produjo FeMo en cantidades limitadas, siempre decrecientes, y no tuvo ventas a la exportación. En realidad, la empresa podría considerarse un productor ocasional de FeMo que realizaba ventas esporádicas del producto afectado. Así pues, habría sido difícil que la empresa obtuviera una licencia de exportación y que le fuera asignado un contingente de exportación, puesto que para ello era necesario aportar cifras sobre pasadas exportaciones y actividades de producción. Por tanto, el productor chino mencionado no hubiera tenido probablemente derecho a exportar FeMo a la Comunidad en el futuro. Teniendo en cuenta lo esporádico de las actividades de producción en los últimos años y en vista de la nueva estrategia aplicada por China en el sector del FeMo, o sea el deseo de las autoridades chinas de regular las exportaciones de FeMo tal como se ha descrito más arriba, no es probable que en un futuro inmediato la empresa vuelva a introducir volúmenes de exportaciones significativos en la Comunidad. En cualquier caso, las conclusiones en relación con la empresa en cuestión no se consideran representativas.

Capacidad excedentaria y existencias de otros productores de la República Popular China

(45) No pudo disponerse de ninguna información fiable sobre la capacidad y los volúmenes de producción, las existencias y las ventas de las empresas que no cooperaron. A este respecto, Euroalliages ha aducido que existe una importante capacidad excedentaria y no utilizada en la República Popular China, y ha informado de que ciertas empresas chinas habrían retomado actividades de minería en una de las zonas mineras más importantes del país. Por su parte, Eurofer ha indicado que el sector de producción de FeMo chino se halla inmerso en un proceso de consolidación y reestructuración y que aquellas empresas que no cumplen el marco reglamentario chino se ven amenazadas de cierre, lo que mina el posible crecimiento de las capacidades y de los volúmenes de producción. Dicho de otro modo, la información del expediente en relación con la capacidad de producción actual y futura, las existencias, etc., no es concluyente del todo.

(46) No obstante, a fin de tener una indicación significativa de la línea que seguirán en el futuro los productores chinos por lo que a exportaciones se refiere, se ha recurrido a sus actividades de exportación durante el largo período de suspensión de las medidas antidumping, que constituyen los datos más indicativos de lo que pueden ser las futuras tendencias. Es preciso señalar, basándose en la información facilitada por Eurostat, que durante el PIR, las exportaciones chinas de FeMo a la Comunidad procedentes de otros productores distintos del que cooperó fueron irrelevantes. Pese a la suspensión del derecho antidumping del 22,5 %, las importaciones chinas a la Comunidad después del PIR se han mantenido a un nivel bajo. Ello parece indicar claramente que las empresas que no cooperaron no tienen ningún interés especial en el mercado de la Comunidad, y que esa falta de interés persistirá probablemente a medio plazo. Nivel de precios en el mercado comunitario (47) Como se ha explicado ya en los considerandos 2 a 5, desde octubre de 2006, está suspendido el derecho antidumping aplicable a las importaciones de FeMo originario de la República Popular China. Según revelan los datos de Eurostat al respecto, ello ha provocado un moderado incremento de las importaciones de FeMo procedente de ese país. Así, durante el período comprendido entre octubre de 2006 y agosto de 2007 se importaron a la Comunidad (de los 27) 846 toneladas de FeMo procedente de China, frente a 13,8 toneladas durante el PIR. Extrapolando, esas 846 toneladas representan una cuota de mercado de menos del 2,5 % del mercado comunitario de la UE de los 27. Además, parece que, si se tiene en cuenta el período de 12 meses, las importaciones chinas a la UE de los 27 representaron menos del 8 % de las efectuadas a la UE de los 15 durante el período de investigación inicial. Dichas importaciones son muy inferiores a las procedentes de los terceros países exportadores de FeMo a la Comunidad más importantes (Chile, Armenia y Rusia). Por otro lado, el hecho de que pese a la suspensión de un derecho antidumping tan elevado (22,5 %) las ventas chinas a la exportación destinadas a la Comunidad solo se incrementaran moderadamente, indica que los productores chinos encontraron mercados en otros lugares. Además, siempre tenían la posibilidad de dedicarse a su mercado nacional, por los motivos descritos en los considerandos 31 y 42. Cabe subrayar que los precios de venta en la Comunidad (o sea, los precios de importación, incluidos los de los productores de la República Popular China y de la Comunidad) se multiplicaron por seis entre la investigación inicial y el PIR. Se observó que tras el PIR, cuando se suspendieron las medidas, el precio medio de importación chino se incrementó en un 15 %, aproximadamente, alcanzando el nivel de precios medios de importación de otras fuentes (por ejemplo, Chile, Armenia, Irán y Rusia). En otras palabras, las importaciones procedentes de China tras el PIR no falsearon los precios de otros operadores en el mercado comunitario sino que «siguieron la misma tendencia ».

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en China

(48) No se dispone de información fiable y comprobable sobre el nivel de precios en China. Los datos que facilitó el único productor chino que cooperó pusieron de manifiesto que los precios de venta que aplicaba dentro de su país eran relativamente bajos. Ahora bien, como esas ventas nacionales solo tenían carácter esporádico, la información disponible no basta para extraer conclusiones concretas sobre la posible reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que las medidas quedaran derogadas. Por otro lado, no se le concedió el trato de economía de mercado que hubiera permitido efectuar una comparación adecuada de los precios interiores chinos con los precios de exportación. Sin embargo, cabe señalar que el margen de dumping fijado para las exportaciones prácticamente inexistentes del PIR (18,5 %) es considerablemente inferior que el margen de dumping fijado en la investigación inicial (38,5 %). Teniendo en cuenta el aparente incremento en un 15 % de los precios de exportación chinos tras el PIR, no parece que, en ese momento, ninguna de las exportaciones originarias de la República Popular China a la Comunidad fuera objeto de dumping.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Comunidad

(49) La información estadística supuestamente basada en las estadísticas chinas sobre exportación remitidas por la industria de la Comunidad mostró que durante el PIR y a continuación los precios de exportación chinos a terceros países se encontraban, en promedio, al mismo nivel que los precios de exportación chinos a la Comunidad. Este dato podría indicar que los productores chinos no aplican diferentes estrategias de precios a la exportación dependiendo de los mercados a los que estas se destinan y que, por tanto, no existe ningún incentivo y, por ende, ninguna probabilidad de que se produzca una desviación de grandes volúmenes de exportaciones al mercado comunitario. Demanda interna en la República Popular China (50) Según la información disponible, la producción de FeMo de la República Popular China parece contar con una demanda interior muy importante. Además, como se ha explicado ya en el considerando 42, este país ha desarrollado un amplio conjunto de medidas destinadas a garantizar, en un futuro, el suministro de FeMo. Pese a que la política de restricción de las exportaciones de este tipo puede cambiar con mucha rapidez, la República Popular China no tiene ningún aliciente para efectuar cambios a medio plazo.

4. Conclusión

(51) A fin de determinar si era probable que reapareciera el dumping en caso de que se suprimieran las medidas antidumping, la Comisión analizó y comprobó la información disponible.

(52) Su examen reveló que, la posible existencia de cierta capacidad de producción excedentaria en la República Popular China no debería suponer el reinicio de la exportación de volúmenes importantes a la Comunidad en caso de que se autorice la expiración de las medidas antidumping, ya que la política de este país en el sector del FeMo tiene por objeto la restricción de las exportaciones, y que, en cualquier caso, no existe una incentivación evidente en materia de precios que pueda desviar las ventas hacia la Comunidad. Así pues, no existen motivos para creer que el volumen de exportaciones procedentes de China vaya a ser significativo, al menos a medio plazo, y, lo que es más, no parece que tales exportaciones se realicen a precios inferiores, tal como se determinó en la investigación inicial.

(53) Por lo tanto, puesto que no es probable que reaparezcan exportaciones a precios objeto de dumping del país afectado que puedan causar perjuicio, no hay ninguna necesidad de analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario. En consecuencia, deberían derogarse las medidas sobre las importaciones de FeMo procedentes de la República Popular China y darse por concluido el procedimiento.

D. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(54) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto proponer la derogación de las medidas existentes contra la República Popular China y la conclusión del procedimiento. Se brindó a todas las partes la posibilidad de formular observaciones. Ninguna de las partes interesadas planteó objeciones a todo lo expuesto anteriormente.

(55) Así pues, se concluye que puesto que no existe ninguna probabilidad de que reaparezcan volúmenes significativos de exportaciones de FeMo objeto de dumping en la Comunidad originarias de la República Popular China, procede derogar las medidas y poner fin al procedimiento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas antidumping sobre las importaciones de ferromolibdeno originario de la República Popular China impuestas mediante el Reglamento (CE) no 215/2002 quedan derogadas, poniéndose fin al procedimiento relacionado con las mismas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/2008
  • Fecha de publicación: 30/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2008
Referencias anteriores
  • SUSPENDE el derecho antidumping impuesto por el Reglamento 215/2002, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80222).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid