LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Vista la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo (3), ha sido modificada de forma sustancial en diversas ocasiones (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Para garantizar a los consumidores una información adecuada, resulta necesario prever para determinados productos alimenticios menciones obligatorias complementarias a las previstas en el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE.
(3) En particular, los gases de envase utilizados para el acondicionamiento de determinados productos alimenticios
no deben considerarse ingredientes a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE y, por tanto, no deben figurar en la lista de ingredientes del etiquetado.
(4) No obstante, debe informarse al consumidor de la utilización de dichos gases, ya que tal información le permite comprender por qué el producto adquirido tiene un período de conservación más extenso que otros productos similares acondicionados de manera diferente.
(5) A fin de garantizar a los consumidores una información adecuada, en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan edulcorantes debe figurar una mención obligatoria que destaque esta característica.
(6) Además, es conveniente establecer menciones de advertencia en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan ciertas categorías de edulcorantes.
(7) Asimismo, es necesario presentar un etiquetado que informe claramente al consumidor de la presencia de ácido glicirrícinico o su sal amónica en dulces y bebidas. Si el contenido en ácido glicirrícinico o su sal amónica en dichos productos fuera alto, se debe informar a los consumidores —en particular a aquellos que padezcan hipertensión— de que han evitar una ingesta excesiva del producto. Para asegurar que los consumidores entienden bien dicha información, debe utilizarse preferentemente la conocida expresión «regaliz».
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
(9) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
_________________
(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/68/CE de la Comisión (DO L 310 de 28.11.2007, p. 11).
(2) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/52/CE (DO L 204 de 26.7.2006, p. 10).
(3) DO L 300 de 23.11.1994, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/77/CE (DO L 162 de 30.4.2004, p. 76).
(4) Véase la parte A del anexo II.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado de los productos alimenticios que figuran en el anexo I de la presente Directiva deberá recoger las menciones obligatorias complementarias que se especifican en ese mismo anexo.
Queda derogada la Directiva 94/54/CE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Tipo o categoría del producto alimenticio |
Indicaciones |
Productos alimenticios de duración prolongada gracias a los gases de envasado autorizados en aplicación de la Directiva 89/107/CEE del Consejo (1) |
«Envasado en atmósfera protectora» |
Productos alimenticios que contienen uno o varios de los edulcorantes autorizados por la Directiva 94/35/CE |
«Con edulcorante(s)» Esta mención acompañará a la denominación de venta tal y como se establece en el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE |
Productos alimenticios que contienen a la vez uno o varios azúcares añadidos y uno o varios de los edulcorante(s) autorizado(s) por la Directiva 94/35/CE |
«Con azúcar(es) y edulcorante(s)» Esta mención acompañará a la denominación de venta tal y como se establece en el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE |
Productos alimenticios que contienen aspartamo |
«Contiene una fuente de fenilalanina» |
Productos alimenticios a los que se han incorporado polioles en una proporción superior al 10 % |
«Un consumo excesivo puede tener efectos laxantes» |
Dulces o bebidas que contengan ácido glicirricínico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz Glyzyrrhiza glabra, con una concentración superior o igual a 100 mg/kg o 10 mg/l |
Se añadirán las palabras «Contiene regaliz» inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que el término «regaliz» ya esté incluido en la lista de ingredientes o en el nombre con el que se comercializa el producto. A falta de una lista de ingredientes la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto |
Dulces que contengan ácido glicirricínico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz Glyzyrrhiza glabra, con una concentración superior o igual a 4 g/kg |
Se añadirá el mensaje siguiente después de la lista de ingredientes: «Contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo». A falta de una lista de ingredientes la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto |
Bebidas que contengan ácido glicirricínico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz Glyzyrrhiza glabra, con concentraciones superiores o iguales a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más del 1,2 % en volumen de alcohol (2) |
Se añadirá el mensaje siguiente después de la lista de ingredientes: «Contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo». A falta de una lista de ingredientes la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto |
____________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
(2) Dicho nivel se aplicará a los productos que se presenten listos para consumo o reconstituidos según instrucciones del fabricante.
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 2)
Directiva 94/54/CE de la Comisión |
(DO L 300 de 23.11.1994, p. 14) |
Directiva 96/21/CE del Consejo |
(DO L 88 de 5.4.1996, p. 5) |
Directiva 2004/77/CE de la Comisión |
(DO L 162 de 30.4.2004, p. 76) |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 2)
Directiva |
Plazo de transposición |
94/54/CE |
30 de junio de 1995 (1) |
96/21/CE |
30 de junio de 1996 (2) |
2004/77/CE |
20 de mayo de 2005 (3) |
__________________
(*) De conformidad con el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 94/54/CE:
«Los Estados miembros modificarán, si procede, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas antes del 30 de junio de 1995, de forma que:
— permitan el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1995,
— prohíban el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1997; no obstante, los productos comercializados o etiquetados con anterioridad a dicha fecha y que no se ajusten a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.».
(**) De conformidad con el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 94/21/CE:
«Los Estados miembros modificarán, cuando proceda, sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas antes del 1 de julio de 1996 a fin de:
— permitir al comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996,
— prohibir el comercio de los productos que no se ajustan a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1997. No obstante, los productos comercializados o etiquetados antes de esta fecha que no se ajusten a la presente Directiva podrán ser comercializados hasta agotar las existencias.».
(***) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2004/77/CE:
«1. Los Estados miembros permitirán la comercialización de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar a partir del 20 de mayo de 2005.
2. Los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a más tardar a partir del 20 de mayo de 2006.
No obstante, mientras queden existencias se autorizarán los productos que no cumplan la presente Directiva y hayan sido etiquetados antes del 20 de mayo de 2006.».
Directiva 94/54/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
— |
— |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4 |
Anexo |
Anexo I |
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Anexo II |
— |
Anexo III |
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