EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) En 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1521 (2003) en virtud de la cual se imponían medidas restrictivas contra Liberia. Estas medidas se llevaron a la práctica mediante la Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1).
(2) A raíz de la adopción de la RCSNU 1683 (2006) y la RCSNU 1731 (2006), el Consejo adoptó la Posición Común 2006/518/PESC, de 24 de julio de 2006, por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia (2), y la Posición Común 2007/93/PESC, de 12 de febrero de 2007, por la que se modifica y renueva la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (3), respectivamente.
(3) En vista de los acontecimientos de Liberia, el 19 de diciembre de 2007 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1792 (2007) por la que se prorrogan las medidas restrictivas sobre armas y viajes por un período de 12 meses. Dicha Resolución introduce también la obligación de notificar al Comité creado en virtud del apartado 21 de la RCSNU 1521 (2003) toda entrega de armamento y material conexo suministrado de conformidad con el párrafo 2, letras e) y f), de la RCSNU 1521 (2003), del párrafo 2 de la RCSNU 1683 (2006) y del párrafo 1, letra b), de la RCSNU 1731 (2006).
(4) Por claridad, las citadas medidas deberían consolidarse en un solo acto jurídico.
(5) Se hace necesaria una actuación de la Comunidad para llevar a la práctica algunas de esas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Liberia de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohíbe asimismo:
a) la concesión, venta, prestación o transferencia, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de los artículos previstos en el apartado 1, a cualquier persona, entidad u órgano de Liberia o para su utilización en este país;
b) la provisión, directa o indirecta, de financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los productos mencionados en el apartado 1, a cualquier persona, entidad u órgano de Liberia, o para su utilización en este país.
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará:
a) al armamento y material conexo ni a la formación y asistencia técnicas destinados únicamente a apoyar la Misión de las Naciones Unidas en Liberia, o a su uso por parte de dicha Misión;
b) al armamento y material conexo ni a la formación y asistencia técnicas destinados únicamente a apoyar un programa internacional de formación y reforma para las Fuerzas Armadas y la Policía liberianas, aprobado previamente por el Comité establecido en el punto 21 de la RCSNU 1521 (2003) (en adelante, «el Comité de Sanciones»);
c) al equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección y relacionado con la asistencia o formación técnica conexa, aprobado previamente por el Comité de Sanciones;
d) a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo exclusivamente para su propio uso;
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(1) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2007/400/PESC (DO L 150 de 12.6.2007, p. 15).
(2) DO L 201 de 25.7.2006, p. 36.
(3) DO L 41 de 13.2.2007, p. 17.
e) a las armas y municiones que ya hayan sido suministradas a miembros del Servicio Especial de Seguridad a efectos de instrucción y que permanezcan a recaudo de este Servicio para un uso operativo y libre, siempre que su traslado a este Servicio haya sido previamente aprobado por el Comité de Sanciones, y a la asistencia técnica y financiera relacionada con dichas armas y municiones;
f) a las armas y municiones para uso de los miembros de la Policía y fuerzas de seguridad del Gobierno de Liberia que hayan superado un examen y hayan sido instruidos desde el comienzo de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia, siempre que su suministro haya sido previamente aprobado por el Comité de Sanciones sobre la base de una solicitud conjunta del Gobierno de Liberia y del Estado exportador, y a la asistencia técnica y financiera relacionada con dichas armas y municiones;
g) al equipo militar no mortífero, excepto las armas y municiones no mortíferas, notificado previamente al Comité de Sanciones y destinado únicamente al uso de los miembros de la Policía y las fuerzas de seguridad del Gobierno de Liberia que hayan superado un examen y hayan sido instruidos desde el comienzo de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia, en octubre de 2003.
2. El suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo o la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), e), f) y g), estarán sometidos a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas de los artículos mencionados en el apartado 1, letras a), b), c), e), f) y g), teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en el Código de conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas. Los Estados miembros exigirán las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida con arreglo al presente apartado y tomarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados.
3. Los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones toda entrega de armamento y material conexo suministrado de conformidad con el apartado 1, letras b), c), f) y g).
Artículo 3
1. Los Estados miembros tomarán todas la medidas necesarias para impedir la entrada o el tránsito en sus territorios de todas las personas designadas por el Comité de Sanciones que:
a) constituyan una amenaza para el proceso de paz en Liberia o participen en actividades destinadas a minar la paz y la estabilidad de Liberia y la subregión, incluidos los altos cargos del Gobierno del ex Presidente Charles Taylor y sus cónyuges y los miembros de las anteriores fuerzas armadas de Liberia que conserven vínculos con el ex Presidente Charles Taylor;
b) violen la prohibición de venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, o la prohibición de suministro de formación o asistencia técnica en relación con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos;
c) faciliten apoyo financiero o militar a los grupos armados rebeldes de Liberia o de los países de la región, o estén vinculados a entidades que lo hagan.
2. El apartado 1 no obliga en modo alguno a los Estados a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que dicho viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité considere que la excepción serviría a los objetivos de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sentido de alcanzar la paz, la estabilidad y la democracia en Liberia y una paz duradera en la subregión.
Artículo 4
La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Se modificará o derogará, según proceda, en función de lo que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 5
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
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