LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 89/556/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de embriones frescos y congelados de animales domésticos de la especie bovina procedentes de terceros países.
(2) La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.
(3) La Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (3), establece que los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de esa Decisión por equipos de recogida o producción enumerados en el anexo de la Decisión 92/452/CEE.
(4) Nueva Zelanda ha solicitado que un equipo de recogida de embriones sea suprimido de la lista del anexo de la Decisión 92/452/CEE, en las entradas correspondientes a ese tercer país.
(5) Argentina, Australia, Canadá, Estados Unidos y Suiza y también han solicitado que se introduzcan numerosas modificaciones en las entradas correspondientes a dichos países en el anexo de la Decisión 92/452/CEE, en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones. También han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE en lo que respecta a los equipos que han de añadirse a dicha lista. Los equipos de recogida y de producción de embriones enumerados en el anexo de dicha Decisión cumplen las condiciones relativas a la recogida, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de embriones establecidas en la Directiva 89/556/CEE. Han sido autorizados por las autoridades competentes de dichos terceros países, tal como se establece en la citada Directiva.
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(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(2) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/752/CE (DO L 304 de 22.11.2007, p. 36).
(3) DO L 57 de 28.2.2006, p. 19. Decisión modificada por el Reglamento (CE) nº 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(6) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 92/452/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina procedentes de terceros países únicamente si han sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones o un equipo de producción de embriones que figuren en la lista del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 92/452/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 64
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