EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 85/611/CEE del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.
(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado que están ya en vigor, hay que ajustar dichos actos de acuerdo con los procedimientos aplicables.
(4) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 85/611/CEE mediante la adopción de modificaciones técnicas que aclaren las definiciones con el fin de garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva en el conjunto de la Comunidad, y de adaptar la terminología y las definiciones principales de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 85/611/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 85/611/CEE en consecuencia.
(6) Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 85/611/CEE mediante la presente Directiva son adaptaciones de carácter técnico y solo afectan a la comitología, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
Los artículos 53 bis y 53 ter de la Directiva 85/611/CEE se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 53 bis
La Comisión adoptará modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:
a) aclaración de las definiciones para garantizar la aplicación uniforme de la Directiva en el conjunto de la Comunidad;
b) adaptación de la terminología y de las definiciones clave de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.
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(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la actual Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 53 ter, apartado 2.
Artículo 53 ter
1. La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores, instituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (*).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
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(*) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC
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