EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.
(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.
(4) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2002/83/CE, a fin de tener en cuenta los cambios técnicos en el sector de los seguros o en los mercados financieros y de garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva. Estas medidas tienen por objeto adaptar los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible, ampliar la lista de formas jurídicas, modificar la lista de tipos de seguros o adaptar la terminología utilizada en la misma, clarificar o adaptar los elementos constitutivos del margen de solvencia, modificar la lista de los activos admitidos como cobertura de las provisiones técnicas y las normas sobre dispersión de las inversiones, cambiar las flexibilidades para las normas de congruencia, clarificar definiciones e introducir las adaptaciones técnicas necesarias para las reglas de fijación de los máximos aplicables a los tipos de interés. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/83/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/83/CE en consecuencia.
(6) Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2002/83/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2002/83/CE queda modificada como sigue:
______
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
1) En el artículo 64, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las siguientes adaptaciones técnicas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 2:».
2) Se modifica el artículo 65 del siguiente modo:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;
b) se suprime el apartado 3.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC
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