LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2004/36/CE introduce un planteamiento armonizado para la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el territorio de la Comunidad, armonizando para ello las normas y los procedimientos de inspección en pista de las aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros. Dispone que los Estados miembros deben someter a inspecciones en pista, conforme a un procedimiento armonizado, todas las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional, cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad, y participar en la recogida y el intercambio de información sobre las inspecciones en pista efectuadas.
(2) A fin de aprovechar al máximo los limitados recursos de que disponen las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, estas deberían dar prioridad a las inspecciones en pista de ciertas categorías de operadores y de aeronaves que se consideren especialmente susceptibles de presentar deficiencias de seguridad.
(3) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 12 de Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «asignación de prioridad en las inspecciones en pista»: la afectación de una porción adecuada del número total de inspecciones en pista que un Estado miembro realice anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento;
2) «sujeto»: un operador o todos los operadores de un determinado Estado y/o un tipo de aeronave y/o una determinada aeronave.
Artículo 2
Criterios de asignación de prioridad
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/36/CE, los Estados miembros darán prioridad a las inspecciones en pista de los siguientes sujetos, cuando aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico internacional:
1) aquellos sujetos que se considere entrañan un riesgo potencial de seguridad, según los análisis periódicos realizados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA);
2) los sujetos que, según se desprenda del dictamen emitido por el Comité de seguridad aérea en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), precisen de un control adicional para verificar, mediante inspecciones en pista sistemáticas, que efectivamente cumplen las oportunas normas de seguridad. Entre estos sujetos pueden figurar aquellos que hayan sido retirados de la lista de compañías aéreas sujetas a la prohibición de operar dentro de la Comunidad establecida en el Reglamento no 2111/2005 («la lista comunitaria»);
3) aquellos sujetos que se determinen a partir de información facilitada a la Comisión por los Estados miembros o por la AESA, en aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005;
4) las aeronaves con destino a la Comunidad explotadas por los operadores incluidos en el anexo B de la lista comunitaria;
5) las aeronaves explotadas por otros operadores con licencia otorgada por el mismo Estado que haya otorgado la de cualquier otro operador que figure en la lista comunitaria.
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(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2111/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).
(3) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
Artículo 3
Comunicaciones
1. Con periodicidad mínima cuatrimestral, la AESA comunicará a los Estados miembros por vía electrónica una lista de todos los sujetos a que se refiere el artículo 2.
2. La AESA supervisará el proceso de asignación de prioridad y aportará a los Estados miembros, en colaboración con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la aviación, la información necesaria para que puedan hacer el seguimiento, a escala comunitaria, de la asignación de prioridad en la inspección de los sujetos a que se refiere el artículo 2, incluidos los pertinentes datos estadísticos sobre el tráfico aéreo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
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