LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo (2) establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, conforme a lo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
(2) Para garantizar el éxito de ese plan de recuperación plurianual, es necesario establecer un programa específico de control e inspección en el que participen Francia, Portugal, España, Italia, Malta, Chipre y Grecia, con objeto de lograr un nivel adecuado de aplicación de las medidas de conservación y control a las que deben atenerse las actividades pesqueras con vistas a la recuperación de las poblaciones de atún rojo.
(3) Procede que el programa específico de control e inspección se extienda del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008. Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación de este programa deben evaluarse periódicamente en colaboración con los Estados miembros interesados.
(4) A fin de armonizar a escala comunitaria el control y la inspección de la pesquería de atún rojo, es conveniente que se establezcan normas comunes aplicables a las actividades de control e inspección que deben desarrollar las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, y que los Estados miembros adopten programas nacionales de control para ajustarse a las citadas normas comunes. A tal efecto, deben fijarse objetivos de referencia para las actividades de control e inspección, así como prioridades y procedimientos de control e inspección.
(5) Con objeto de que se haga un seguimiento a las infracciones de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), debe establecerse un marco que permita a todas las autoridades afectadas prestarse recíprocamente asistencia e intercambiar información pertinente de conformidad con los artículos 34 bis y 34 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).
(2) DO L 340 de 22.12.2007, p. 8.
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(6) Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia se llevarán a cabo conforme a los planes de despliegue conjunto aprobados por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca creada por el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (1).
(7) Las medidas establecidas en la presente Decisión lo han sido en concertación con los Estados miembros interesados.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es aplicar de forma armonizada el plan de recuperación plurianual del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido por el Reglamento (CE) no 1559/2007.
Artículo 2
Ámbito
1. El programa específico de control e inspección se aplicará a:
a) todas las actividades pesqueras de los buques y almadrabas dedicados a la captura de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;
b) todos los desembarques, transferencias y transbordos de atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;
c) todas las actividades afines de las piscifactorías y empresas dedicadas al enjaulado o la transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidas la importación, exportación, reexportación, transporte y almacenamiento;
d) la ejecución de los planes de pesca anuales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1559/2007;
e) la prohibición de utilizar aviones o helicópteros de apoyo establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1559/2007;
f) la pesca recreativa y deportiva contempladas en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 1559/2007;
g) la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1559/2007.
2. El programa específico de control e inspección se aplicará del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008.
Artículo 3
Programas nacionales de control
1. Francia, Portugal, España, Italia, Malta, Chipre y Grecia elaborarán programas nacionales de control de las actividades enumeradas en el artículo 2 con arreglo a las normas comunes que figuran en el anexo I.
2. A más tardar el 1 de abril de 2008, los Estados miembros indicados en el apartado 1 presentarán a la Comisión su programa nacional de control y el calendario anual de ejecución del mismo.
3. Los programas nacionales de control deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II. El calendario anual de ejecución especificará los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse.
Artículo 4
Cooperación entre los Estados miembros
Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros indicados en el artículo 3, apartado 1, en la aplicación del programa específico de control e inspección.
Artículo 5
Inspecciones de la Comisión
1. Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
2. La autoridad competente del Estado miembro prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.
3. Los inspectores de la Comisión contrastarán sus observaciones con los inspectores del Estado miembro. Con ese fin, al término de cada una de las visitas de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro para comunicarles los resultados.
_________________
(1) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.
Artículo 6
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
2. Con ese fin, esos Estados miembros deberán:
a) velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;
b) implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.
3. Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
Artículo 7
Infracciones
1. Los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de las actividades enumeradas en el artículo 2 comunicarán a los siguientes Estados la fecha de la inspección y las características de la infracción:
a) el Estado miembro del pabellón y/o la Parte contratante de la CICAA, y, en su caso,
b) el Estado miembro en el que se halle la piscifactoría o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo.
2. Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no practique diligencia alguna en relación con ella, los Estados miembros informados en virtud del apartado 1 adoptarán sin demora las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas de la infracción. En su caso, llevarán a cabo cualesquiera otras investigaciones que requiera el seguimiento de la infracción.
3. Los Estados miembros colaborarán entre sí para que, cuando se transfiera un expediente de infracción al Estado miembro en el que esté registrado el buque en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la fiabilidad y continuidad de las pruebas de la infracción referida por sus inspectores.
Artículo 8
Información
1. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, antes del final de cada mes, la siguiente información referida a ese mes:
a) actividades de inspección y control desarrolladas;
b) todas las infracciones, precisando en cada una de ellas:
i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la piscifactoría o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate,
ii) la fecha, hora y lugar de inspección, y
iii) el tipo de infracción;
c) las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas;
d) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros.
2. Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe:
a) se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y
b) se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito).
3. Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia.
Artículo 9
Evaluación
La Comisión convocará cada dos meses una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa específico de control e inspección y los resultados logrados.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Normas comunes para los programas nacionales de control contemplados en el artículo 3, apartado 1
Objetivos
(1) El objetivo general de los programas nacionales de control será verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de:
a) restricciones cuantitativas de capturas y demás condiciones específicas asociadas a ellas, incluido el seguimiento del consumo de cuotas;
b) planes de pesca anuales a que se refiere el Reglamento (CE) no 1559/2007;
c) documentos exigidos por la normativa aplicable al atún rojo y, en particular, verificación de la fiabilidad de los datos registrados;
d) medidas y condiciones técnicas específicas de la pesca de atún rojo, establecidas en el Reglamento (CE) no 1559/2007, en especial en lo que se refiere a la aplicación de reglas de talla mínima y de condiciones conexas.
(2) El objetivo específico de los programas nacionales de control será aplicar de forma armonizada todas las disposiciones del plan de recuperación plurianual del atún rojo establecido por el Reglamento (CE) no 1559/2007.
Estrategia
El programa nacional de control se centrará en el control y la inspección de la pesca y demás actividades afines realizadas por los buques pesqueros, almadrabas, piscifactorías y empresas que se dediquen a la transformación o la comercialización de productos a base de atún rojo.
Se llevarán a cabo inspecciones del transporte y comercialización de atún rojo como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de control e inspección.
1.1. Prioridades
Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del plan anual de pesca. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.
1.2. Objetivos de referencia
Antes del 1 de abril de 2008, los Estados miembros elaborarán un programa de inspecciones teniendo en cuenta los siguientes objetivos de inspección y control de referencia:
Lugar de inspección Objetivo de referencia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
Tareas de inspección
1.3. Generales
Con la información indicada en el presente anexo, se elaborará un informe de cada control e inspección que se efectúe. Los inspectores deberán sin excepción comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:
a) identificación completa de los responsables, del buque, del personal de la piscifactoría, etc., que hayan participado en las actividades inspeccionadas;
b) autorizaciones, licencias y permisos de pesca especiales;
c) documentación pertinente del buque, como el cuaderno diario de pesca, las declaraciones de transferencia y transbordo, los T2M, los documentos estadísticos y de capturas de la CICAA, y demás documentación examinada en los controles e inspecciones;
d) información detallada sobre las tallas de atún rojo capturado, enjaulado, transferido, transbordado, desembarcado, transportado, criado, transformado o comercializado en cumplimiento de las disposiciones del plan de recuperación.
En los informes de inspección se especificarán todas las constataciones pertinentes realizadas en las inspecciones llevadas a cabo en el mar, mediante vigilancia aérea, en puertos, almadrabas, piscifactorías y demás empresas.
Dichas constataciones se compararán con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes, incluida la información proporcionada por el sistema de localización de buques (SLB) y las listas de buques autorizados.
1.4. Tareas específicas de vigilancia aérea
Los inspectores comunicarán los datos sobre vigilancia a efectos de verificación cruzada y, en particular, contrastarán los avistamientos de buques pesqueros con el SLB y las listas autorizadas.
Los inspectores verificarán si se llevan a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) o si se utilizan aeronaves o helicópteros de apoyo, e informarán de ello.
Deberá prestarse especial atención a las zonas de veda y a las actividades de las flotas a las que se apliquen exenciones.
1.5. Tareas específicas de inspección en el mar
Cuando un buque pesquero, un buque factoría o un buque de transporte lleve a bordo pescado muerto, los inspectores comprobarán sistemáticamente las cantidades de pescado que lleva y las comparará con las registradas en la documentación que debe llevar a bordo.
Cuando se transfiera pescado vivo de un buque de pesca a remolcadores o de remolcadores a instalaciones piscícolas, los inspectores deben tratar de determinar los medios utilizados para la transferencia con objeto de efectuar una estimación de las cantidades de atún rojo vivo transferidas. Cuando existan filmaciones, los inspectores las examinarán para determinar las cantidades transferidas.
Los inspectores comprobarán sistemáticamente:
— que los buques pesqueros están autorizados a faenar (registro de pesqueros autorizados, temporadas de veda, transbordo en el mar),
— que los buques pesqueros están equipados de un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) operativo,
— que en el cuaderno diario de pesca de los buques pesqueros figuran correctamente consignados las datos reglamentarios,
— que los buques pesqueros que participan en la transferencia, el transporte y la transformación del atún rojo llevan a bordo toda la documentación pertinente y que esta está correctamente cumplimentada,
— en las operaciones conjuntas de pesca, la presencia de un observador durante la operación de pesca,
— las cantidades de atún rojo que se encuentran a bordo y su presentación,
— la composición de las capturas de atún rojo que se encuentran a bordo, por tallas (normas sobre capturas accesorias y tallas mínimas),
— los artes de pesca que se encuentran a bordo.
Los inspectores verificarán si se llevan a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) o si se utilizan aeronaves o helicópteros de apoyo, e informarán de ello.
1.6. Tareas específicas de inspección en los desembarques
Los inspectores comprobarán sistemáticamente:
— que los buques pesqueros están autorizados a faenar (registro de pesqueros autorizados, temporadas de veda),
— que se ha enviado la notificación previa de llegada para desembarque y que los datos de las capturas llevadas a bordo que figuraban en ella eran correctos,
— que los buques pesqueros están equipados de un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) operativo,
— que en el cuaderno diario de pesca de los buques pesqueros figuran correctamente consignados las datos reglamentarios,
— que los buques pesqueros que participan en el transporte y la transformación del atún rojo llevan a bordo toda la documentación pertinente, incluidos los impresos T2M y los documentos estadísticos y de capturas de la CICAA, debidamente cumplimentada,
— las cantidades físicas de atún rojo que se encuentran a bordo y su presentación, — la composición de las capturas de atún rojo que se encuentran a bordo, por tallas (normas sobre capturas accesorias y tallas mínimas),
— los artes de pesca que se encuentran a bordo,
— en los desembarques de productos transformados, la utilización de los factores de conversión de la CICAA para calcular el equivalente de peso en vivo del atún rojo transformado,
— que el atún rojo pescado por buques que faenan en el Atlántico oriental que se ponga a la venta al por menor al consumidor final está correctamente marcado o etiquetado,
— que el atún rojo desembarcado por buques de cebo vivo que faenan en el Atlántico oriental lleve las correspondientes marcas de seguimiento en la cola.
1.7. Tareas específicas de inspección en los transbordos
Los inspectores comprobarán sistemáticamente:
— que los buques pesqueros están autorizados a faenar (registros de pesqueros autorizados),
— en los transbordos en puerto, que se ha enviado la notificación previa de llegada al puerto y que los datos del transbordo que figuraban en ella eran correctos,
— que los buques pesqueros que desean hacer transbordos cuentan con una autorización previa del Estado del pabellón,
— que las cantidades cuyo transbordo se ha comunicado en la notificación previa han sido objeto de control,
— que los buques llevan a bordo toda la documentación pertinente, incluidos la declaración de transbordo, los impresos T2M y los documentos estadísticos y de capturas de la CICAA, debidamente cumplimentada,
— en los transbordos de productos transformados, la utilización de los factores de conversión de la CICAA para calcular el equivalente de peso en vivo del atún rojo transformado,
— en los transbordos en el mar, la presencia de un observador durante la operación de transbordo.
1.8. Tareas específicas de inspección en piscifactorías
Los inspectores comprobarán sistemáticamente:
— que la documentación pertinente está disponible y correctamente cumplimentada (declaraciones de enjaulado y cosecha),
— que un observador asiste a todas las operaciones de transferencia y cosecha de atún rojo y valida las declaraciones de enjaulado.
1.9. Tareas específicas de inspección en relación con el transporte y la comercialización
Los inspectores comprobarán sistemáticamente:
— en lo que respecta al transporte, los documentos de acompañamiento, entre otros, que compararán con las cantidades transportadas,
— en lo que respecta a la comercialización, que la documentación pertinente, incluidos los impresos T2M y los documentos estadísticos y de capturas de la CICAA, se encuentra a bordo y está correctamente cumplimentada.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14
ANEXO II
Contenido de los programas nacionales de control a que hace referencia el artículo 3, apartado 2 Los programas nacionales de control deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:
Medios de control
— Recursos humanos
Número de inspectores que ejercen su función en tierra y de los que la ejercen en el mar, así como períodos y zonas en que vayan a desplegarse.
— Recursos técnicos
Número de buques y aeronaves de vigilancia, así como períodos y zonas donde vayan a desplegarse.
— Recursos financieros
Asignación presupuestaria para el despliegue de recursos humanos, buques y aeronaves de vigilancia.
Designación de puertos
Lista de los puertos designados conforme al Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo y a la normativa posterior relativa al plan de recuperación.
Planes de pesca anuales
Descripción de los sistemas de asignación de cuotas, vigilancia y control del plan de pesca.
Protocolos de inspección
Protocolos pormenorizados de todas las actividades de inspección.
Directrices
Directrices para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores.
Protocolos de comunicación
Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes que hayan sido nombradas responsables del programa específico de control e inspección del atún rojo por otros Estados miembros.
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