LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 716/2007 estableció un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.
(2) Es necesario establecer el formato técnico y el procedimiento para la transmisión de las estadísticas de las filiales extranjeras que figuran en los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 716/2007 para presentar datos comparables y armonizados entre los Estados miembros, reducir el riesgo de errores en la transmisión de datos y aumentar la velocidad a la que pueden procesarse los datos recogidos y ponerse a la disposición de los usuarios. Así pues, deben establecerse instrumentos de aplicación, complementados por las instrucciones del manual de recomendaciones de Eurostat para la producción de estadísticas de las filiales extranjeras, que se actualiza de forma periódica.
(3) Es preciso también conceder excepciones respecto a las disposiciones del Reglamento (CE) no 716/2007 para permitir que los Estados miembros lleven a cabo las adaptaciones necesarias en sus sistemas estadísticos nacionales. Esto se relaciona sobre todo con el desarrollo de nuevos registros estadísticos y los métodos de recogida de datos. El problema particular de las estadísticas externas (salientes) sobre filiales extranjeras es que la unidad estadística de análisis no es la unidad informante y no reside en un Estado miembro.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El formato mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 716/2007 para el módulo común para estadísticas internas (entrantes) sobre filiales extranjeras será el que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán el formato mencionado en el artículo 1 a los datos del primer año de referencia mencionado en la sección 4, apartado 1, del anexo I del Reglamento (CE) no 716/2007 y de los años siguientes.
Artículo 3
El formato mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 716/2007 para el módulo común para estadísticas externas (salientes) sobre filiales extranjeras será el que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán el formato mencionado en el artículo 3 a los datos del primer año de referencia mencionado en la sección 4, apartado 1, del anexo II del Reglamento (CE) no 716/2007 y de los años siguientes.
Artículo 5
Las autoridades nacionales competentes transmitirán en formato electrónico a la Comisión (Eurostat) los datos que deben presentar con arreglo al Reglamento (CE) no 716/2007. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o cargarán por medios electrónicos en el punto de entrada única de datos que mantiene la Comisión (Eurostat).
Los Estados miembros ejecutarán las normas de intercambio y las directrices facilitadas por la Comisión (Eurostat) con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.
____________________
(1) DO L 171 de 29.6.2007, p. 17.
Artículo 6
Para cada entrega de datos, los Estados miembros proporcionarán la información necesaria sobre los metadatos a la Comisión (Eurostat), en formato electrónico y en la estructura definida en la versión más reciente del manual de recomendaciones de Eurostat para la producción de estadísticas de las filiales extranjeras.
Artículo 7
Las excepciones mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 716/2007 serán las que se definen en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO I
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA TRANSMISIÓN DE ESTADÍSTICAS INTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS
1. Introducción
La normalización de las estructuras de registro de datos es fundamental para tratar los datos de manera eficiente.
Además, es una etapa necesaria para presentar datos que se ajusten a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat).
Los datos se envían en forma de juego de documentos, una gran parte del cual describe las características de esos datos (país, año de referencia, actividad económica, desglose geográfico, etc.). Los propios datos son un número que puede ligarse a señalizadores y notas a pie de página para añadir explicaciones a los datos y facilitar más información a los usuarios, relativa por ejemplo a cambios extremos de un año a otro. Se proporcionará un fichero por serie de datos.
Los datos confidenciales deben enviarse con el valor real registrado en el campo de valor y un señalizador que señale la naturaleza de los datos confidenciales que se han añadido al registro. Los Estados miembros deben facilitar todos los niveles de agregación de los desgloses con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 716/2007. Además, los datos deben contener todos los señalizadores secundarios de confidencialidad, con arreglo a las normas nacionales de confidencialidad.
Los Estados miembros deben proporcionar grupos completos para todas las series de datos que tienen que suministrar, incluyendo registros para todos los datos requeridos por el Reglamento (CE) no 716/2007 que no estén disponibles, es decir, que no se recojan en el Estado miembro. Los datos de actividades/fenómenos que no existan en el Estado miembro deben indicarse en el documento con un cero (código «0» en el campo de valor). El código «0» en el campo de valor también puede utilizarse para actividades que existan pero cuyos datos sean ínfimos y, a consecuencia del redondeo, iguales a cero. Los datos monetarios deben expresarse en miles de unidades de moneda nacional (miles de euros en los países de la zona del euro). Los países que accedan a la zona del euro indicarán los datos monetarios en euros en lugar de en su moneda nacional en el año de su adhesión.
2. Identificador de la serie de datos
El identificador de la serie de datos que se utilizará para comunicar estadísticas internas (entrantes) sobre filiales extranjeras será el siguiente:
Para la serie 1G: SBSFATS_1GA1_A.
Para la serie 1G2: SBSFATS_1GB1_A.
3. Estructura de los datos y definición de los campos Esta sección describe la estructura de los datos y define los campos, los códigos y los atributos que deben utilizarse. Los códigos que deben utilizarse se hallan en la versión más reciente del manual de recomendaciones de Eurostat para la producción de estadísticas de las filiales extranjeras mencionado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 716/2007.
Deben enviarse todos los campos, aunque estén vacíos. Los campos, de izquierda a derecha, son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 18
AN…250 Nota libre sobre los datos que puede publicarse como nota metodológica/ explicación adicional para comprender mejor los datos proporcionados.
_____________
N.B.: AN = alfanumérico (por ejemplo: AN…8 es un código alfanumérico de hasta ocho signos, pero el campo puede estar vacío; AN1…8 es un código alfanumérico con al menos un signo y un máximo de ocho; AN1 es un código alfanumérico con un solo signo); N = numérico (por ejemplo: N1 es un valor numérico de un solo dígito).
ANEXO II
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA TRANSMISIÓN DE ESTADÍSTICAS EXTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS
1. Introducción
La normalización de las estructuras de registro de datos es fundamental para tratar los datos de manera eficiente.
Además, es una etapa necesaria para presentar datos que se ajusten a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat).
2. Identificador de la serie de datos
El identificador de la serie de datos que se utilizará para comunicar estadísticas externas (salientes) sobre filiales extranjeras será el siguiente:
DSI+BOP_FATS_A
3. Estructura de datos, listas de códigos y atributos Esta sección describe la estructura de datos, las listas de códigos y los atributos que deben utilizarse. Los valores disponibles de los atributos se hallan en las versiones más recientes del manual de recomendaciones de Eurostat para la producción de estadísticas de las filiales extranjeras, mencionado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 716/2007, y en el vademécum de la balanza de pagos de Eurostat. Deben enviarse todos los campos, aunque estén vacíos.
Los campos, de izquierda a derecha, son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 20
___________
N.B.: AN = alfanumérico (por ejemplo: AN…8 es un código alfanumérico de hasta ocho signos, pero el campo puede estar vacío; AN1…8 es un código alfanumérico con al menos un signo y un máximo de ocho;
AN1 es un código alfanumérico con un solo signo); N = numérico (por ejemplo: N1 es un valor numérico de un solo dígito).
ANEXO III
EXCEPCIONES
El cuadro siguiente indica los períodos de transición y las excepciones concedidas a cada Estado miembro en los anexos I (módulo para estadísticas internas sobre filiales extranjeras) y II (módulo para estadísticas externas sobre filiales extranjeras) del Reglamento (CE) no 716/2007. Si es necesaria una excepción debe distinguirse entre una excepción completa cuando no pueda suministrarse ninguna información, y una excepción parcial cuando no pueda cumplirse alguna disposición. En caso de excepción parcial, los cuadros indican si las disposiciones que no pueden cumplirse se refieren a la transmisión de resultados (20 meses) o a la cobertura de la actividad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
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