LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones a los desplazamientos de animales, en relación con la fiebre catarral ovina, dentro de las zonas restringidas y desde las mismas. Estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los desplazamientos de animales, o bien de su esperma, óvulos o embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE.
(2) Atendiendo a los nuevos datos científicos recientemente recogidos sobre la patogénesis del virus de la fiebre catarral ovina en relación con la posible transmisión transplacentaria de la enfermedad, deben tomarse algunas medidas preventivas para evitar la posible propagación de la enfermedad por hembras preñadas o determinados animales recién nacidos.
(3) Se considera que los animales que eran inmunes antes de la inseminación artificial o el apareamiento, por habérseles administrado una vacuna inactivada o por inmunidad natural, o que hayan sido protegidos contra ataques de vectores durante un cierto período de tiempo y hayan dado negativo en determinadas pruebas de laboratorio no presentan ningún riesgo significativo por lo que respecta a la fiebre catarral ovina. Por consiguiente, debe preverse la posibilidad de establecer excepciones a la prohibición de salida únicamente para estas hembras preñadas seguras.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento deben ser revisadas en un futuro próximo a la luz de los nuevos datos que vayan conociéndose.
(5) Cuando se apliquen excepciones para animales destinados al comercio intracomunitario o la exportación a un tercer país en relación con la prohibición de salida aplicable a los desplazamientos de animales de especies susceptibles desde las zonas restringidas, los certificados sanitarios que se establecen en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (3), la Directiva 91/68/CEE del Consejo (4) y se contemplan en la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (5) y se contemplan en la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (6) deben incluir una referencia al Reglamento (CE) no 1266/2007. Conviene establecer un texto adicional para su inclusión en todos esos certificados sanitarios, a fin de hacer más explícitas las condiciones sanitarias para que las hembras preñadas puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007, la sección A se modifica como sigue:
1) En el punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de traslado y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (*) (“Manual de animales terrestres de la OIE”) efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.
___________
(*) http://www.oie.int/eng/normes/en_mcode.htm?e1d10».
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2008 (DO L 89 de 1.4.2008, p. 3).
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.
(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(6) DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.
2) Se añaden los párrafos siguientes:
«Para las hembras preñadas, que se cumplan al menos una de las condiciones que se establecen en el punto 5, letras b), c) y d), y en los puntos 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o la condición que se establece en el punto 3, siempre que la prueba se haya efectuado no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.
En caso de que los animales estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá, según proceda, uno de los textos siguientes a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE:
“Hembra (s) no preñada (s)”, o
“Hembra (s) que podrían estar preñada (s) y que cumple (n) la (s) condición (es) . . . . . . . . . . [que se establecen en el punto 5, letras b), c) y d), y en los puntos 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o en el punto 3; indíquese según proceda].”.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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