LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, su artículo 20, apartado 3, su artículo 22, letra a), su artículo 36, apartado 4, y su artículo 37, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1987/2006 se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1 + a partir de las fechas que fijará el Consejo, por unanimidad de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros que participan en el SIS 1+. Estas fechas se fijarán después de que la Comisión haya adoptado, entre otras, las medidas necesarias de ejecución.
(2) Estas medidas de ejecución cubren los aspectos del SIS II que, debido a su naturaleza técnica, nivel de detalle y necesidad de actualización regular, no están cubiertos exhaustivamente por el Reglamento (CE) no 1987/2006.
(3) Estas medidas de ejecución incluyen el Manual Sirene que contiene normas detalladas para el intercambio de información complementaria. La información complementaria es la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción; tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder emprender la acción adecuada; cuando no pueda realizarse la acción requerida; al tratar de la calidad de los datos del SIS II; al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones; y al tratar del ejercicio del derecho de acceso.
(4) Otras medidas de ejecución son los protocolos y procedimientos técnicos que garantizan la compatibilidad del N.SIS II con el CS-SIS; las normas técnicas necesarias para introducir, actualizar, suprimir y buscar datos; la especificación del control de calidad especial para determinar el cumplimiento de una norma de calidad mínima de los datos de las fotografías y huellas dactilares introducidas en el SIS II; las normas técnicas sobre la introducción y posterior tratamiento de datos adicionales a fin de tratar la usurpación de identidad, y las normas técnicas sobre la (1) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4. interconexión de descripciones.
(5) El Manual Sirene debería ser una herramienta importante para los operadores de los servicios Sirene en su trabajo diario con el SIS II. Debería adoptar la forma de un manual práctico y responder al propósito de facilitar el trabajo de los servicios Sirene en todos sus elementos.
(6) Dado que determinadas normas de tipo técnico tienen un impacto directo en el trabajo de los usuarios finales en los Estados miembros, es preciso agruparlas en un documento.
(7) Esta Decisión constituye la base necesaria para adoptar el Manual Sirene y otras medidas de ejecución del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por lo que se refiere a las materias incluidas en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Tratado CE»). La Decisión 2008/334/JAI de la Comisión (1) por la que se adopta el Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), constituye la base necesaria por lo que se refiere a los asuntos incluidos en el ámbito del Tratado de la Unión Europea («el Tratado UE»). El hecho de que la base jurídica necesaria para aprobar la revisión del Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) sean dos actos distintos no afecta al principio de que estas medidas de ejecución constituyan un único documento.
Ahora bien, para mayor claridad, el anexo debería figurar en los anexos de ambas Decisiones.
(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) no 1987/2006 ni está vinculada ni sujeta a su aplicación. Sin embargo, habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 1987/2006 desarrolla el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la parte 3 del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, notificó mediante carta de 15 de junio de 2007 la incorporación de este acervo a su Derecho nacional. Se halla por lo tanto obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.
Dinamarca recibirá por lo tanto una copia de la presente Decisión.
(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). El Reino Unido no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse al Reino Unido.
(10) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Así pues, Irlanda no participará en su adopción, por lo que no le será vinculante ni aplicable. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse a Irlanda.
(11) La presente Decisión constituye un acto basado en el acervo de Schengen o de algún otro modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.
(12) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen, según lo estipulado en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que se sitúan en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(13) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437CE, conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (6), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Por lo que se refiere a las materias reguladas por el Tratado CE, el Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) serán los que figuran en el anexo.
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(1) Véase la página 39 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(6) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Franco FRATTINI
Vicepresidente
INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
El acervo de Schengen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 8
Otros datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 9
1. LOS SERVICIOS SIRENE Y EL SIS II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . 10
1.1. Los servicios Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.2. Manual Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . 10
1.3. Otras medidas de ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.4. Normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 10
1.4.1. Disponibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.4.2. Continuidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10
1.4.3. Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.4.4. Confidencialidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.4.5. Accesibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.4.6. Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.4.7. Normas de transliteración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
1.4.8. Calidad de los datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
1.4.9. Estructuras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . 12
1.4.10. Ficheros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
1.5. Personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.1. Conocimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.2. Contratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.3. Formación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.5.4. Intercambio de personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.6. Infraestructura técnica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.6.1. Intercambio de datos entre los servicios Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
1.7. Formación de otros servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
2. PROCEDIMIENTOS GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
2.1. Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
2.2. Descripciones múltiples (artículo 34, apartado 6, del Reglamento SIS II y artículo 49, apartado 6, de la Decisión SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
2.2.1. Compatibilidad de las descripciones y orden de prioridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
2.2.2. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
_____________________
(1) Este texto es idéntico al del anexo de la Decisión 2008/334/JHA de la Comisión (véase la página 41 del presente Diario Oficial).
2.2.3. Introducción de descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
2.3. Intercambio de información en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . 18
2.3.1. Comunicación de información complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
2.4. Imposibilidad de seguir el procedimiento habitual tras la obtención de una respuesta positiva (artículo 48 de la Decisión SIS II y artículo 33 del Reglamento SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
2.5. Tratamiento de la información para fines distintos de aquellos para los que se introdujo en el SIS II (artículo 46, apartado 5, de la Decisión SIS II) .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
2.6. Introducción de indicaciones (artículos 24 y 25 de la Decisión SIS II) . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . 19
2.6.1. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
2.6.2. Cláusula temporal hasta el 1 de enero de 2009: Petición sistemática de introducción de indicaciones en las descripciones de los nacionales de un Estado miembro . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
2.7. Datos erróneos de hecho o de derecho (artículo 34 del Reglamento SIS II y artículo 49 de la Decisión SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Intercambio de información tras el descubrimiento de nuevos hechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
2.8. Derecho de acceso y rectificación (artículo 41 del Reglamento SIS II y artículo 58 de la Decisión SIS II) 20
2.8.1. Peticiones de acceso o de rectificación de datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . 21
2.8.2. Intercambio de información sobre solicitudes de acceso a descripciones introducidas por otros Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.8.3. Intercambio de información sobre las solicitudes de rectificación y supresión de los datos introducidos por otros Estados miembros . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.9. Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla . . . . .. . . 21
2.10. Introducción de nombres propios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
2.11. Distintas categorías de identidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . 22
2.11.1. Usurpación de identidad (artículo 36 del Reglamento SIS II y artículo 51 de la Decisión SIS II) . 22
2.11.2. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.11.3. Información complementaria para averiguar la identidad de una persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.12. Intercambio de información en caso de conexión entre descripciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.12.1. Normas técnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.12.2. Normas operativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.13. SIRPIT (transferencia de imágenes en la red Sirene) y formato y calidad de los datos biométricos en el SIS II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.13.1. Uso posterior de los datos intercambiados, archivado incluido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.13.2. Requisitos técnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
2.13.3. Uso del impreso L . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
2.13.4. Procedimiento SIRPIT . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
2.13.5. Formato y calidad de los datos biométricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2.14. Duplicidad de funciones de los servicios Sirene e Interpol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2.14.1. Prioridad de las descripciones del SIS II sobre las de Interpol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2.14.2. Elección del cauce de comunicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2.14.3. Uso y distribución de las descripciones de Interpol en los países Schengen . . .. . . . . . . . . . . . . . 25
2.14.4. Respuesta positiva y supresión de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2.14.5. Mejora en materia de cooperación entre los servicios Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2.14.6. Transmisión de información a terceros países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26
2.15. Relaciones entre los servicios Sirene y Europol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26
2.16. Relaciones entre los servicios Sirene y Eurojust . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26
2.17. Tipos especiales de búsqueda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26
2.17.1. Búsqueda geográfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26
3. DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS BUSCADAS PARA SU DETENCIÓN A EFECTOS DE ENTREGA O EXTRADICIÓN (ARTÍCULO 26 DE LA DECISIÓN SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . 26
3.1. Introducción de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
3.2. Descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
Compatibilidad de las descripciones para la detención: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
3.3. Usurpación de identidad . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3.4. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3.5. Envío de información complementaria a los Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
3.5.1. Información complementaria que deberá enviarse en relación con la orden de detención europea . . . . 28
3.5.2. Información complementaria que deberá enviarse en relación con la detención preventiva . . . . . . 29
3.6. Introducción de una indicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . 29
3.7. Actuación de los servicios Sirene al recibir una descripción para la detención . . . . . .. . . . . . . . . . . 29
3.8. Intercambio de información en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
4. DESCRIPCIONES PARA LA DENEGACIÓN DE ENTRADA O DE ESTANCIA (ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.1. Introducción de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.2. Descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
Compatibilidad de las descripciones para la denegación de entrada o de estancia . . . . .. . . . . . . . . . . . . . 30
4.3. Usurpación de identidad . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.4. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
4.5. Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
4.5.1. Intercambio de información durante la expedición de permisos de residencia o visados . . . . . . . . 31
4.5.2. Intercambio de información durante la denegación de entrada o la expulsión del territorio Schengen . . . 32
4.6. Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que sea beneficiario del derecho comunitario de libre circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
4.7. Supresión de descripciones introducidas para los ciudadanos de la UE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
5. DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS DESAPARECIDAS (ARTÍCULO 32 DE LA DECISIÓN SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
5.1. Introducción de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
5.2. Descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
Compatibilidad de las descripciones sobre personas desaparecidas . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
5.3. Usurpación de identidad . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
5.4. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
5.5. Introducción de una indicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
5.6. Intercambio de información en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
6.. DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS CUYA PRESENCIA SE NECESITA PARA QUE PRESTEN ASISTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL (ARTÍCULO 34 DE LA DECISIÓN SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
6.1. Introducción de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
6.2. Descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
Compatibilidad de las descripciones a efectos de un procedimiento judicial . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . 35
6.3. Usurpación de identidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
6.4. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
6.5. Intercambio de información en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
7. DESCRIPCIONES A EFECTOS DE CONTROLES DISCRETOS O DE CONTROLES ESPECÍFICOS (ARTÍCULO 36 DE LA DECISIÓN SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
7.1. Introducción de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
7.2. Descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
Compatibilidad de las descripciones a efectos de controles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37
7.3. Usurpación de identidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37
7.4. Introducción de un alias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37
7.5. Información de otros Estados miembros al introducir descripciones a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado (artículo 36, apartado 3, de la Decisión SIS II) . . . . . . . . . . . 37
7.6. Introducción de una indicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37
7.7. Intercambio de información en caso de respuesta positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37
8. DESCRIPCIONES DE OBJETOS PARA SU INCAUTACIÓN O UTILIZACIÓN COMO PRUEBAS (ARTÍCULO 38 DE LA DECISIÓN SIS II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 8.1. Introducción de una descripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
8.2. Descripciones múltiples . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
Compatibilidad de las descripciones para su incautación o utilización como pruebas . . .. . . . . . . . . . . . . 38
8.3. Intercambio de información en caso de respuesta positiva . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
9. ESTADÍSTICAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
10. REVISIÓN DEL MANUAL SIRENE Y OTRAS MEDIDAS DE EJECUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . 38
INTRODUCCIÓN
El acervo de Schengen
El 14 de junio de 1985, los Gobiernos del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos firmaron en el pequeño pueblo luxemburgués de Schengen un acuerdo cuyo objetivo era permitir «[…] el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros y […] la libre circulación de mercancías y servicios».
El 19 de junio de 1990 fue firmado el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (1) por los cinco Estados miembros fundadores, al que posteriormente se adhirieron la República Italiana el 27 de noviembre de 1990, el Reino de España y la República Portuguesa el 25 de junio de 1991, la República Helénica el 6 de noviembre de 1992, la República de Austria el 28 de abril de 1995 y el Reino de Dinamarca, el Reino de Suecia y la República de Finlandia el 19 de diciembre de 1996.
El Reino de Noruega y la República de Islandia también celebraron un Acuerdo de Cooperación con los Estados miembros el 19 de diciembre de 1996 para adherirse a este Convenio.
__________________
(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
Posteriormente, a partir del 26 de marzo de 1995, el acervo de Schengen se aplicó plenamente en Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, España y Portugal (1). A partir del 31 de marzo de 1998, en Austria e Italia (2); a partir del 26 de marzo de 2000 en Grecia (3); y finalmente, a partir del 25 de marzo de 2001, el acervo de Schengen era íntegramente aplicable en Noruega, Islandia, Suecia, Dinamarca y Finlandia (4).
El Reino Unido (UK) e Irlanda solamente participan en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE y la Decisión 2002/192/CE, respectivamente.
En el caso del Reino Unido, las disposiciones en las que el Reino Unido ha deseado participar (con la excepción del SIS) son aplicables a partir del 1 de enero de 2005 (5).
En 1999 se incorporó el acervo de Schengen al marco jurídico de la Unión Europea mediante una serie de protocolos adjuntos al Tratado de Ámsterdam (6). El 12 de mayo de 1999 se aprobó una Decisión del Consejo, por la que se especificaba, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, el fundamento jurídico de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen.
A partir del 1 de mayo de 2004, las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de Schengen») y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo son vinculantes para la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia. A partir del 1 de enero de 2007, esto se aplica también a la República de Bulgaria y a Rumanía.
Parte de las disposiciones del acervo de Schengen se aplican a partir de la adhesión de nuevos Estados a la UE. Otras disposiciones únicamente se aplicarán en estos Estados miembros con arreglo a una Decisión del Consejo a tal efecto. Por último, el Consejo adopta una decisión sobre la supresión de los controles fronterizos, después de verificar que en el Estado miembro en cuestión se cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables y previa consulta al Parlamento Europeo.
En 2004, la Confederación Suiza firmó un Acuerdo con la Unión Europea y la Comunidad Europea referente a su asociación a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7), que debe leerse conjuntamente con la Decisión 2004/860/CE.
El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)
El SIS II, creado en virtud de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (9) (en lo sucesivo denominados conjuntamente «los instrumentos jurídicos del SIS II») constituye un sistema de información común que permite a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar intercambiando información, y constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen que se han integrado en el marco de la Unión Europea. Sustituye al Sistema de Información de Schengen de primera generación que comenzó a funcionar en 1995 y se amplió en 2005 y 2007.
Su finalidad, según lo establecido en el artículo 1 de los actos jurídicos mencionados, es «[…] garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y aplicar las disposiciones del título IV de la Tercera parte del Tratado CE relativas a la circulación de personas en dicho territorio, con la ayuda de la información transmitida por este sistema».
____________________
(1) Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990 [SCH/Com-ex (94) 29, 2a rev.]. DO L 239 de 22.9.2000, p. 130.
(2) Decisiones del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 [SCH/Com-ex 97 (27) 4a rev.] para Italia y [SCH/Com-ex 97 (28) 4a rev.] para Austria.
(3) Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58).
(4) Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309 de 9.12.2000, p. 24).
(5) Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).
(6) DO C 340 de 10.11.1997.
(7) DO L 370 de 17.12.2004.
(8) En lo sucesivo denominado «el Reglamento SIS II»
(9) En lo sucesivo denominada «la Decisión SIS II».
De conformidad con los instrumentos jurídicos mencionados del SIS II, a través de un procedimiento de consulta automatizado el SIS II proporcionará descripciones de personas y objetos a las siguientes autoridades:
a) autoridades responsables de los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (1) (Código de fronteras Schengen);
b) autoridades responsables de las comprobaciones policiales y aduaneras que se efectúen en el interior del país, así como su coordinación;
c) autoridades judiciales nacionales y autoridades responsables de su coordinación;
d) autoridades responsables de la expedición de visados, autoridades centrales responsables del examen de las solicitudes de visado, y autoridades responsables de la expedición de permisos de residencia y de la administración de la legislación referente a los nacionales de terceros país en el contexto de la aplicación del acervo comunitario relativo a la circulación de personas;
e) autoridades responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (de conformidad con el Reglamento (CE) no 1986/2006) del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
De conformidad con la Decisión SIS II, Europol y Eurojust también tendrán acceso a determinadas categorías de descripciones. Tanto Europol como Eurojust podrán tener acceso a los datos introducidos en el SIS II de conformidad con los artículos 26 (descripciones relativas a personas buscadas para su detención) y 38 (descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas). Además, Europol también podrá tener acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 36 (descripciones relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos); y Eurojust podrá tener acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 32 (descripciones relativas a personas desaparecidas) y el artículo 34 (descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial).
El SIS II está integrado por los siguientes componentes:
1) un sistema central («SIS II Central») compuesto por:
2) una unidad de apoyo técnico («CS-SIS»), que contendrá la base de datos del SIS II;
3) una interfaz nacional uniforme («NI-SIS»);
4) un sistema nacional («N.SIS II») en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central. Cualquier N.SIS II podrá contener un fichero de datos («copia nacional») que contenga una copia total o parcial de la base de datos del SIS II;
5) una infraestructura de comunicación entre la CS-SIS y la NI-SIS («la infraestructura de comunicación») que provee una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS II y al intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene que se define más adelante.
Otros datos
El SIS II únicamente contiene la información imprescindible (es decir, las descripciones) que permiten identificar a una persona o un objeto y tomar las medidas necesarias. Además, según los instrumentos jurídicos del SIS II, los Estados miembros intercambiarán, bilateral o multilateralmente, la información complementaria indispensable para la aplicación de determinadas disposiciones previstas en los instrumentos jurídicos del SIS II, además de la necesaria para el correcto funcionamiento del SIS.
A la estructura creada para tratar el intercambio de información complementaria se le ha dado el nombre de «Sirene», que corresponde a las siglas de la definición de la estructura en inglés: Supplementary Information Request at the National Entry («Solicitud de información complementaria en el puesto fronterizo de entrada»).
Con arreglo a los instrumentos jurídicos del SIS II, se intercambiará información complementaria en los siguientes casos:
a) a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción (por ejemplo al introducir descripciones con vistas a una detención);
b) tras la obtención de una respuesta positiva a fin de poder emprender una acción adecuada (por ejemplo, descubrir una descripción);
c) cuando no pueda realizarse la acción requerida (por ejemplo, cuando se introduzca una indicación de validez); d) al tratar de la calidad de los datos del SIS II (por ejemplo, cuando los datos se han introducido ilegalmente o son inexactos);
__________________
(1) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(2) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.
e) al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones (por ejemplo, al comprobar la existencia de una descripción múltiple);
f) al tratar del ejercicio del derecho de acceso.
1. LOS SERVICIOS SIRENE Y EL SIS II
1.1. Los servicios Sirene
Cada uno de los Estados miembros creará un «Servicio Nacional Sirene» de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de los instrumentos jurídicos del SIS II, con el fin de poner a disposición de los demás Estados miembros un punto de contacto único para intercambiar información complementaria (1). Sus principales tareas son:
1) asegurar el intercambio de toda la información complementaria de conformidad con las disposiciones del presente Manual Sirene, tal como prevé el artículo 8 de los instrumentos jurídicos del SIS II;
2) coordinar la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II.
El funcionamiento del SIS II se basa en el principio de que los sistemas nacionales no intercambien directamente entre sí los datos informatizados, sino únicamente a través del sistema central (CS-SIS).
No obstante, es necesario que los Estados miembros de Schengen puedan intercambiar, bilateral o multilateralmente, la información complementaria indispensable para la aplicación de determinadas disposiciones previstas en los instrumentos jurídicos del SIS II, con vistas al correcto funcionamiento del SIS.
1.2. Manual Sirene
El Manual Sirene es un conjunto de instrucciones destinadas a los operadores de los servicios Sirene en el que se describen con todo detalle las normas y procedimientos reguladores del intercambio bilateral o multilateral de cualquier información complementaria. Constituye una medida de ejecución necesaria para el uso operativo del SIS II según lo establecido en los instrumentos jurídicos del SIS II.
Se adoptarán normas detalladas para el intercambio de información complementaria de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento SIS II y el artículo 67 de la Decisión SIS II, en forma de un manual denominado «Manual Sirene».
1.3. Otras medidas de ejecución
Determinados aspectos del SIS II, como las normas técnicas sobre introducción de datos, incluidos los datos necesarios para introducir una descripción, la actualización, la supresión y la consulta, las normas sobre compatibilidad y prioridad de las descripciones, la introducción de indicaciones, las conexiones entre descripciones y el intercambio de información complementaria, no pueden ser regulados exhaustivamente por el Reglamento SIS II y la Decisión SIS II, debido a su naturaleza técnica, al nivel de detalle requerido y a la necesidad de una actualización regular. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias se delegarán en la Comisión.
Dado que determinadas normas de carácter técnico tienen un impacto directo en el trabajo de los usuarios finales en los Estados miembros, es preciso incluir tales normas en el Manual Sirene. Por tanto, los anexos 1, 2 y 4 de este Manual establecerán normas de transcripción, cuadros de códigos y otras medidas técnicas de ejecución para el tratamiento de los datos, respectivamente.
1.4. Normas
A continuación figuran las normas fundamentales que regulan la cooperación a través de la red Sirene:
1.4.1. Disponibilidad
Cada servicio nacional Sirene estará operativo 24 horas al día, todos los días de la semana. También se deberá poder tener acceso al asesoramiento técnico, al apoyo y a la búsqueda de soluciones las veinticuatro horas del día, todos los días de la semana.
1.4.2. Continuidad
Cada uno de los servicios Sirene creará una estructura interna que garantice la continuidad de la gestión, del personal y de la infraestructura técnica.
_________________
(1) Esto se entiende sin perjuicio de otras tareas adjudicadas a los servicios Sirene sobre la base de la legislación respectiva en el marco de la cooperación policial, por ejemplo en la aplicación de la Decisión marco 2006/960/JAI.
Los jefes de cada uno de los servicios Sirene se reunirán un mínimo de dos veces al año para evaluar la calidad de la cooperación entre sus servicios, tomar las eventuales medidas organizativas o técnicas necesarias en caso de dificultades y adoptar si procede los procedimientos que se impongan.
1.4.3. Seguridad
Según el artículo 10, apartado 2, de los instrumentos jurídicos del SIS II, por lo que respecta al intercambio de información complementaria, los Estados miembros están obligados a tomar medidas de seguridad equivalentes a las que se tomen en relación con sus N.SIS II conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.
Las recomendaciones y buenas prácticas propuestas en el volumen 2 del «Catálogo de Schengen: Sistema de Información de Schengen, Sirene» deberían en la medida de lo posible reflejarse en la práctica.
El sistema Sirene deberá disponer, en otro lugar, de un ordenador y una base de datos de seguridad para casos de emergencia graves en los servicios Sirene.
Habrá que tomar medidas que garanticen la seguridad física y organizativa de las oficinas de los servicios Sirene. Para cumplir los requisitos de seguridad, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos del SIS II, se aplicarán los requisitos apropiados relativos a la seguridad en los locales. Las medidas específicas podrán variar porque tendrán que dar respuesta a las amenazas concretas del entorno inmediato y del lugar exacto en el que esté ubicado cada uno de los servicios Sirene. Podrán incluirse las siguientes medidas (no obstante, la lista de ejemplos no es exhaustiva):
— ventanas exteriores provistas de vidrios de seguridad,
— puertas de seguridad siempre cerradas,
— paredes de ladrillo u hormigón,
— alarmas de detección de entrada, con registro de entradas, de salidas y de cualquier hecho inhabitual,
— vigilantes de seguridad in situ o que puedan acudir con celeridad,
— sistema de extinción de incendios, comunicación directa con servicios de extinción, o ambos,
— locales especiales para evitar que el personal que no tenga ninguna relación con la cooperación policial internacional ni libre acceso a la documentación tenga que penetrar en las oficinas de los servicios Sirene o pasar por ellas,
— suficiente suministro eléctrico.
Las medidas específicas que deban adoptarse en aplicación del artículo 10, apartado 2, de los instrumentos jurídicos del SIS II serán determinadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros supervisarán la eficacia de estas medidas de seguridad y tomarán las medidas organizativas necesarias relacionadas con la supervisión interna, a fin de garantizar la adecuación con los instrumentos jurídicos del SIS II.
1.4.4. Confidencialidad
De conformidad con el artículo 11 de los instrumentos jurídicos del SIS II, se aplicarán normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a todo el personal que trabaje en los servicios Sirene.
Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas.
1.4.5. Accesibilidad
Para que en cumplimiento de su cometido pueda facilitar cualquier información complementaria, el personal de los servicios Sirene tendrá acceso directo o indirecto al asesoramiento de expertos y a toda la información nacional pertinente.
1.4.6. Comunicaciones
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), de los instrumentos jurídicos del SIS II, los servicios Sirene utilizarán una red virtual cifrada dedicada a los datos del SIS II y al intercambio de datos entre los servicios Sirene para su comunicación. Solo cuando este canal no esté disponible, se optará por otro modo de comunicación suficientemente seguro y adecuado a las circunstancias de cada caso. El canal se elegirá caso por caso, según las posibilidades técnicas y los requisitos de seguridad y de calidad que deba reunir la comunicación.
Se distinguirán dos tipos de mensajes escritos: texto libre e impresos. Los últimos serán los definidos en el anexo 3.
En aras de la mayor eficacia posible en la comunicación bilateral entre el personal de los servicios Sirene, se empleará una lengua conocida de ambas partes.
Los servicios Sirene se esforzarán por responder con la mayor celeridad posible a todas las solicitudes de información realizadas por los Estados miembros a través de sus propios servicios Sirene. En ningún caso podrá el plazo máximo de respuesta superar las 12 horas.
Las prioridades de tramitación deberán establecerse todos los días en función del tipo de descripción y de la importancia del caso.
Además, los servicios Sirene utilizarán un correo electrónico especial y seguro para el intercambio de toda información no intercambiada a través de impresos.
1.4.7. Normas de transliteración
Serán de obligado cumplimiento las normas de transliteración que figuran en el anexo 1.
1.4.8. Calidad de los datos
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de los instrumentos jurídicos del SIS II, los servicios Sirene coordinarán la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II. Los servicios Sirene tendrán la competencia nacional necesaria para llevar a cabo esta función. Por tanto, se establecerá a escala nacional una forma adecuada de control de la calidad de los datos, incluido un control de la relación entre descripciones y resultados positivos y del contenido de los datos.
Para permitir a cada servicio Sirene realizar su función de coordinador de la verificación de la calidad de los datos, deberán contar con el apoyo tecnológico necesario y los derechos adecuados en los sistemas.
1.4.9. Estructuras
Todas las autoridades nacionales responsables en materia de cooperación policial internacional, incluidos los servicios Sirene, se estructurarán de modo que se evite la duplicidad de cometidos y los conflictos de competencia con otras instancias nacionales que desempeñen funciones similares.
1.4.10. Ficheros
a) Cada Estado miembro tomará sus propias disposiciones para almacenar información.
b) El servicio Sirene del Estado miembro informador estará obligado a facilitar a los demás Estados miembros toda la información disponible sobre sus propias descripciones, incluida una referencia a la decisión que dé lugar a la descripción.
c) Los ficheros de los servicios Sirene deberán ser de fácil y rápido acceso para que se puedan respetar los brevísimos plazos establecidos para transmitir la información.
d) Los datos personales conservados en ficheros por los servicios Sirene a resultas de un intercambio de información, se conservarán únicamente el tiempo necesario para lograr los objetivos para los que se proporcionaron dichos datos. Por regla general, esta información se suprimirá inmediatamente después de que se haya suprimido la descripción correspondiente del SIS II, y en cualquier caso, como muy tarde, un año después. Sin embargo, los datos relativos a una descripción particular que un Estado miembro haya facilitado, o a una descripción con respecto a la cual se hayan tomado medidas en su territorio, podrá conservarse por más tiempo de conformidad con el Derecho nacional.
e) La información complementaria enviada por otros Estados miembros se almacenará según la legislación nacional de protección de datos del Estado miembro receptor. También serán de aplicación las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos del SIS II, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Convenio 108 del Consejo de Europa (2).
f) El acceso a los archivos se controlará y se restringirá al personal designado.
___________________
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y sus sucesivas modificaciones.
1.5. Personal
1.5.1. Conocimientos
La preparación lingüística del personal de los servicios Sirene deberá cubrir el mayor número de lenguas posible de modo que dicho personal pueda comunicarse con todos los servicios Sirene.
Asimismo, el personal deberá tener los conocimientos necesarios sobre:
— cuestiones jurídicas nacionales, europeas e internacionales,
— los cuerpos de seguridad de su Estado, y
— los sistemas judiciales y de inmigración nacionales y europeos.
Deberá tener asimismo la autoridad necesaria para poder hacerse cargo con total independencia de cualquier asunto.
El personal que esté de servicio fuera de las horas de oficina deberá tener las mismas competencias, los mismos conocimientos y la misma responsabilidad que el personal habitual, así como la posibilidad de recurrir en todo momento a la ayuda de expertos.
En los servicios Sirene se requerirán conocimientos jurídicos tanto para tramitar expedientes ordinarios, como otros de carácter más excepcional. Según los casos, dichos conocimientos podrán ser aportados por el propio personal o facilitados por expertos de las autoridades judiciales nacionales.
1.5.2. Contratación
A la hora de contratar nuevo personal, las autoridades nacionales responsables de la contratación tendrán que tomar en consideración todos los conocimientos y cualificaciones mencionados y, si es necesario, organizarán cursos o sesiones de formación tanto a nivel nacional, como internacional.
El alto nivel de experiencia que se requerirá del personal implica que este tendrá que ser capaz de tomar la iniciativa y gestionar con eficacia cualquier tipo de expediente. Por lo tanto, sería aconsejable que se limitara al máximo la rotación de personal y para ello será necesario el apoyo incondicional de la administración para crear un ambiente de trabajo autónomo.
1.5.3. Formación
Nivel nacional
A nivel nacional habrá que facilitar al personal una formación suficiente que le garantice la cualificación que exige el presente Manual. Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en SIS II, el personal recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes.
Nivel Europeo
Los cursos de formación comunes se organizarán por lo menos una vez al año con el fin de mejorar la cooperación entre los servicios Sirene de modo que el personal pueda reunirse con colegas de otros servicios Sirene, intercambiar información sobre los métodos de trabajo nacionales y crear un corpus de conocimiento homogéneo y coherente. Con ello se conseguirá además concienciar al personal de la importancia de su trabajo y de la necesidad de una solidaridad mutua que garantice la seguridad común de los Estados miembros.
1.5.4. Intercambio de personal
Los servicios Sirene también podrán considerar la posibilidad de intercambiar personal con otros servicios Sirene al menos una vez al año. En principio, tales intercambios deberán propiciar la familiarización con los métodos de trabajo y con la organización de otros servicios Sirene y fomentar los contactos personales con colegas de otros Estados miembros.
1.6. Infraestructura técnica
Cada uno de los servicios Sirene dispondrá de un sistema informático de gestión que permitirá un alto grado de automatización de la gestión del flujo diario de datos.
1.6.1. Intercambio de datos entre los servicios Sirene Las especificaciones técnicas en materia de intercambio de datos entre los servicios Sirene figuran en el documento «Intercambio de datos entre los Sirene» (1).
1.7. Formación de otros servicios
Los servicios Sirene deberían participar en el establecimiento de normas nacionales para la formación de los usuarios finales por lo que respecta a los principios y prácticas de calidad de los datos, así como para la formación de todas las autoridades que introducen descripciones, haciendo hincapié en la calidad de los datos, los requisitos de protección de datos y la utilización máxima del SIS II.
2. PROCEDIMIENTOS GENERALES
Los procedimientos de carácter general aplicables a todas las categorías de descripciones, así como los procedimientos específicos de cada categoría de descripción figuran en las partes correspondientes de este Manual.
2.1. Definiciones
«Estado miembro informador» Estado miembro que haya introducido la descripción en el SIS II.
«Estado miembro de ejecución» Estado miembro que ejecuta las medidas que deben tomarse tras encontrar una respuesta positiva.
«Respuesta positiva» Cuando un usuario final efectúa una consulta en el SIS II y encuentra una descripción que reúne los criterios introducidos, y deben tomarse otras medidas.
«Indicación» Suspensión de la validez que puede añadirse a las descripciones para la detención, a las descripciones sobre personas desaparecidas y a las descripciones para los controles, cuando un Estado miembro considere que hacer efectiva una descripción introducida es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales. Cuando se añada una indicación a una descripción, la medida que deba adoptarse como consecuencia de la descripción no deberá ejecutarse en su territorio.
2.2. Descripciones múltiples (artículo 34, apartado 6, del Reglamento SIS II y artículo 49, apartado 6, de la Decisión SIS II)
A veces podrá darse efectivamente el caso de que varios Estados miembros introduzcan sendas descripciones de la misma persona. Es fundamental que ello no cree confusión entre los usuarios finales y que estén claras las medidas que procederá tomar antes de introducir una descripción, así como el procedimiento que deberá seguirse cuando se produzca una respuesta positiva. Por lo tanto, se establecerá una serie de procedimientos para detectar descripciones múltiples y unas normas de prioridad para introducirlas en el SIS II.
Todo ello requerirá:
— controles previos a la introducción de una descripción para determinar si el sujeto ya aparece en el SIS II,
— consulta a los demás Estados miembros cuando la introducción de una descripción pueda causar múltiples descripciones incompatibles.
2.2.1. Compatibilidad de las descripciones y orden de prioridad Cada Estado miembro podrá introducir en el SIS II una única descripción por persona u objeto.
Por tanto, en la medida de lo posible y cuando sea necesario, deberán mantenerse disponibles a nivel nacional las subsiguientes descripciones de la misma persona u objeto para que puedan ser introducidas una vez expire o se suprima la primera descripción.
_______________
(1) Doc. 16375/07.
Sin embargo, varios Estados miembros podrán introducir la descripción de una misma persona u objeto si las descripciones son compatibles entre sí.
Las descripciones para la detención (artículo 26 de la Decisión SIS II) son compatibles con las descripciones a efectos de denegación de entrada (artículo 24 del Reglamento SIS II), las descripciones relativas a personas desaparecidas (artículo 32 de la Decisión SIS II) y las descripciones a efectos de un procedimiento judicial (artículo 34 de la Decisión SIS II). No son compatibles con las descripciones a efectos de controles (artículo 36 de la Decisión SIS II).
Las descripciones a efectos de denegación de entrada son compatibles con las descripciones para la detención. No son compatibles con las descripciones relativas a personas desaparecidas, las descripciones a efectos de controles o las descripciones a efectos de un procedimiento judicial.
Las descripciones relativas a personas desaparecidas son compatibles con las descripciones para la detención y las descripciones a efectos de un procedimiento judicial. No son compatibles con las descripciones a efectos de denegación de entrada y las descripciones a efectos de controles.
Las descripciones a efectos de un procedimiento judicial son compatibles con las descripciones para la detención y las descripciones relativas a personas desaparecidas. No son compatibles con las descripciones a efectos de controles o las descripciones a efectos de denegación de entrada.
Las descripciones a efectos de controles no son compatibles con las descripciones para la detención, las descripciones a efectos de denegación de entrada, las descripciones relativas a personas desaparecidas o las descripciones a efectos de un procedimiento judicial.
Dentro de las descripciones a efectos de controles, las descripciones a efectos de «controles discretos» son incompatibles con las de «controles específicos».
Diversas categorías de descripciones sobre objetos no son compatibles entre sí (véase el cuadro de compatibilidad infra).
El orden de prioridad de las descripciones sobre personas será el siguiente:
— detención a efectos de entrega o extradición (artículo 26 de la Decisión SIS II),
— denegación de entrada o de estancia en el territorio Schengen (artículo 24 del Reglamento SIS II),
— puesta bajo protección (artículo 32 de la Decisión SIS II),
— controles específicos (artículo 36 de la Decisión SIS II),
— controles discretos (artículo 36 de la Decisión SIS II),
— comunicación del lugar de residencia o del domicilio (artículos 32 y 34 de la Decisión SIS II).
El orden de prioridad para descripciones sobre objetos será el siguiente:
— utilización como prueba (artículo 38 de la Decisión SIS II),
— incautación (artículo 38 de la Decisión SIS II),
— control específico (artículo 36 de la Decisión SIS II),
— control discreto (artículo 36 de la Decisión SIS II).
Si así lo requiere el interés nacional, se podrán establecer excepciones a este orden de prioridad previa consulta de los Estados miembros.
Cuadro de compatibilidad de las descripciones sobre personas Orden de prioridad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
Cuadro de compatibilidad de las descripciones sobre objetos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
2.2.2. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples Por lo que respecta a la posible introducción de descripciones múltiples, habrá que comprobar con todo detalle la identidad de las personas u objetos que presenten características similares. Será fundamental que los servicios Sirene se consulten y colaboren entre sí y que cada Estado miembro establezca los procedimientos técnicos que considere apropiados para que se detecten tales casos antes de que se introduzca descripción alguna en el sistema.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) si una solicitud para introducir una descripción en el SIS II revela la existencia en dicho sistema de una persona u objeto con los mismos elementos de descripción de identidad, se efectuará un control más detallado antes de introducir la nueva descripción;
b) en caso de descripciones sobre personas, en caso necesario los servicios Sirene se pondrán en contacto con los servicios Sirene del Estado miembro informador para aclarar si la descripción se refiere a la misma persona (impreso E);
c) si se revela que los detalles son idénticos y pueden referirse a la misma persona u objeto, el servicio Sirene aplicará el procedimiento correspondiente para introducir descripciones múltiples. Si resulta que se trata de dos personas u objetos distintos, el servicio Sirene aprobará la solicitud para introducir la nueva descripción.
A efectos de determinar la existencia de descripciones múltiples sobre una persona, se compararán los siguientes elementos de identidad:
— apellidos,
— nombre,
— fecha de nacimiento,
— sexo,
— número del documento nacional de identidad,
— nombres y apellidos de los padres,
— lugar de nacimiento,
— huellas dactilares,
— fotografías.
A efectos de determinar la existencia de descripciones múltiples sobre un vehículo, se compararán los siguientes elementos de identidad:
— número de identificación del vehículo (NIV),
— número de matrícula y país de matriculación,
— marca,
— modelo.
Si, al introducir una nueva descripción, se constata que en el SIS II ya existen el mismo número NIV y/o número de matrícula, se entenderá que existen posibles descripciones múltiples sobre el mismo vehículo. Sin embargo, este método de verificación solo es eficaz cuando los elementos de descripción utilizados son los mismos; por tanto, la comparación no es siempre posible.
El servicio Sirene llamará la atención de los usuarios nacionales sobre los problemas que pueden surgir cuando solo se ha comparado uno de los números. Una respuesta positiva no significa automáticamente que haya un resultado positivo; y una respuesta negativa no significa que no haya una descripción sobre el vehículo.
Para otros objetos, las rúbricas más apropiadas para comprobar la existencia de descripciones múltiples son las rúbricas obligatorias, que se utilizarán para la comparación automática realizada por el sistema.
2.2.3. Introducción de descripciones múltiples
Si una solicitud de descripción es incompatible con otra introducida por el mismo Estado miembro, el servicio nacional Sirene velará por que solo una se mantenga en el SIS II de conformidad con el procedimiento nacional.
Si las descripciones proceden de distintos Estados miembros, se adoptará el siguiente procedimiento:
a) si las descripciones son compatibles entre sí, no hará falta que se consulte a los demás servicios Sirene;
b) si las descripciones no son compatibles entre sí o si existe la más mínima duda acerca de su compatibilidad, los servicios Sirene se consultarán entre sí utilizando un impreso E para introducir una sola y única descripción;
c) las descripciones para la detención se introducirán inmediatamente sin aguardar el resultado de cualquier consulta con otros Estados miembros;
d) si a raíz de una consulta se concede prioridad a una descripción que resulta ser incompatible con otras ya introducidas, los Estados miembros responsables de esas otras descripciones las retirarán una vez introducida la nueva. Cualquier conflicto será solventado por los Estados miembros a través de los servicios Sirene. Si no se pudiera alcanzar un acuerdo sobre la base de la lista de prioridades, se dejará en el SIS II la descripción más antigua;
e) los Estados miembros que no hayan podido introducir una descripción podrán solicitar ser notificados por el CS-SIS acerca de la supresión de la descripción;
f) el servicio Sirene del Estado miembro que no haya podido introducir la descripción podrá solicitar al servicio Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción que le informe acerca de las respuestas positivas que se produzcan respecto de esta descripción.
2.3. Intercambio de información en caso de respuesta positiva
Cuando un usuario final efectúe una consulta en el SIS II y encuentre una descripción que reúna los criterios introducidos, a raíz de lo cual deban adoptarse medidas, hablaremos de «respuesta positiva» (hit en inglés).
Si el usuario final necesita información complementaria después de producirse una respuesta positiva, el servicio Sirene se pondrá en contacto con el servicio Sirene del Estado miembro informador tan pronto como sea posible y solicitará la información necesaria. En su caso, los servicios Sirene actuarán como intermediarios entre las autoridades nacionales y proporcionarán e intercambiarán la información complementaria en relación con la descripción en cuestión.
Salvo que se disponga lo contrario, se comunicará al Estado miembro informador la respuesta positiva y su resultado.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2.4 de este Manual, una respuesta positiva sobre un individuo o un objeto respecto de los cuales se haya emitido una descripción, se comunicará en principio al servicio Sirene del Estado miembro informador por medio de un impreso G.
Al notificar al Estado miembro informador una respuesta positiva, el artículo aplicable de los instrumentos jurídicos del SIS II deberá indicarse en la rúbrica 090 del impreso G.
En caso de necesidad, el servicio Sirene del Estado miembro informador comunicará al servicio Sirene del Estado miembro autor de la localización toda la información pertinente y le sugerirá las medidas concretas que este último debería tomar.
Si la respuesta positiva se refiere a una persona que es objeto de una descripción para la detención, el servicio Sirene del Estado miembro autor de la localización, en su caso, informará al servicio Sirene del Estado miembro informador acerca de la respuesta positiva, por teléfono, después de enviar un impreso G;
b) a los servicios Sirene de los Estados miembros que hayan introducido una descripción a efectos de denegación de entrada no será necesario notificarles las respuestas positivas salvo en casos excepcionales. Por ejemplo, se le podrá remitir un impreso G si requieren información complementaria. Siempre se enviará un impreso G cuando se produzca una respuesta positiva sobre una persona que goce del derecho comunitario de libre circulación.
2.3.1. Comunicación de información complementaria
El intercambio de información al amparo de los instrumentos jurídicos del SIS II se efectuará sin perjuicio de las tareas confiadas a los servicios Sirene por el Derecho nacional en aplicación de otros instrumentos jurídicos de la Unión Europea, y en especial en aplicación del Derecho nacional que aplique la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo (1), o si esta información corresponde al ámbito de la asistencia jurídica recíproca.
2.4. Imposibilidad de seguir el procedimiento habitual tras la obtención de una respuesta positiva (artículo 48 de la Decisión SIS II y artículo 33 del Reglamento SIS II)
De conformidad con el artículo 48 de la Decisión SIS II y el artículo 33 del Reglamento SIS II, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) el Estado miembro que no pueda seguir el procedimiento informará inmediatamente al Estado miembro informador a través de su servicio Sirene de que no puede adoptar las medidas necesarias y de los motivos de ello mediante el impreso H;
b) los Estados miembros interesados se pondrán de acuerdo sobre la aplicación de un procedimiento que sea compatible con sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales y con las disposiciones de los instrumentos jurídicos del SIS II.
______________________
(1) Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.
2.5. Tratamiento de la información para fines distintos de aquellos para los que se introdujo en el SIS II (artículo 46, apartado 5 de la Decisión SIS II)
Los datos contenidos en el SIS II solo podrán tratarse para los fines establecidos para cada categoría de descripción.
Sin embargo, previa autorización del Estado miembro informador, los datos podrán tratarse para un fin distinto de aquel para el que se introdujeron, para evitar una amenaza grave e inminente para el orden y la seguridad públicos o bien por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave.
Si un Estado miembro desea tratar datos del SIS II para fines distintos de aquellos para los que se introdujeron, el intercambio de información se ajustará al procedimiento siguiente:
a) a través de su servicio Sirene, el Estado miembro que quiera utilizar los datos para un fin distinto explicará al Estado miembro informador los motivos utilizando un impreso I;
b) el Estado miembro informador estudiará sin demora la posibilidad de acceder a esta petición y comunicará su decisión al otro Estado miembro a través de su servicio Sirene;
c) si fuera necesario, el Estado miembro informador podrá condicionar su autorización al cumplimiento de una serie de requisitos en materia de utilización de los datos.
Una vez obtenida la autorización del Estado miembro informador, el otro Estado miembro solo utilizará los datos para la finalidad para la que solicitó y obtuvo dicha autorización, respetando las condiciones fijadas por el Estado miembro informador.
2.6. Introducción de indicaciones (artículos 24 y 25 de la Decisión SIS II)
Introducción de una indicación a petición de otro Estado miembro.
Los artículos 24 y 25 de la Decisión SIS II ofrecen a un Estado miembro la posibilidad de negarse a llevar a cabo en su territorio el procedimiento prescrito solicitando que se añada una indicación a las descripciones para la detención (artículo 26 Decisión SIS II), a las descripciones relativas a personas desaparecidas (artículo 32 Decisión SIS II) y a las descripciones a efectos de controles discretos o de controles específicos (artículo 36 Decisión SIS II), cuando considere que hacer efectiva una descripción introducida es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales. Los motivos se comunicarán al tiempo que la solicitud.
Existe un procedimiento alternativo únicamente para las descripciones para la detención. Será responsabilidad de cada Estado miembro la rápida detección de las descripciones que puedan hacer necesaria la introducción de una indicación.
Si las circunstancias mencionadas en el artículo 24, apartado 1, o en el artículo 25 de la Decisión SIS II han dejado de existir, el Estado miembro que pidió la indicación solicitará cuanto antes que se revoque la misma.
2.6.1. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) si un Estado miembro desea añadir una indicación, lo solicitará al Estado miembro informador a través de un impreso F, exponiéndole los motivos para ello; b) el Estado miembro informador añadirá inmediatamente la indicación solicitada; c) una vez intercambiada la información, según la información proporcionada en el proceso de consulta por el Estado miembro que solicita la indicación, puede ser necesario modificar o suprimir la descripción, o la petición puede retirarse.
2.6.2. Cláusula temporal hasta el 1 de enero de 2009: Petición sistemática de introducción de indicaciones en las descripciones de los nacionales de un Estado miembro
Se adoptará el siguiente procedimiento:
a) todo Estado miembro podrá solicitar al servicio Sirene de otro Estado miembro que añada sistemáticamente una indicación a las descripciones de sus ciudadanos introducidas para la detención;
b) para ello, enviará una solicitud por escrito al Estado miembro con el que desee colaborar;
c) todo Estado miembro que reciba una solicitud en este sentido añadirá una indicación inmediatamente después de la introducción de la descripción para el Estado miembro solicitante;
d) este procedimiento será obligatorio en tanto en cuanto no se impartan instrucciones por escrito para anularlo.
2.7. Datos erróneos de hecho o de derecho (artículo 34 del Reglamento SIS II y artículo 49 de la Decisión SIS II)
Si resulta que de hecho o de derecho los datos almacenados en el SIS II son incorrectos o han sido introducidos ilícitamente, el intercambio de información complementaria tendrá lugar conforme a las normas enunciadas en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento SIS II y el artículo 49, apartado 2, de la Decisión SIS II, que prevén que el Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que haya introducido.
El Estado miembro que detecte un error en los datos o que descubra que estos han sido introducidos ilícitamente, lo notificará al Estado miembro informador a través de su servicio Sirene, cuanto antes, y a más tardar diez días naturales después de detectar el error. El intercambio de información ser realizará utilizando el impreso J.
a) A raíz del resultado de las consultas, el Estado miembro informador puede tener que suprimir o corregir los datos, aplicando el procedimiento que proceda a nivel nacional para corregir el error.
b) Si no se alcanza un acuerdo en el plazo de dos meses, el servicio Sirene del Estado miembro que haya detectado el error o que haya detectado que los datos se han almacenado ilegalmente aconsejará a la autoridad responsable de su país que remita el asunto al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que, conjuntamente con las autoridades nacionales de supervisión, actuará como mediador.
Intercambio de información tras el descubrimiento de nuevos hechos
A fin de garantizar la calidad de los datos y la legalidad del tratamiento de los datos, si un servicio Sirene distinto al servicio Sirene del Estado miembro informador tiene conocimiento de un nuevo hecho relacionado con una descripción, comunicará esta información cuanto antes al servicio Sirene del Estado miembro informador utilizando un impreso J. Esto podría suceder, por ejemplo, cuando un nacional de un tercer país sobre el que se haya introducido una descripción para la denegación de entrada o de estancia, se convierta en beneficiario del derecho comunitario de libre circulación después de introducirse la descripción.
2.8. Derecho de acceso y rectificación (artículo 41 del Reglamento SIS II y artículo 58 de la Decisión SIS II) (1)
El derecho de las personas a consultar los datos que les conciernen y que se hayan introducido en el SIS II de conformidad con los instrumentos jurídicos del SIS II, se ejercitará con arreglo al ordenamiento jurídico del país en el que se presente la solicitud.
Se informará cuanto antes a la persona interesada, y en cualquier caso en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de solicitud de acceso, o antes si así lo prevé el Derecho nacional.
Un Estado miembro que no haya introducido la descripción solo podrá comunicar la información a la persona concernida si previamente ha consultado al Estado miembro que haya introducido la descripción.
Toda persona tiene derecho a que se corrijan los datos erróneos que la conciernan o a que se supriman los datos introducidos ilícitamente.
Se informará a la persona en cuestión acerca del seguimiento dado al ejercicio de estos derechos, cuanto antes y en cualquier caso a más tardar tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Se informará antes si el Derecho nacional así lo establece.
_________________
(1) En el sitio Internet de la Comisión figura información sobre los procedimientos de rectificación y de acceso de los Estados miembros: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/index_fr.htm
2.8.1. Peticiones de acceso o de rectificación de datos
Sin perjuicio de lo previsto en el Derecho nacional, cuando haya que informar a las autoridades nacionales de una solicitud de acceso o rectificación de los datos, el intercambio de información tendrá lugar con arreglo a las normas siguientes:
a) cada uno de los servicios Sirene aplicará la legislación nacional vigente sobre derecho de acceso a los datos personales. Según los casos, los servicios Sirene transmitirán a las autoridades nacionales competentes las solicitudes que se les remitan de acceso o de rectificación de datos o se pronunciarán sobre dichas solicitudes en la medida en que estén habilitados para ello;
b) si así lo solicitan las autoridades nacionales responsables, los servicios Sirene de los Estados miembros interesados les remitirán la información pertinente sobre el ejercicio del derecho de acceso.
2.8.2. Intercambio de información sobre solicitudes de acceso a descripciones introducidas por otros Estados miembros
Los intercambios de información sobre solicitudes de acceso a descripciones introducidas en el SIS II por otro Estado miembro se efectuarán, en la medida de lo posible, a través de los servicios Sirene nacionales, utilizando un impreso K.
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) la solicitud de acceso se transmitirá lo antes posible al Estado miembro informador con objeto de que este pueda pronunciarse;
b) el Estado miembro informador comunicará su postura al Estado miembro receptor de la solicitud;
c) se tendrán en cuenta los plazos previstos por el Estado receptor de la solicitud de acceso para la tramitación de la misma.
Cuando el Estado miembro informador comunique su postura al servicio Sirene del Estado miembro receptor de la solicitud de acceso, este servicio Sirene, de acuerdo con la legislación nacional y dentro de los límites de su mandato, se pronunciará sobre la solicitud o velará por que dicha postura sea transmitida a la mayor brevedad a la autoridad responsable de dar curso a la solicitud.
2.8.3. Intercambio de información sobre las solicitudes de rectificación y supresión de los datos introducidos por otros Estados miembros
Cuando una persona solicite la rectificación o supresión de sus datos, esto solo puede hacerlo el Estado miembro informador. Si la persona se dirige otro Estado miembro, el servicio Sirene del Estado miembro receptor de la solicitud informará a la persona acerca de la necesidad de ponerse en contacto con el Estado miembro informador y le proporcionará los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro informador.
2.9. Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla
Las descripciones introducidas en SIS II se conservarán únicamente el tiempo necesario para la finalidad para la que se introdujeron.
Además de los casos en los que una respuesta positiva dé lugar a la supresión de una descripción, esta también podrá ser suprimida automáticamente por el CS-SIS (cuando haya expirado) o bien directamente por el servicio que haya introducido la descripción en el SIS II (cuando dejen de cumplirse las condiciones para su conservación).
En ambos casos el mensaje del CS-SIS sobre la supresión de la descripción será tramitado automáticamente por el N.SIS II.
Los Estados miembros tienen la posibilidad de suscribirse a una notificación automática de la supresión de una descripción introducida por otro Estado miembro.
2.10. Introducción de nombres propios
Dentro de las restricciones impuestas por los sistemas nacionales para la introducción de datos, los nombres propios (nombres y apellidos) se introducirán en SIS II en un formato (escritura y deletreo) lo más cercano posible al formato utilizado en los documentos oficiales de identidad. Por regla general, los Estados miembros utilizarán caracteres latinos para introducir datos en el SIS II, sin perjuicio de las normas de transliteración y transcripción que figuran en el anexo 1.
2.11. Distintas categorías de identidad
I d e n t i d a d c o n f i r m a d a ( i d e n t i d a d d e m o s t r a d a )
Una identidad confirmada (identidad demostrada) significa que la identidad ha sido confirmada sobre la base de documentos de identificación auténticos, mediante el pasaporte o mediante declaración de las autoridades competentes.
I d e n t i d a d n o c o n f i r m a d a
Una identidad no confirmada significa que no hay suficiente prueba de la identidad.
U s u r p a c i ó n d e i d e n t i d a d
Tiene lugar una usurpación de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento) cuando se utiliza la identidad de otra persona. Ello ocurre cuando se hace uso de un documento en perjuicio de su verdadero titular.
A l i a s
Un alias es una identidad supuesta utilizada por una persona a la que se conoce con otras identidades.
2.11.1. Usurpación de identidad (artículo 36 del Reglamento SIS II y artículo 51 de la Decisión SIS II)
En cuanto esté claro que se ha usurpado la identidad de una persona, se añadirán a la descripción del SIS II datos adicionales, con el consentimiento explícito de esta, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación. La persona cuya identidad haya sido usurpada podrá, con arreglo a los procedimientos nacionales, proporcionar a las autoridades competentes la información especificada en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento SIS II y en el artículo 51, apartado 3, de la Decisión SIS II. Cualquier persona cuya identidad se haya usurpado tendrá derecho a retirar su consentimiento para el tratamiento de la información.
Cuando un Estado miembro descubra que una descripción sobre una persona, introducida por otro Estado miembro, se refiere a un caso de usurpación de identidad, informará al respecto al servicio Sirene del Estado miembro informador, por medio de un impreso Q, a fin de que puedan añadirse los datos a la descripción del SIS II.
Únicamente se podrá hacer uso de los datos de la persona cuya identidad haya sido usurpada si es para averiguar la identidad de la persona controlada y en absoluto para ningún otro fin. La información sobre la identidad usurpada se suprimirá al mismo tiempo que la descripción, o antes si la persona interesada así lo exige.
Teniendo en cuenta el propósito de introducir datos de esta naturaleza, las fotografías y las huellas dactilares de la persona cuya identidad haya sido usurpada deberán añadirse a la descripción. En el impreso Q solo el número Schengen hará referencia a los datos de la persona buscada por la descripción del SIS II. La información de la rúbrica 052 (Fecha de expedición del documento) será obligatoria.
Además, en cuanto tenga conocimiento de que una persona sobre la que existe una descripción en el SIS II está usurpando la identidad de otra persona, el Estado miembro informador comprobará si es necesario mantener la identidad usurpada en la descripción del SIS II (a fin de encontrar a la persona buscada).
2.11.2. Introducción de un alias
Para garantizar la calidad suficiente de los datos, los Estados miembros interesados se informarán mutuamente respecto de los alias y se transmitirán toda la información pertinente sobre la verdadera identidad del sujeto buscado.
La responsabilidad de introducir un alias corresponderá al Estado miembro informador. Si el que descubre el alias es un tercer país, trasladará la cuestión al Estado miembro informador.
En el caso de las descripciones para la detención, los Estados miembros que añadan el alias podrán informar a los demás Estados miembros utilizando un impreso M.
2.11.3. Información complementaria para averiguar la identidad de una persona
El servicio Sirene del Estado miembro informador también podrá, si los datos del SIS II son insuficientes, facilitar más información previa consulta, por propia iniciativa o a instancia de otro Estado miembro, para ayudar a comprobar la identidad de una persona. A estos efectos se utilizará el impreso L. Se trata especialmente de averiguar lo siguiente:
— el origen del pasaporte o del documento de identidad en posesión de la persona buscada,
— el número, fecha, lugar y autoridad de expedición del pasaporte o del documento de identidad y fecha de caducidad,
— la descripción de la persona buscada,
— el nombre y apellidos del padre y de la madre,
— última dirección conocida.
En la medida de lo posible, esta información estará disponible en los servicios Sirene o les serán inmediata y permanentemente accesibles para su rápida transmisión.
El objetivo común es minimizar el riesgo de detener por error a alguien cuyas señas de identidad sean similares a las de la persona sobre la que se haya introducido una descripción en el sistema.
2.12. Intercambio de información en caso de conexión entre descripciones
El artículo 37 del Reglamento SIS II y el artículo 52 de la Decisión SIS II establecen que todo Estado miembro podrá crear conexiones entre las descripciones que introduzca, de acuerdo con su legislación nacional, con objeto de establecer relaciones entre las personas y objetos introducidos en el SIS II. Tales conexiones se crearán únicamente cuando sea claramente necesario desde un punto de vista operativo.
2.12.1. Normas técnicas
El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones.
Un Estado miembro podrá crear una conexión entre las descripciones que introduzca en el SIS II, y solo este Estado miembro podrá modificar y suprimir la conexión. Los usuarios solo podrán visualizar las conexiones cuando puedan acceder al menos a dos descripciones de la conexión. Los Estados miembros garantizarán que solo puedan acceder a las conexiones las personas autorizadas.
2.12.2. Normas operativas
Los conexiones entre descripciones no requieren procedimientos especiales para el intercambio de información complementaria. Sin embargo, se observarán los siguientes principios:
En caso de respuesta positiva en dos o más descripciones conectadas, el servicio Sirene del Estado miembro de ejecución enviará un impreso G para cada una de ellas.
No se enviará ningún impreso para las descripciones que, aunque hayan estado conectadas a una descripción sobre la que se haya producido una respuesta positiva, no hayan sido objeto de respuesta positiva. Esta regla no se aplicará en el caso en que una descripción conectada para la que no se haya producido ninguna respuesta positiva sea una descripción para la detención o una descripción relativa a una persona desaparecida (protección). En este caso, la comunicación del descubrimiento de la descripción conectada se efectuará utilizando un impreso M.
2.13. SIRPIT (transferencia de imágenes en la red Sirene) y formato y calidad de los datos biométricos en el SIS II
Las huellas dactilares y los fotografías se añadirán a la descripción introducida en el SIS II cuando estén disponibles.
Los servicios Sirene tendrán que poder intercambiar fotografías y huellas dactilares a efectos de completar la descripción. Cuando un Estado miembro tenga un fotografía o huellas dactilares de una persona respecto de la que otro Estado miembro haya introducido una descripción, podrá enviar las fotografías y las huellas dactilares vía SIRPIT para permitir al Estado miembro informador completar la descripción.
Este intercambio se realizará sin perjuicio del intercambio en el marco de la cooperación policial en aplicación de la Decisión marco 2006/960/JAI.
2.13.1. Uso posterior de los datos intercambiados, archivado incluido
Cualquier uso posterior de fotografías y huellas dactilares intercambiados a través de SIRPIT, incluido su archivado, deberá respetar las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos del SIS II, la Directiva 95/46/CE, el Convenio 108 del Consejo de Europa y la legislación vigente en ese ámbito en los Estados miembros en cuestión.
2.13.2. Requisitos técnicos
Las huellas dactilares y los fotografías se recogerán y se transmitirán de conformidad con las normas que se definan en las normas de aplicación para la introducción de datos biométricos en el SIS II.
Todas los servicios Sirene deberán cumplir con los requisitos técnicos SIRPIT.
Las fotografías y huellas dactilares se enviarán como anexos en una pantalla de entrada especialmente concebida para SIRPIT.
2.13.3. Uso del impreso L
La transmisión a través de SIRPIT se notificará enviando un impreso L a través del cauce habitual utilizado con todos los impresos Sirene. El impreso L se enviará al mismo tiempo que las fotografías y las huellas dactilares.
2.13.4. Procedimiento SIRPIT
El servicio Sirene del país que tenga las huellas dactilares o las fotografías de la persona respecto de la cual otro Estado miembro haya introducido una descripción se denominará «servicio Sirene informador».
El servicio Sirene del país que haya introducido la descripción en el SIS II se denominará «servicio Sirene del Estado miembro informador».
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) el servicio Sirene informador enviará un impreso L por la vía electrónica habitual, mencionando en la rúbrica 083 del impreso L que se están enviando las huellas dactilares y los fotografías para completar la descripción en el SIS II;
b) el servicio Sirene del Estado miembro informador añadirá las huellas dactilares o las fotografías a la descripción del SIS II o las enviará a la autoridad competente para completar la descripción.
2.13.4.1. «Pantalla de entrada» (input screen) La plantilla de entrada incluirá los siguientes datos:
1) Número de identificación Schengen (*) (1)
2) Número de referencia (*) (1)
3) Fecha en que se tomaron las huellas dactilares
4) Lugar donde se tomaron las huellas dactilares
5) Fecha de la fotografía
6) Motivo de la toma de las huellas dactilares (*) (2)
7) Apellidos (*) (2)
8) Nombre (*) (2)
9) Apellido de soltera
10) ¿Identidad demostrada?
11) Fecha de nacimiento (*)
12) Lugar de nacimiento
13) Nacionalidad
14) Sexo (*)
15) Información adicional
Observaciones:
(*) Obligatorio
(1) Indíquese en cualquiera de las rúbricas 1 o 2 (2) Puede indicarse la mención «desconocido (s)».
Cuando se conozcan, deberán introducirse el lugar y la fecha de toma de las huellas dactilares.
2.13.5. Formato y calidad de los datos biométricos
Todos los datos biométricos que se introduzcan en el sistema deberán haber pasado un control de calidad específico para garantizar un nivel de calidad mínimo común a todos los usuarios del SIS II.
Antes de la introducción, se realizarán controles a nivel nacional para asegurarse de que:
— los datos de las huellas dactilares se ajustan al formato especificado ANSI/NIST-ITL 1-2000, establecido a efectos de Interpol y adaptado para SIRPIT (transferencia de imágenes en la red Sirene),
— las fotografías, que solamente se utilizarán para confirmar la identidad de una persona que haya sido localizada a resultas de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II, deberán cumplir los siguientes requisitos: las fotografías frontales de cara serán, en la medida de lo posible, de 3:4 o de 4:5. Cuando sea posible, se utilizará una resolución de al menos 480 × 600 píxeles con una intensidad de color de 24 bits. Si la imagen se obtiene mediante escaneo, el tamaño de imagen será, en la medida de lo posible, menor de 200 kilobytes.
2.14. Duplicidad de funciones de los servicios Sirene e Interpol (1)
El papel del SIS II no es ni sustituir ni reproducir el cometido de Interpol. Aunque la labor de ambos pueda coincidir, los principios rectores de la actuación y en materia de cooperación mutua de los Estados miembros con arreglo al Convenio de Schengen difieren sustancialmente de los de Interpol. Por lo tanto, es necesario establecer normas de cooperación entre los servicios Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol a nivel nacional.
Se aplicarán los siguientes principios:
2.14.1. Prioridad de las descripciones del SIS II sobre las de Interpol
Por lo que respecta a las descripciones introducidas por los Estados miembros, las descripciones del SIS II y los correspondientes intercambios de información tendrán siempre prioridad sobre las descripciones y los intercambios de información a través de Interpol. Ello adquirirá la máxima importancia cuando no coincidan las descripciones de uno y otro.
2.14.2. Elección del cauce de comunicación
Se respetará el principio de prioridad de las descripciones de Schengen sobre las de Interpol introducidas por los Estados miembros, y se garantizará que las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de los Estados miembros cumplan este precepto. Una vez creada una descripción en el SIS II, corresponderá a los servicios Sirene facilitar cualquier información relacionada con la misma o con el motivo de su creación. Si un Estado miembro desea cambiar el cauce de comunicación, deberá consultar antes a los demás Estados miembros, pero solo será posible realizar dicho cambio de cauce en casos específicos.
2.14.3. Uso y distribución de las descripciones de Interpol en los países Schengen
Habida cuenta de la prioridad de las descripciones del SIS II sobre las de Interpol, estas se restringirán a casos excepcionales, a saber, por ejemplo, cuando no esté previsto en el Convenio de Aplicación o no sea posible desde el punto de vista técnico crear una descripción en el SIS II o cuando no se disponga de toda la información necesaria para crearla. Deberán evitarse las descripciones paralelas en el SIS II e Interpol en el espacio Schengen. Las descripciones difundidas por Interpol que abarquen asimismo el espacio Schengen o parte de este deberán mencionar el texto siguiente: «A excepción de los Estados Schengen».
2.14.4. Respuesta positiva y supresión de una descripción
A fin de garantizar la función del sistema Sirene como coordinador de la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II, los Estados miembros velarán por que los servicios Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol se mantengan mutuamente informados de las respuestas positivas y de la supresión de descripciones.
2.14.5. Mejora en materia de cooperación entre los servicios Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol
De conformidad con el derecho nacional, corresponderá a cada Estado miembro tomar las medidas que considere oportunas para garantizar la efectividad del intercambio de información a nivel nacional entre su servicio Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol.
_________________
(1) Véase también el catálogo de Schengen, vol. 2: Sistema de Información de Schengen, Sirene: recomendaciones y buenas prácticas, diciembre de 2002.
2.14.6. Transmisión de información a terceros países
a) Datos tratados en el SIS II
Según el artículo 39 del Reglamento SIS II y el artículo 54 de la Decisión SIS II, los datos tratados en el SIS II en virtud de estos dos instrumentos jurídicos no se transferirán a terceros países ni a organizaciones internacionales, ni se pondrán a su disposición. El artículo 55 de la Decisión SIS II contempla una excepción a esta regla general por lo que respecta al intercambio de datos con Interpol sobre los pasaportes robados, sustraídos, extraviados o anulados, en las condiciones fijadas en este artículo.
b) Información complementaria
De conformidad con el «principio de propiedad de los datos» contenido en el artículo 4, apartado 2, de los instrumentos jurídicos del SIS II, la transmisión de información complementaria a terceros países será efectuada por el Estado miembro «dueño» de los datos. Si un servicio Sirene de un país distinto al Estado miembro informador recibe una petición de información complementaria relacionada con una descripción concreta, el primero informará al último acerca de la solicitud de información a fin de permitir al Estado miembro informador que adopte la decisión en cumplimiento de las normas aplicables, incluidas las normas sobre protección de datos. El recurso al cauce de Interpol dependerá de las disposiciones o de las prácticas nacionales.
2.15. Relaciones entre los servicios Sirene y Europol
Europol tiene derecho de acceso y consulta directa de los datos introducidos en el SIS II, de conformidad con los artículos 26, 36 y 38 de la Decisión SIS II. Europol podrá pedir más información a los Estados miembros en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europol. De conformidad con la legislación nacional, se establecerá la cooperación con la unidad nacional de Europol para garantizar que el servicio Sirene esté informado de cualquier intercambio de información complementaria entre Europol y la unidad nacional por lo que respecta a las descripciones en el SIS II. En caso de que la comunicación a nivel nacional referente a las descripciones del SIS II la realice la unidad nacional de Europol, deberá evitarse la confusión de los usuarios finales.
2.16. Relaciones entre los servicios Sirene y Eurojust
Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes tendrán derecho a acceder y realizar consultas de datos directamente en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 32, 34 y 38 de la Decisión SIS II. De conformidad con el Derecho nacional, se establecerá una cooperación con ellos para garantizar un intercambio sin problemas de información en caso de respuesta positiva. En particular, el servicio Sirene será el punto de contacto para los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes a efectos de la información complementaria relativa a las descripciones contenidas en el SIS II.
2.17. Tipos especiales de búsqueda
2.17.1. Búsqueda geográfica
Por «búsqueda geográfica» se entenderá la efectuada cuando un Estado miembro disponga de indicios concretos del paradero de la persona u objeto buscados en una zona geográfica limitada, en cuyo caso se podrá ejecutar inmediatamente desde el mismo momento de su recepción la solicitud de cualquier autoridad judicial.
En el espacio Schengen las búsquedas geográficas se realizarán sobre la base de la descripción SIS II. Si el paradero es conocido en el momento de introducir una descripción para la detención, la rúbrica 061 del impreso A incluirá la información sobre el paradero de la persona buscada. En los demás casos, incluida la comunicación del paradero de objetos, se utilizará el impreso M (rúbrica 83). Se deberán introducir en el SIS II todas las descripciones de personas objeto de una orden de búsqueda con el fin de garantizar que las solicitudes de detención preventiva puedan ser inmediatamente ejecutables (artículo 64 del Convenio y artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco sobre la orden de detención europea).
Una descripción en el SIS II aumenta las posibilidades de éxito en caso de que la persona o el objeto se muevan inesperadamente de un lugar a otro dentro del espacio Schengen, por lo que la no introducción de una persona o de un objeto buscados en el SIS II solo es posible en circunstancias especiales (por ejemplo, de conformidad con artículo 23, apartado 1, del Reglamento SIS II y de la Decisión SIS II, si no hay información suficiente para crear una descripción, etc.).
3. DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS BUSCADAS PARA SU DETENCIÓN A EFECTOS DE ENTREGA O EXTRADICIÓN (ARTÍCULO 26 DE LA DECISIÓN SIS II)
Se seguirán los siguientes pasos:
— introducción de una descripción,
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples,
— usurpación de identidad,
— introducción de un alias,
— envío de información complementaria a los Estados miembros,
— introducción de una indicación,
— actuación del servicio Sirene al recibir una descripción para la detención,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva.
3.1. Introducción de una descripción
La mayoría de las descripciones para la detención irán acompañadas de una orden de detención europea. Sin embargo, en virtud de una descripción para la detención, también es posible una detención provisional antes de la obtención de una petición de extradición.
La orden de detención europea o la petición de extradición serán emitidas por una autoridad judicial autorizada a realizar esta función en el Estado miembro informador.
Al introducir una descripción para la detención a efectos de entrega, se introducirá una copia de la orden de detención europea original como anexo en el SIS II. También podrá introducirse una copia de dicha orden traducida a una o más de las lenguas oficiales de las instituciones de la UE.
Además, las fotografías y las huellas dactilares de la persona se añadirán a la descripción cuando estén disponibles.
La información pertinente, incluidas la orden de detención europea o la petición de extradición, proporcionada respecto de las personas buscadas para la detención a efectos de entrega o extradición, estará disponible para el sistema Sirene cuando se introduzca la descripción. Habrá que comprobar que la información está completa y ha sido correctamente presentada.
Los Estados miembros podrán introducir más de una orden de detención europea por cada descripción para la detención. Es responsabilidad de los Estados miembros suprimir una orden de detención europea que deje de ser válida y comprobar si hay otras órdenes de detención europeas adjuntas a la descripción, y ampliar la descripción en caso necesario.
Las descripciones para la detención pueden contener un fichero binario por cada orden de detención europea. Los Estados miembros podrán adjuntar traducciones de cualquier orden de detención europea que adjunten a una descripción para la detención y, en caso necesario, en ficheros binarios separados.
Para los documentos PDF escaneados que deban adjuntarse a las descripciones, en la medida de lo posible, se utilizará una resolución mínima de 150 DPI.
3.2. Descripciones múltiples
Por lo que respecta a los procedimientos generales, véase la sección 2.2.
Asimismo, se aplicarán las siguientes normas:
Varios Estados miembros podrán introducir una descripción para la detención sobre la misma persona. Si dos o más Estados miembros introducen una descripción sobre la misma persona, y dicha detención se produce, corresponderá a la autoridad judicial del Estado miembro en el que se haya practicado la detención decidir qué orden ejecutar.
Compatibilidad de las descripciones para la detención:
Las descripciones para la detención son compatibles con las descripciones para la denegación de entrada, las descripciones relativas a personas desaparecidas y las descripciones a efectos de un procedimiento judicial. No son compatibles con las descripciones a efectos de controles.
Las descripciones para la detención se introducirán inmediatamente sin aguardar el resultado de las consultas con otros Estados miembros.
3.3. Usurpación de identidad
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.
3.4. Introducción de un alias
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.2.
3.5. Envío de información complementaria a los Estados miembros
Cuando se introduzca una descripción, se enviará información complementaria relativa a la descripción a todos los Estados miembros.
La información mencionada en las secciones 3.5.1 y 3.5.2 se enviará a los otros servicios Sirene por los medios más rápidos de que se disponga. Cualquier otra información que se precise a efectos de identificación se enviará previa consulta y/o solicitud de otro Estado miembro.
En caso de que existan varias órdenes de detención europeas o peticiones de extradición para la misma persona, se rellenarán impresos A distintos para cada orden de detención europea o petición de extradición.
La orden de detención europea, la petición de extradición y el impreso A [en particular, la sección (e) de la orden de detención europea, «Descripción de las circunstancias, incluidos lugar y fecha, en que se cometieron la infracción o infracciones», y la rúbrica 044 del impreso A, «Descripción de los hechos»] deberán incluir la suficiente información para que los Sirene puedan comprobar la descripción. No obstante, únicamente se intercambiará la información necesaria.
3.5.1. Información complementaria que deberá enviarse en relación con la orden de detención europea
El impreso A contendrá al menos la misma información que figura en la orden de detención europea. La información de la rúbrica 044 contendrá un breve resumen de las circunstancias.
En el impreso A se consignará lo siguiente:
— 239: Se indicará que el impreso se refiere solamente a una orden de detención europea,
— 272: Se introducirá un número de secuencia de la orden de detención europea para distinguir entre varias órdenes de detención europeas para la misma persona,
— 006-013, 266, 275, 237-238 y 050-061: Se introducirá la información pertinente que figure en el SIS II y aparezca también en la sección (a) de la orden de detención europea,
— 030-033 y 251-259: Se introducirá la información pertinente de la sección (i) de la orden de detención europea,
— 240-241 y 035-037: Se introducirá la información pertinente de la sección (b) de la orden de detención europea,
— 034, 038, 039: Se introducirá la información pertinente de la sección (c) de la orden de detención europea,
— 243-244: Se introducirá la información pertinente de la sección (d) de la orden de detención europea. Si no se dictó ninguna resolución en rebeldía, las rúbricas se dejarán vacías. En la rúbrica 244 puede introducirse una descripción simple sin copiar el texto de la ley,
— 245, 247, 040-045 y 047: Se introducirá la información pertinente de la sección (e) de la orden de detención europea,
— 267: Se introducirá la información de la sección (f). No se copiará el texto de las disposiciones legales pertinentes,
— 249: Se introducirá la información pertinente de la sección (g). Si no hay ninguna petición de incautación de propiedad, la rúbrica se dejará vacía,
— 250: Se introducirá la información pertinente de la sección (g). Si se conoce, también se mencionará la situación de la propiedad,
— 268: Se introducirá la información pertinente de la sección (h),
— 260-264: Se introducirá la información pertinente de la sección (i),
— 269-271: Se introducirá la información pertinente de la sección (i) pero únicamente en caso de que sea diferente de la de las rúbricas 251, 252 y 032),
— 400 y 403: Podrán adjuntarse documentos adicionales.
3.5.2. Información complementaria que deberá enviarse en relación con la detención preventiva
3.5.2.1. Al introducir una descripción basada tanto en una orden de detención europea como en una petición de extradición
Al introducir una descripción para la detención a efectos de extradición, se enviará información complementaria a todos los Estados miembros utilizando un impreso A. Si los datos de la descripción y la información complementaria enviada a los Estados miembros por lo que se refiere a una orden de detención europea no son suficientes a efectos de extradición, se proporcionará información adicional.
En la rúbrica 239 se indicará que el impreso se refiere tanto a una orden de detención europea como a una petición de extradición.
3.5.2.2. Al introducir una descripción basada únicamente en una petición de extradición
Al introducir una descripción para la detención a efectos de extradición, se enviará información complementaria a todos los Estados miembros utilizando un impreso A.
En la rúbrica 239 se indicará que el impreso se refiere a una petición de extradición.
3.6. Introducción de una indicación
Por lo que respecta a las normas generales, véase la sección 2.6.
Si puede ejecutarse al menos una de las órdenes de detención europeas o de las peticiones de extradición adjuntas a la descripción, no se introducirá indicación alguna en la descripción.
Se entenderá que una descripción con indicación se introduce para comunicar el paradero de la persona objeto de la misma.
3.7. Actuación de los servicios Sirene al recibir una descripción para la detención
Cuando un Sirene reciba un impreso A, investigará a la mayor brevedad todas las fuentes disponibles para intentar localizar al sujeto. El hecho de que la información facilitada por el Estado miembro informador no sea suficiente para que pueda ser aceptada por el Estado miembro receptor no impedirá que se lleven a cabo las búsquedas.
Si se da por buena la descripción para la detención y se localiza y detiene al sujeto en el Estado miembro, se enviará la información contenida en el impreso A a la autoridad del Estado miembro responsable de la ejecución de la orden de detención europea o la petición de extradición. Si se requiere el original de la orden de detención europea o la petición de extradición, la autoridad judicial que la haya dictado la enviará directamente a la autoridad judicial que la tenga que ejecutar, salvo que se disponga lo contrario en el Derecho nacional del Estado miembro informador o de ejecución.
3.8. Intercambio de información en caso de respuesta positiva
Véase el procedimiento general en la sección 2.3.
Además, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) se comunicarán inmediatamente al servicio Sirene del Estado miembro informador todas las respuestas positivas sobre los individuos objeto de una descripción para la detención. Por otra parte, después de enviar el impreso G, también deberá comunicarse la respuesta positiva al servicio Sirene del Estado miembro informador por teléfono;
b) en caso de necesidad, el servicio Sirene del Estado miembro informador comunicará al servicio Sirene del Estado miembro de ejecución toda la información pertinente sobre las medidas concretas que deberá tomar este último.
Además, el servicio Sirene del Estado miembro informador comunicará a los demás servicios Sirene la respuesta positiva, utilizando un impreso M, a condición de que la «respuesta positiva» se haya producido en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se introdujo la descripción. Después de este período, la información solamente se enviará a los Estados miembros que la soliciten.
4. DESCRIPCIONES PARA LA DENEGACIÓN DE ENTRADA O DE ESTANCIA (ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO SIS II)
Se considerarán los siguientes pasos:
— introducción de una descripción,
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples,
— usurpación de identidad,
— introducción de un alias,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva,
— el caso especial de los miembros de la familia de los ciudadanos de la UE.
4.1. Introducción de una descripción
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento SIS II, podrán introducirse en el SIS II descripciones para la denegación de entrada o de estancia relativas a nacionales de terceros países basadas en una descripción nacional introducida por razones de amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Podrá introducirse asimismo una descripción basada en el hecho de que el nacional del tercer país haya sido objeto de una medida de expulsión, denegación de entrada o traslado que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de normas nacionales relativas a la entrada o a la residencia de nacionales de terceros países.
Además, el artículo 26 del Reglamento SIS II establece que, en determinadas condiciones, podrán introducirse descripciones de los nacionales de terceros países objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por él, cuando dicha medida haya sido adoptada de conformidad con el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea.
Con arreglo al artículo 25 del Reglamento SIS II, se aplicarán normas específicas a los nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación en la Comunidad en el sentido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (1). En la medida de lo posible, el servicio Sirene podrá poner a disposición cualquier información que se haya utilizado para evaluar si debe introducirse una descripción para la denegación de entrada o de estancia para un beneficiario del derecho comunitario de libre circulación (2).
4.2. Descripciones múltiples
Véase el procedimiento general en la sección 2.2.
Compatibilidad de las descripciones para la denegación de entrada o de estancia
Las descripciones para la denegación de entrada son compatibles con las descripciones para la detención. No son compatibles con las descripciones relativas a personas desaparecidas, las descripciones a efectos de controles o las descripciones a efectos de un procedimiento judicial.
4.3. Usurpación de identidad
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.
4.4. Introducción de un alias
Por lo que respecta a las normas generales, véase la sección 2.11.2.
___________________
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(2) El artículo 30 de la Directiva 2004/38/CE prevé que se comunicarán al interesado, con precisión y por extenso, las razones en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado.
4.5. Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva
La realización de los procedimientos de información fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de Fronteras Schengen y los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 25 del Convenio de Schengen, son competencia de las autoridades responsables de los controles fronterizos y de la expedición de visados o permisos de residencia. Los servicios Sirene no participarán en dichos procedimientos si no es para transmitir información complementaria directamente relacionada con las descripciones (por ejemplo, aviso de aparición de una respuesta positiva, precisiones sobre la identidad de una persona) o para suprimirlas.
Sin embargo, los servicios Sirene sí podrán transmitir la información complementaria necesaria para la expulsión o denegación de la entrada de un nacional de un tercer país; y podrán participar en la transmisión de toda información complementaria generada por estas acciones.
4.5.1. Intercambio de información durante la expedición de permisos de residencia o visados Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) sin perjuicio del procedimiento especial relativo al intercambio de información, que tiene lugar de conformidad con el artículo 25 del Convenio de Schengen, y sin perjuicio del punto 4.6, que se refiere al intercambio de información a raíz de una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que sea beneficiario del derecho comunitario de libre circulación (en este caso es obligatoria la consulta al servicio Sirene del Estado miembro informador); el Estado miembro de ejecución podrá notificar una respuesta positiva al Estado miembro informador que haya introducido una descripción para la denegación de entrada o de estancia, durante el procedimiento de expedición de permisos de residencia o visados. En tal caso, el Estado miembro que haya introducido la descripción podrá comunicarlo a los demás Estados miembros si le parece oportuno, utilizando un impreso M;
b) si así lo solicitan y siempre y cuando respeten la legislación nacional, los servicios Sirene de los Estados miembros interesados podrán colaborar en la transmisión de la necesaria información a los servicios especializados responsables de la expedición de permisos de residencia y visados.
P r o c e d i m i e n t o s e s p e c i a l e s c o n f o r m e a l o d i s p u e s t o e n e l a r t í c u l o 2 5 d e l C o n v e n i o d e S c h e n g e n
Procedimiento de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Convenio de Schengen
Si un Estado miembro que esté estudiando la concesión de un permiso de residencia descubre que el solicitante es objeto de una descripción para la denegación de entrada o de estancia introducida por otro Estado miembro, consultará con el Estado miembro informador a través de los servicios Sirene. Se utilizará un impreso N con este fin. La descripción se suprimirá si, después de la consulta, el Estado miembro mantiene su decisión de expedir el permiso de residencia. La persona podrá, sin embargo, ser inscrita en la lista nacional de personas no admisibles de un Estado miembro.
Procedimiento de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Convenio de Schengen
Si un Estado miembro que haya introducido una descripción para la denegación de entrada o de estancia descubre que a la persona objeto de la descripción se le ha expedido un permiso de residencia, iniciará un procedimiento de consulta con el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia a través de los servicios Sirene, utilizando un impreso O. La consulta a través de los servicios Sirene utilizando un impreso O también se realizará si el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia descubre más tarde que en el SIS II existe una descripción para la denegación de entrada o de estancia de la persona en cuestión (1).
Si un tercer Estado miembro (que no es ni el que concedió el permiso de residencia ni el que introdujo la descripción) descubre que existe una descripción sobre un nacional de un tercer país que es titular de un permiso de residencia de uno de los Estados miembros, lo notificará tanto al Estado miembro que concedió el permiso como al Estado miembro que introdujo la descripción, a través de los servicios Sirene, utilizando un impreso H.
___________________
(1) En el caso de las descripciones para la denegación de entrada introducidas respecto de los miembros de las familias de ciudadanos de la UE, es necesario recordar que no es posible consultar de forma sistemática el SIS II antes de expedir una tarjeta de residencia para tal persona. El artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE enumera las condiciones necesarias para que los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que sean nacionales de terceros países adquieran el derecho de residencia durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida. Esta lista, que es exhaustiva, no permite la consulta sistemática del SIS antes de la expedición de las tarjetas de residencia. El artículo 27, apartado 3, de esta Directiva especifica que el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado (es decir, no sobre todos los datos del SIS II). Esta consulta no podrá tener carácter sistemático.
Si el procedimiento previsto de conformidad con el artículo 25 del Convenio de Schengen implica la supresión de una descripción para la denegación de entrada o de estancia, los servicios Sirene ofrecerán su ayuda si se les requiere, dentro del respeto de su legislación nacional.
4.5.2. Intercambio de información durante la denegación de entrada o la expulsión del territorio Schengen
Se aplicará el procedimiento siguiente:
a) sin perjuicio de los procedimientos especiales relativos al intercambio de información, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letras a) y c) del Código de Fronteras de Schengen; y sin perjuicio del punto 4.6. que se refiere al intercambio de información a raíz de una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que sea beneficiario del derecho comunitario de libre circulación (en este caso, la consulta del Estado miembro informador a través del servicio Sirene es obligatoria), un Estado miembro puede pedir que se le informe acerca de cualquier respuesta positiva sobre las descripciones para la denegación de entrada o de estancia que haya introducido.
El Estado miembro que desee hacer uso de esta posibilidad lo solicitará por escrito a los demás Estados miembros;
b) el Estado miembro de ejecución puede tomar la iniciativa y comunicar al Estado miembro informador que se ha obtenido una respuesta positiva y que al nacional del tercer país no se le ha concedido la entrada o se le ha expulsado del territorio Schengen.
c) si, dentro de su territorio, un Estado miembro intercepta a un nacional de un tercer país sobre el que se haya introducido una descripción, el Estado miembro informador, previa solicitud, enviará la información necesaria para devolver a la persona en cuestión. Dependiendo de las necesidades del Estado miembro de ejecución, esta información incluirá lo siguiente (si está disponible en el Estado miembro informador):
— tipo y razón de la decisión,
— autoridad que haya adoptado la decisión,
— fecha de la decisión,
— fecha de notificación de la decisión,
— fecha de ejecución de la decisión,
— fecha de caducidad de la decisión o período de validez.
Si una persona sobre la que se haya introducido una descripción es interceptada en la frontera, se seguirán los procedimientos establecidos en el Código de Fronteras de Schengen, y por el Estado miembro informador.
También podrá haber una necesidad urgente de intercambiar información complementaria a través de los servicios Sirene en casos específicos a fin de identificar a una persona con certeza (véase la sección 2.8.3).
P r o c e d i m i e n t o s e s p e c i a l e s c o n f o r m e a l o d i s p u e s t o e n e l a r t í c u l o 5 , a p a r t a d o 4 , l e t r a s a ) y c ) d e l C ó d i g o d e F r o n t e r a s d e S c h e n g e n
Procedimiento a seguir en los casos correspondientes al artículo 5, apartado 4, letra a)
Según el artículo 5, apartado 4, letra a), del Código de Fronteras de Schengen, podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que sean objeto de una descripción para la denegación de entrada o estancia pero sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros, al objeto de que puedan llegar en tránsito al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de regreso, a no ser que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten.
Si el nacional de un tercer país en cuestión intenta entrar en el Estado miembro que ha introducido la descripción en el SIS II, su entrada podrá ser rechazada por este Estado miembro. Sin embargo, a petición de la autoridad competente, el servicio Sirene de ese Estado miembro consultará al servicio Sirene del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, utilizando un impreso O para permitir a la autoridad competente determinar si hay suficientes razones para retirar el permiso de residencia. Si no se retira el permiso de residencia, se suprimirá la descripción del SIS II, pero la persona en cuestión podrá sin embargo ser introducida en la lista nacional de no admisibles.
Si dicha persona intenta entrar en el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, se le permitirá la entrada en el territorio, pero el servicio Sirene de ese Estado miembro, a petición de la autoridad competente, enviará un impreso O al servicio Sirene del Estado miembro informador para que las autoridades competentes puedan decidir sobre la retirada del permiso de residencia o la supresión de la descripción.
Si el nacional del tercer país en cuestión intenta entrar en un tercer Estado miembro, que no sea ni el Estado que haya introducido la descripción ni el que haya concedido el permiso de residencia, y el tercer Estado miembro descubre que existe una descripción en el SIS II sobre esa persona, que sin embargo posee un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros, permitirá el tránsito hacia el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia. La entrada podrá ser denegada si este tercer Estado miembro ha introducido a la persona en cuestión en su lista nacional de no admisibles. En ambos casos, a petición de la autoridad competente, su servicio Sirene enviará a los servicios Sirene de los dos Estados miembros en cuestión un impreso H informando acerca de la contradicción y pidiendo que se consulten entre sí para suprimir la descripción en el SIS II o para retirar el permiso de residencia. También podrá pedir que se le informe acerca del resultado de cualquier consulta.
Procedimiento a seguir en los casos correspondientes al artículo 5, apartado 4, letra c)
Según el artículo 5, apartado 4, letra c), un Estado miembro, por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, podrá establecer una excepción al principio de que una persona respecto de la que se haya introducido una descripción para la denegación de entrada no podrá ser admitida. A petición de la autoridad competente, el servicio Sirene del Estado miembro que haya permitido la entrada informará al respecto al servicio Sirene del Estado miembro informador, utilizando un impreso H.
4.6. Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que sea beneficiario del derecho comunitario de libre circulación
Si se produce una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que sea beneficiario del derecho comunitario de libre circulación en el sentido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, se aplicarán normas especiales (1):
a) a petición de la autoridad competente, el servicio Sirene del Estado miembro de ejecución se pondrá en contacto inmediatamente con el servicio Sirene del Estado miembro informador, utilizando un impreso G, para obtener la información necesaria para decidir sin demora las medidas que deben tomarse;
b) una vez recibida una solicitud de información, el servicio Sirene del Estado miembro informador empezará a recopilar la información requerida y la enviará cuanto antes al servicio Sirene del Estado miembro de ejecución;
c) el Estado miembro de ejecución comunicará a través de su servicio Sirene al servicio Sirene del Estado miembro informador si se ha llevado a cabo (utilizando un impreso G) o no (utilizando un impreso H) la acción solicitada.
4.7. Supresión de descripciones introducidas para los ciudadanos de la UE
Cuando un nacional de un tercer país sobre el que se haya introducido una descripción para la denegación de entrada o de estancia, adquiera la ciudadanía de uno de los Estados miembros de la UE, se suprimirá la descripción. Si un servicio Sirene de un país distinto al de expedición tiene conocimiento del cambio de ciudadanía, enviará al servicio Sirene del Estado miembro informador un impreso J, de conformidad con el procedimiento para la rectificación y la supresión de datos erróneos de hecho o de derecho (véase la sección 2.7).
5. DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS DESAPARECIDAS (ARTÍCULO 32 DE LA DECISIÓN SIS II)
Se considerarán los siguientes pasos:
— introducción de una descripción,
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples,
___________________
(1) De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, a una persona que se beneficie del derecho comunitario de libre circulación solo podrá denegársele la entrada o la estancia por razones de orden público o seguridad pública cuando su conducta personal constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y cuando se cumplan los otros criterios establecidos en el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva. El artículo 27, apartado 2, establece lo siguiente: «Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general». Por otra parte, hay limitaciones adicionales para personas que hayan adquirido un derecho de residencia permanente, a las que solo podrá denegárseles la entrada o la estancia por motivos graves de orden público o seguridad pública, tal como se recoge en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva.
— usurpación de identidad,
— introducción de un alias,
— introducción de una indicación de validez,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva.
5.1. Introducción de una descripción
A petición de la autoridad competente, los datos de las siguientes categorías de personas, tanto menores como adultos, se introducirán en el SIS II con el fin de determinar su paradero o ponerlas bajo protección:
— personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección:
i) para su propia protección,
ii) para prevenir amenazas,
— personas desaparecidas cuyo paradero deba determinarse y que no necesiten ponerse bajo protección.
Se seguirán los procedimientos nacionales relativos a quién y cómo se puede solicitar la búsqueda de una persona desaparecida, mientras se inicia la búsqueda.
De conformidad con artículo 23, apartado 2, de la Decisión SIS II, las fotografías y las huellas dactilares de la persona se añadirán a la descripción cuando estén disponibles.
5.2. Descripciones múltiples
Véase el procedimiento general en la sección 2.2.
Compatibilidad de las descripciones sobre personas desaparecidas
Las descripciones sobre personas desaparecidas son compatibles con las descripciones para la detención y las descripciones a efectos de un procedimiento judicial. No son compatibles con las descripciones para la denegación de entrada o las descripciones a efectos de controles.
5.3. Usurpación de identidad
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.
5.4. Introducción de un alias
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.2.
5.5. Introducción de una indicación
Podrá solicitarse que se añada una indicación después de que se produzca una respuesta positiva. Para ello, se seguirán los procedimientos generales según lo descrito en la sección 2.6.
No existen medidas alternativas que puedan tomarse respecto a las descripciones sobre personas desaparecidas.
5.6. Intercambio de información en caso de respuesta positiva Véase el procedimiento general en la sección 2.3.
Además, se aplicarán las siguientes normas:
a) en la medida de lo posible, los servicios Sirene comunicarán los datos médicos necesarios de la persona desaparecida si hay que tomar medidas para su protección. La información transmitida únicamente se conservará mientras sea estrictamente necesario, y se utilizará exclusivamente a efectos del tratamiento médico dado a la persona interesada;
b) el servicio Sirene del Estado miembro de ejecución comunicará siempre el paradero al servicio Sirene del Estado miembro informador;
c) de conformidad con artículo 33, apartado 2, de la Decisión SIS II, toda comunicación de datos relativos a una persona desaparecida que haya sido encontrada y que sea mayor de edad, estará subordinada al consentimiento de esta. No obstante, las autoridades competentes podrán comunicar el hecho de que se ha borrado la descripción por haber sido localizada la persona, a la persona interesada que haya informado sobre la persona desaparecida.
6. DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS CUYA PRESENCIA SE NECESITA PARA QUE PRESTEN ASISTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL (ARTÍCULO 34 DE LA DECISIÓN SIS II)
Se considerarán los siguientes pasos:
— introducción de una descripción,
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples,
— usurpación de identidad,
— introducción de un alias,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva.
6.1. Introducción de una descripción
A petición de la autoridad competente, los datos de las siguientes categorías de personas se introducirán en el SIS II con el fin de comunicar su lugar de residencia o domicilio:
— los testigos,
— las personas citadas o buscadas para ser citadas a comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal para responder de los hechos que se les imputan,
— las personas a las que se deba notificar una sentencia penal u otros documentos relacionados con procesos penales con el fin de responder de los hechos que se les imputan,
— las personas a las que se deba notificar un requerimiento para que se presenten a fin de ser sometidas a una pena privativa de libertad.
De conformidad con artículo 23, apartado 2, de la Decisión SIS II, las fotografías y las huellas dactilares de la persona se añadirán a la descripción cuando estén disponibles.
6.2. Descripciones múltiples
Véase el procedimiento general en la sección 2.2.
Compatibilidad de las descripciones a efectos de un procedimiento judicial
Las descripciones a efectos de un procedimiento judicial son compatibles con las descripciones para la detención y las descripciones sobre personas desaparecidas. No son compatibles con las descripciones a efectos de controles o las descripciones para la denegación de entrada.
6.3. Usurpación de identidad
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.
6.4. Introducción de un alias
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.2.
6.5. Intercambio de información en caso de respuesta positiva Véase el procedimiento general en la sección 2.3.
Además, se aplicarán las siguientes normas:
a) se obtendrá el lugar de residencia o el domicilio real utilizando todas las medidas permitidas por la legislación nacional del Estado miembro donde se encuentre la persona;
b) a diferencia de las descripciones sobre personas desaparecidas, no se requiere ningún consentimiento para la comunicación del lugar de residencia o del domicilio a las autoridades competentes.
7. DESCRIPCIONES A EFECTOS DE CONTROLES DISCRETOS O DE CONTROLES ESPECÍFICOS (ARTÍCULO 36 DE LA DECISIÓN SIS II)
Se considerarán los siguientes pasos:
— introducción de una descripción,
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples,
— usurpación de identidad,
— introducción de un alias,
— intercambio de información a raíz de la introducción de descripciones a petición de las autoridades responsables de la seguridad del Estado,
— introducción de una indicación,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva.
7.1. Introducción de una descripción
A petición de la autoridad competente, los datos relativos a personas y objetos (vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores) podrán introducirse en el SIS II a efectos de controles discretos y de controles específicos.
Un control específico es un control exhaustivo de las personas, los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves, mientras que un control discreto se realizará sin comprometer su naturaleza discreta.
Se podrá realizar este tipo de descripciones para la persecución de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública, en los casos especificados en el artículo 36, apartado 2, de la Decisión SIS II.
Las descripciones a efectos de controles discretos y específicos pueden también introducirse a petición de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, de la Decisión SIS II.
De conformidad con el artículo 37, apartado 4, de la Decisión SIS II, si la legislación de un Estado miembro no autoriza los controles específicos, estos serán sustituidos automáticamente, en ese Estado miembro, por controles discretos.
De conformidad con artículo 23, apartado 2, de la Decisión SIS II, las fotografías y las huellas dactilares de la persona se añadirán a la descripción cuando estén disponibles.
7.2. Descripciones múltiples
Véase el procedimiento general en la sección 2.2.
Compatibilidad de las descripciones a efectos de controles
Las descripciones sobre personas a efectos de controles discretos o específicos no son compatibles con las descripciones para la detención, las descripciones para la denegación de entrada, las descripciones sobre personas desaparecidas o las descripciones a efectos de un procedimiento judicial.
Las descripciones sobre objetos a efectos de controles discretos o específicos no son compatibles con otras categorías de descripciones.
Las descripciones a efectos de controles discretos no son compatibles con las descripciones a efectos de controles específicos.
7.3. Usurpación de identidad
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.
7.4. Introducción de un alias
Véase el procedimiento general en la sección 2.11.2.
7.5. Información de otros Estados miembros al introducir descripciones a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado (artículo 36, apartado 3, de la Decisión)
Al introducir una descripción a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, el servicio Sirene del Estado miembro informador comunicará a los demás servicios Sirene este hecho, utilizando un impreso M. El impreso contendrá el nombre de la autoridad que solicite la introducción de la descripción y sus datos de contacto.
La confidencialidad de determinada información se protegerá de conformidad con el Derecho nacional, y el contacto entre los servicios Sirene se mantendrá separado de cualquier contacto entre los servicios responsables de la seguridad nacional.
7.6. Introducción de una indicación
Véase el procedimiento general en la sección 2.6.
No hay ninguna medida alternativa que pueda tomarse para las descripciones a efectos de controles discretos o específicos.
Además, si el servicio de seguridad estatal del Estado miembro de ejecución decide que la descripción requiere una indicación, se pondrá en contacto con su servicio nacional Sirene y le informará que la acción requerida no puede llevarse a cabo. El Sirene solicitará que se añada una indicación, enviando un impreso F al servicio Sirene del Estado miembro informador. No será necesario explicar las razones de la indicación.
7.7. Intercambio de información en caso de respuesta positiva Véase el procedimiento general en la sección 2.3.
Además, se aplicarán las siguientes normas:
Cuando se produzca una respuesta positiva sobre una descripción introducida de conformidad con el artículo 36, apartado 3, de la Decisión SIS II, el servicio Sirene del Estado miembro de ejecución comunicará al servicio Sirene del Estado miembro informador los resultados (tanto para el control discreto como específico) por medio de un impreso G. Al mismo tiempo, el servicio Sirene del Estado miembro de ejecución informará a su propio servicio competente responsable de la seguridad nacional.
8. DESCRIPCIONES DE OBJETOS PARA SU INCAUTACIÓN O UTILIZACIÓN COMO PRUEBAS (ARTÍCULO 38 DE LA DECISIÓN SIS II)
Se considerarán los siguientes pasos:
— introducción de una descripción,
— comprobación de la existencia de descripciones múltiples,
— intercambio de información en caso de respuesta positiva.
8.1. Introducción de una descripción
Se introducirán en el SIS II los datos relativos a los siguientes objetos con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal:
— los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves,
— los remolques de peso en vacío superior a 750 kg, las caravanas, equipos industriales, motores fuera borda y contenedores,
— las armas de fuego,
— los documentos oficiales vírgenes que hayan sido robados, sustraídos o extraviados,
— los documentos de identidad como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducción, permisos de residencia y documentos de viaje expedidos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados,
— los certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados,
— los billetes de banco (billetes registrados),
— los valores mobiliarios y medios de pago (tales como cheques, tarjetas de crédito, bonos, valores y acciones) que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.
8.2. Descripciones múltiples
Véase el procedimiento general en la sección 2.2.
Compatibilidad de las descripciones para su incautación o utilización como pruebas
Las descripciones para su incautación o utilización como pruebasson incompatibles con las descripciones a efectos de controles.
8.3. Intercambio de información en caso de respuesta positiva
Previa solicitud, los servicios Sirene enviarán la información complementaria tan pronto como sea posible a través de un impreso P, en respuesta a un impreso G, cuando se obtenga una respuesta positiva a una descripción para la incautación o utilización como pruebas introducida sobre un vehículo, aeronave, embarcación o contenedor, de conformidad con el artículo 36 de la Decisión SIS II.
Dado que la petición es urgente y que por tanto no será posible cotejar inmediatamente toda la información, no será necesario llenar todas las rúbricas del impreso P. Sin embargo, se harán esfuerzos para cotejar la información relativa a los títulos principales: 041, 042, 043, 162, 164, 165, 166, 167 y 169.
9. ESTADÍSTICAS
Una vez al año los servicios Sirene proporcionarán estadísticas, que deberán enviarse a la autoridad de gestión y a la Comisión. Las estadísticas también se enviarán, previa solicitud, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades nacionales competentes de protección de datos.
Las estadísticas incluirán el número de impresos de cada tipo enviado a cada uno de los Estados miembros. En especial, las estadísticas mostrarán el número de respuestas positivas e indicaciones. Se hará una distinción entre las respuestas positivas encontradas sobre las descripciones introducidas por otro Estado miembro y las respuestas positivas encontradas por un Estado miembro sobre las descripciones que él mismo haya introducido.
10. REVISIÓN DEL MANUAL SIRENE Y OTRAS MEDIDAS DE EJECUCIÓN
El Manual y otras medidas de ejecución se revisarán si resulta necesario modificar algunas disposiciones a fin de garantizar el buen funcionamiento.
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