LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los productores pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y estas cantidades pueden ser convertidas de una cantidad de referencia a la otra únicamente por la autoridad competente del Estado miembro, previa solicitud debidamente justificada del productor.
(2) El Reglamento (CE) no 607/2007 de la Comisión, de 1 de junio de 2007, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades nacionales de referencia establecidas para 2006/2007 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (2), establece el reparto entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 para Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.
(3) El Reglamento (CE) no 1186/2007 de la Comisión, de 10 de octubre de 2007, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que respecta a la división entre ventas directas y entregas para Rumanía y Bulgaria (3), fija la división entre ventas directas y entregas para dichos Estados miembros al inicio del régimen de cuota el 1 de abril de 2007.
(4) De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas, previa petición de los productores, entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.
(5) De conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, las cantidades nacionales de referencia totales de Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para 2007/2008 son mayores que sus cantidades nacionales de referencia totales para 2006/2007, y estos Estados miembros han notificado a la Comisión el reparto entre las «entregas» y las «ventas directas» de esas cantidades nacionales de referencia suplementarias.
(6) Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre «entregas » y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Leche y los Productos Lácteos.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1186/2007 de la Comisión (DO L 265 de 11.10.2007, p. 22).
(2) DO L 141 de 2.6.2007, p. 28.
(3) DO L 265 de 11.10.2007, p. 22.
(4) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 228/2008 (DO L 70 de 14.3.2008, p. 7).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades nacionales de referencia que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
(Tabla omitida)
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