Reglamento (CE) nº 454/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 21 de mayo de 2008
que modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, en lo que respecta a la ampliación del período transitorio
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 152, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 998/2003 [3] establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin propósito comercial y las normas que se aplican a los controles de esos desplazamientos.
(2) Además, en su artículo 6, el Reglamento (CE) nº 998/2003 establece que, durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, la introducción de perros y gatos de compañía en el territorio de Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido está sujeta a requisitos especiales, teniendo en cuenta la situación particular de esos Estados miembros en relación con la rabia.
(3) El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 998/2003 establece que, durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, aquellos Estados miembros que dispongan de normas especiales para el control de la equinococosis y de las garrapatas en dicha fecha pueden supeditar la introducción de animales de compañía en su territorio al cumplimiento de tales requisitos. Finlandia, Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido aplican sus respectivas normas específicas en relación con la equinococosis; Irlanda, Malta y el Reino Unido exigen, además, que los perros y los gatos de compañía se sometan a un tratamiento adicional contra las garrapatas que también debe estar certificado en los pasaportes de los animales.
(4) Los regímenes transitorios establecidos en los artículos 6 y 16 del Reglamento (CE) nº 998/2003 expiran el 3 de julio de 2008. El artículo 23 del citado Reglamento establece que los regímenes transitorios han de someterse a revisión antes de que finalice el período transitorio.
(5) Para ello, y con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) nº 998/2003, se pidió a la Comisión que presentara al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de febrero de 2007, un informe sobre la necesidad de mantener la prueba serológica, junto con las propuestas oportunas para determinar el régimen que debe aplicarse tras los regímenes transitorios establecidos en los artículos 6, 8 y 16 del citado Reglamento. Dicho informe debe basarse en la experiencia adquirida hasta el momento y en una evaluación del riesgo basada en un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).
(6) A petición de la Comisión, la EFSA emitió un dictamen científico para ayudarla a proponer modificaciones al Reglamento (CE) nº 998/2003 adecuadas y con una base científica. Además, la Comisión debía asimismo tener en cuenta los informes de los Estados miembros sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los artículos 6, 8 y 16 de dicho Reglamento.
(7) Sin embargo, dado que la evaluación científica ha llevado más tiempo del previsto, el informe de la Comisión se ha retrasado. Para poder tener suficientemente en cuenta las conclusiones del informe, conviene ampliar el período de los regímenes transitorios.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 998/2003 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 998/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 6, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"1. Hasta el 30 de junio de 2010, la introducción de los animales de compañía contemplados en la parte A del anexo I en el territorio de Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido se supeditará al cumplimiento de los requisitos siguientes:".
2) En el artículo 16, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"Hasta el 30 de junio de 2010, Finlandia, Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido, por lo que se refiere a la equinococosis, e Irlanda, Malta y el Reino Unido, por lo que se refiere a las garrapatas, podrán supeditar la introducción de animales de compañía en su territorio al cumplimiento de las normas especiales que estén vigentes el día de entrada en vigor del presente Reglamento.".
3) En el artículo 23, la fecha " 1 de enero de 2008" se sustituye por la fecha " 1 de julio de 2010".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. Pöttering
Por el Consejo
El Presidente
J. Lenarčič
______________
[1] Dictamen de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de mayo de 2008.
[3] DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 245/2007 de la Comisión (DO L 73 de 13.3.2007, p. 9).
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