LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras la simplificación de las normas de comercialización de los huevos, los Estados miembros solo deben eximir del requisito de marcado a los operadores que así lo soliciten. No obstante, para permitir a las administraciones de los Estados miembros aplicar las nuevas normas, en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos (2), se estableció un período transitorio razonable de un año, del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, con respecto al marcado de los huevos producidos en la Comunidad o en terceros países destinados a la transformación.
(2) A partir del 1 de julio de 2008, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de las obligaciones de marcado a los huevos comunitarios destinados a la transformación. No se han previsto medidas similares para los productos importados de terceros países. De acuerdo con el principio de trato nacional, establecido en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, esa posible exención de marcado también debe aplicarse sin discriminación a los productos importados de terceros países.
(3) Cuando se conceda dicha exención de marcado, deben fijarse normas para controlar el verdadero destino final de esos huevos no marcados destinados a la industria alimentaria.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 589/2008 en consecuencia.
(5) Para evitar un trato desigual entre los huevos producidos en la Comunidad y los huevos importados tras la expiración del período transitorio, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2008.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 11 del Reglamento (CE) no 589/2008 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 11
Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria
1. Salvo disposición en contrario prevista en la normativa sanitaria, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el anexo XIV, parte A, apartado III, punto 1, y en el anexo XIV, parte A, apartado IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 cuando los establecimientos de producción entreguen directamente los huevos a la industria alimentaria.
2. En los casos contemplados en el apartado 1:
a) el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de producción informará adecuadamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión sobre la concesión de la exención de marcado antes de cualquier entrega;
b) cuando la exención se refiera a un proveedor situado en un tercer país, los huevos solo se entregarán a la industria a condición de que su destino final con vistas a su transformación sea controlado por las autoridades competentes del Estado miembro que concede la exención; c) la entrega tendrá lugar bajo la completa responsabilidad del empresario de la industria alimentaria, que consecuentemente se comprometa a utilizar los huevos únicamente para la transformación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
________________________
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 132 de 24.5.2007, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1336/2007 (DO L 298 de 16.11.2007, p. 3). El Reglamento (CE) no 557/2007 será sustituido por el Reglamento (CE) no 589/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6) a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid