LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 7 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene adaptar la lista de códigos contemplados en los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE.
(2) Resulta necesario adaptar el código comunitario 78, que restringe el derecho a conducir vehículos dentro de una categoría de permiso de conducción únicamente a los vehículos con cambio de velocidades automático, a la luz de los avances científicos y técnicos experimentados en este ámbito.
(3) Conviene adaptar los requisitos mínimos para los vehículos de examen para la obtención del permiso de conducción contemplados en el anexo II de la Directiva 91/439/CEE, como consecuencia de la modificación del código comunitario 78.
(4) Procede revisar los requisitos mínimos de las pruebas teóricas y prácticas contempladas en el anexo II de la Directiva 91/439/CEE, con el fin de armonizarlos con las necesidades del tráfico cotidiano en lo que respecta a la utilización de túneles, con el fin de mejorar el nivel de seguridad vial de esta parte concreta de la infraestructura viaria.
(5) Los períodos fijados en los puntos 5.2 y 6.2.5 del anexo II de la Directiva 91/439/CEE han resultado ser inadecuados para la aplicación satisfactoria de las medidas necesarias. Por ello, es necesario establecer un período suplementario.
(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/439/CEE.
(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del permiso de conducción.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 91/439/CEE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I, en el punto 2, relativo a la página 4 del permiso, y en el anexo I bis, en el punto 2, relativo a la página 2 del permiso, letra a), punto 12, la redacción del código comunitario 10.02 se sustituye por la siguiente:
«10.02. Vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1)».
2) En el anexo I, en el punto 2, relativo a la página 4 del permiso, y en el anexo I bis, en el punto 2, relativo a la página 2 del permiso, letra a), punto 12, la redacción del código comunitario 78 se sustituye por la siguiente:
«78. Limitado a vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1)».
3) El anexo II queda modificado como sigue:
a) en el punto 2.1.3, se añade el guión siguiente:
«— seguridad vial en túneles de carretera»;
b) en el punto 5.1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Si el candidato realiza la prueba de control de aptitudes y comportamiento en un vehículo sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A y A1), este extremo se indicará en todo permiso de conducción expedido sobre la base de un examen de este tipo. Cualquier permiso que contenga esta mención solo será válido para la conducción de un vehículo sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1).
Se entiende por “vehículo sin cambio de velocidades automático” aquel vehículo que no esté equipado con pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1).»;
_________________
(1) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/103/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 344).
c) en el punto 5.2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los vehículos de examen de las categorías B+E, C, C+E, C1, C1+E, D, D+E, D1 y D1+E que no se ajusten a los criterios mínimos expuestos más arriba, pero que estén en uso en la fecha establecida en el artículo 3 de la Directiva 2008/65/CE de la Comisión (*) o antes, podrán seguir usándose hasta el 30 de septiembre de 2013. Los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos, podrán ser aplicados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre de 2013.
___________
(*) DO L 168 de 28.6.2008, p. 36.»
d) en el punto 6.2.5, en el segundo párrafo, las palabras «en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva» se sustituyen por «para el 30 de septiembre de 2008»;
e) en los puntos 6.3.8, 7.4.8 y 8.3.8, el término «túneles» se añade a la lista de componentes viales especiales contemplados.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
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