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Documento DOUE-L-2008-81326

Reglamento nº 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón.

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 5 de julio de 2008, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81326

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el punto 6 del Protocolo 4 sobre el algodón [1] anexo, en adelante el "Protocolo 4",

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores [4], añadido mediante el artículo 1, apartado 20, del Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo [5] establece normas para la ayuda específica al cultivo de algodón.

(2) Mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 2006 en el asunto C-310/04 [6], el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 se anuló por infracción del principio de proporcionalidad, en particular con referencia a la circunstancia de que "el Consejo, del que emana el Reglamento no 864/2004, no [había] demostrado ante el Tribunal de Justicia que el nuevo régimen de ayudas al algodón establecido por dicho Reglamento [hubiera sido] adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual suponía la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes del caso concreto, entre los cuales se incluyen el conjunto de los costes salariales ligados al cultivo del algodón y la viabilidad de las empresas desmotadoras, datos todos ellos cuya consideración era necesaria para valorar la rentabilidad de dicho cultivo" y que no se había permitido al Tribunal "verificar si el legislador comunitario [había podido] legítimamente, sin rebasar los límites de la amplia facultad de apreciación de que dispone, llegar a la conclusión de que fijar el importe de la ayuda específica para el algodón en el 35 % del total de las ayudas existentes en el anterior régimen de ayudas era suficiente para garantizar el objetivo formulado en el considerando 5 del Reglamento no 864/2004, consistente en hacer posible la rentabilidad y, por ende, la continuación del cultivo de este producto, objetivo que constituye el reflejo de los fines enunciados en el apartado 2 del Protocolo 4". El Tribunal también ordenó suspender los efectos de la anulación hasta la adopción, dentro de un plazo razonable, de un nuevo reglamento.

(3) Es preciso adoptar un nuevo régimen de ayuda específica para el algodón en cumplimiento de la sentencia del Tribunal en el asunto C-310/04.

(4) Conviene tomar en consideración todos los factores y circunstancias correspondientes a la situación específica del sector del algodón, incluidos todos los elementos necesarios para valorar la rentabilidad de dicho cultivo. Con esa finalidad se inició un proceso de evaluación y consulta: se llevaron a cabo dos estudios sobre el impacto socioeconómico y ambiental en el sector algodonero comunitario del futuro régimen de ayuda al algodón y se organizaron con las partes interesadas seminarios específicos y una consulta a través de Internet.

(5) El nuevo régimen debe cumplir los objetivos establecidos en el apartado 2 del Protocolo 4: apoyar la producción de algodón en las regiones de la Comunidad donde es importante para la economía agraria, permitir a los productores afectados percibir unos ingresos dignos y estabilizar el mercado mediante mejoras estructurales de la oferta y la comercialización.

(6) El régimen debe también estar en consonancia con una política de ayudas a la renta de los agricultores, lo que constituye el principio rector fundamental de la política agrícola común (PAC) reformada.

(7) La disociación de las ayudas directas al productor y el establecimiento del régimen de pago único son elementos fundamentales del proceso de reforma de la PAC. El Reglamento (CE) no 1782/2003 estableció dichos elementos en relación con una serie de productos agrícolas.

(8) Con el fin de alcanzar los objetivos sobre los que se basa la reforma de la PAC, así como los objetivos fijados en el Protocolo 4, la ayuda al algodón debe disociarse e integrarse en el régimen de pago único. Dado que los Estados miembros no pueden lograr suficientemente dichos objetivos y que, mediante una acción común, pueden alcanzarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, como se dispone en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, dispuesto en dicho artículo, el presente Reglamento no va más allá de lo que es necesario para lograr dichos objetivos.

(9) Es probable que la plena e inmediata integración del régimen de ayudas del sector del algodón en el régimen de pago único lleve aparejado un notable riesgo de perturbación de la producción en las regiones comunitarias productoras. Por lo tanto, conviene que parte de la ayuda siga vinculada al cultivo del algodón mediante un pago específico por hectárea admisible. Su cuantía debe calcularse de modo que puedan cumplirse los objetivos establecidos en el apartado 2 del Protocolo 4, procurando al mismo tiempo que el régimen del algodón adopte las líneas principales del proceso de reforma y simplificación de la PAC. Con ese fin y de acuerdo con la evaluación efectuada, resulta justificado fijar la ayuda total disponible para cada Estado miembro en un 35 % de la parte nacional de la ayuda que se concedía indirectamente a los productores. Dicho porcentaje permite al sector del algodón avanzar hacia una viabilidad a largo plazo, fomenta el desarrollo sostenible de las regiones productoras de algodón y garantiza unos ingresos dignos a los agricultores.

(10) Resulta oportuno integrar en el régimen de pago único el 65 % restante de la parte nacional de la ayuda que se concedía indirectamente a los productores.

(11) Por razones de carácter ambiental, procede establecer una superficie básica por Estado miembro productor. Por otro lado, las superficies admisibles deben quedar limitadas a aquellas autorizadas por los Estados miembros.

(12) Procede establecer un rendimiento por hectárea fijo por Estado miembro productor, que determinará — juntamente con el requisito de la superficie básica, la fijación de un límite global de los fondos y el carácter fundamentalmente disociado del régimen — el carácter limitativo de la producción del régimen, al tiempo que cumple a los objetivos del Protocolo 4.

(13) Para cubrir las necesidades de la industria de desmotado, la posibilidad de optar a la ayuda debe estar vinculada a una calidad mínima del algodón realmente cosechado.

(14) Además, con el fin de que los agricultores y las desmotadoras tengan la posibilidad de mejorar la calidad del algodón que producen, resulta oportuno fomentar la creación de organizaciones interprofesionales autorizadas por los Estados miembros. Es conveniente que la Comunidad contribuya indirectamente a las actividades de dichas organizaciones mediante el incremento de la ayuda a los agricultores afiliados a las mismas.

(15) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1782/2003 en consecuencia.

(16) Además del nuevo régimen relativo al pago específico para el algodón, parece adecuado adoptar otro conjunto de normas destinadas a contribuir a la estabilización del sector del algodón en el nuevo contexto jurídico y de mercado.

(17) En la medida en que la presencia de la industria de desmotado parece necesaria en las regiones productoras, las necesidades de dicha industria se satisfarán de forma suficiente, entre otras cosas estableciendo una calidad mínima del algodón realmente cosechado y permitiendo que las organizaciones interprofesionales mejoren la calidad del algodón. Además, teniendo en cuenta la importante sobrecapacidad de la industria de desmotado, procede disponer medidas adicionales para apoyar su proceso de reestructuración con miras a una mejor orientación del mercado.

(18) Asimismo, procede introducir medidas de apoyo a los mecanismos específicos de calidad y actividades de promoción afines. Por consiguiente, es menester establecer programas nacionales para la reestructuración del sector algodonero. Si bien las medidas pertinentes deben ser financiadas por la Comunidad, debe dejarse a discreción de los Estados miembros la selección de la combinación adecuada a las necesidades de sus colectivos interesados respectivos, teniendo en cuenta las particularidades regionales cuando sea necesario.

(19) Los programas de reestructuración deben presentarse a la Comisión para que esta verifique la adaptación de las medidas a los requisitos fijados en el Reglamento y sus normas de desarrollo. Los Estados miembros deben responsabilizarse de la ejecución de estos programas de reestructuración.

(20) Las medidas deben ser complementarias de las que ya establece el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [7].

(21) Las medidas de esos programas podrán incluir el desmantelamiento total y permanente de parte de las instalaciones de desmotado, a fin de conseguir una mayor viabilidad de la industria de desmotado. Puede disponerse asimismo el apoyo a las inversiones en la industria de desmotado, orientadas a la mejora del rendimiento económico de las empresas en sí. Por otra parte, puede disponerse la ayuda para los contratistas de maquinaria que se vean afectados por la reestructuración del sector del algodón.

(22) Para mejorar la calidad del algodón europeo, los agricultores que participen en regímenes específicos de calidad deben recibir, en el marco de dichos programas, un apoyo específico que cubra parte de los costes correspondientes. Debe prestarse apoyo también a medidas de información y promoción para el algodón cubierto por tales regímenes de calidad.

(23) El reparto entre los Estados miembros de los fondos para los programas nacionales de reestructuración debe basarse en las necesidades específicas de reestructuración y adaptación de las principales zonas de producción algodonera. Habida cuenta del carácter temporal del objetivo de reestructuración y adaptación del sector algodonero, podrá ponerse fin a los programas a petición de los Estados miembros, tras lo cual el presupuesto anual para programas de reestructuración podrá añadirse al límite máximo nacional del Estado miembro de que se trate para los pagos disociados establecido con arreglo al anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(24) Teniendo en cuenta la inexistencia de industria de desmotado en Portugal y la aplicación del sistema de pago único por superficie en Bulgaria, no es menester asignar un presupuesto a los programas nacionales de reestructuración en estos dos Estados miembros.

(25) Con el fin de aplicar el nuevo régimen de ayudas para el algodón y el plan para reestructurar el sector del algodón desde el inicio de la temporada de producción, el presente Reglamento debe aplicarse desde el año civil 2009,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1782/2003

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1) En el título IV, el capítulo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 10 bis

AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN

Artículo 110 bis

Ámbito de aplicación

A los agricultores que produzcan algodón del código NC 520100 se les concederá una ayuda con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110 ter

Condiciones de admisibilidad

1. La ayuda se concederá por hectárea admisible de algodón. Para poder optar a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierra agraria autorizada para la producción de algodón por el Estado miembro, sembrada con variedades autorizadas y efectivamente cosechada en condiciones normales de cultivo.

La ayuda contemplada en el artículo 110 ter se abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial.

2. Los Estados miembros autorizarán la tierra y las variedades indicadas en el apartado 1 del presente artículo de acuerdo con las disposiciones de aplicación y las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2.

Artículo 110 quater

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1. Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

- Bulgaria: 3342 ha,

- Grecia: 250000 ha,

- España: 48000 ha,

- Portugal: 360 ha.

2. El rendimiento fijo durante el período de referencia será el siguiente:

- Bulgaria: 1,2 toneladas por ha,

- Grecia: 3,2 toneladas por ha,

- España: 3,5 toneladas por ha,

- Portugal: 2,2 toneladas por ha.

3. El importe de la ayuda por hectárea subvencionable se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

- Bulgaria: 671,33 EUR,

- Grecia: 251,75 EUR,

- España: 400 EUR,

- Portugal: 252,73 EUR.

4. Cuando la superficie admisible de algodón en un determinado Estado miembro rebase la superficie básica establecida en el apartado 1, la ayuda contemplada en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente a la superficie básica que haya sido rebasada.

5. Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento considerado en el artículo 144, apartado 2.

Artículo 110 quinquies

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1. A los fines del presente capítulo, se entenderá por "organización interprofesional autorizada" la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes:

- ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y los estudios de mercado,

- elaborar contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

- orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en los aspectos de calidad y protección del consumidor,

- actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto,

- desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2. El Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que respeten los criterios que se adopten de conformidad con el artículo 144, apartado 2.

Artículo 110 sexies

Pago de la ayuda

1. Los agricultores percibirán la ayuda por hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 quater.

2. Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda por hectárea admisible dentro de la superficie básica establecida en el artículo 110 quater, apartado 1, incrementada con un importe de 2 EUR.".

2) En el artículo 156, apartado 2, la letra g) se sustituye por el siguiente texto:

"g) el título IV, capítulo 10 bis, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2009 en relación con el algodón sembrado a partir de esa fecha.".

CAPÍTULO 2

PROGRAMAS NACIONALES DE REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR DEL ALGODÓN

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo establece las normas que regularán la atribución de fondos comunitarios a los Estados miembros y la utilización de dichos fondos por los Estados miembros mediante programas nacionales de reestructuración (en lo sucesivo, "programas de reestructuración"), con objeto de financiar medidas específicas de reestructuración en beneficio del sector del algodón.

2. No se concederá ayuda:

a) a proyectos de investigación ni a medidas de apoyo a proyectos de investigación;

b) a medidas subvencionables por la Comunidad al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 3

Requisitos generales

1. Los programas de reestructuración deberán ser compatibles con la legislación comunitaria y ser acordes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad.

2. Los Estados miembros serán responsables de los programas de reestructuración y velarán por su coherencia en el plano internacional y por que se elaboren y apliquen de forma objetiva, teniendo presente la situación económica de los productores y transformadores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores, entre transformadores o entre ambos.

Los Estados miembros serán responsables de disponer y realizar los controles y aplicar las sanciones que sean necesarios en caso de incumplimiento de los programas de reestructuración.

Artículo 4

Presentación y aplicación de los programas de reestructuración

1. Cada Estado miembro productor presentará a la Comisión, una vez cada cuatro años y, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2009, un proyecto de programa de reestructuración cuatrienal que contenga medidas conformes al presente capítulo.

Antes de presentarlo a la Comisión, se someterá el programa de reestructuración a consulta de las autoridades y organizaciones competentes del sector algodonero.

Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa, que podrá tener en cuenta particularidades regionales.

2. Los programas de reestructuración serán aplicables al cabo de tres meses desde su presentación a la Comisión.

No obstante, en caso de que el programa presentado no se ajuste a los requisitos del presente capítulo y de sus normas de desarrollo, la Comisión informará de ello al Estado miembro correspondiente. En tal caso, dicho Estado miembro presentará a la Comisión un programa revisado. El programa revisado será aplicable al cabo de dos meses desde su presentación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente apartado.

3. El apartado 2 se aplicará, mutatis mutandis, a las modificaciones de los programas de reestructuración que presenten los Estados miembros.

Artículo 5

Dotación presupuestaria

1. El presupuesto anual destinado al programa de reestructuración por Estado miembro a partir del ejercicio financiero 2010 será el siguiente:

- Grecia: 4,0 millones EUR,

- España: 6,134 millones EUR.

2. Cada Estado miembro podrá decidir poner fin a su aplicación del programa de reestructuración y transferir de modo permanente el presupuesto anual de este mencionado en el apartado 1 del presente artículo a su límite máximo nacional fijado conforme al anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003. Esta decisión deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 1 de agosto del año de que se trate, y se aplicará a los pagos directos concedidos para el año civil siguiente. La comunicación dará cuenta asimismo de la ejecución del programa de reestructuración y del logro de sus objetivos.

3. La transferencia aludida en el apartado 2 y la correspondiente modificación del apartado 1 del presente artículo se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, previa evaluación por parte de la Comisión de la ejecución del programa de reestructuración a tenor de sus objetivos.

Artículo 6

Normas generales relativas a la financiación de los programas de reestructuración

1. La ayuda comunitaria se aplicará exclusivamente a los gastos subvencionables realizados después de la presentación del programa de reestructuración correspondiente aludido en el artículo 4, apartado 1.

2. Los Estados miembros no contribuirán a los costes de las medidas financiadas por la Comunidad en el contexto de los programas de reestructuración.

Artículo 7

Medidas subvencionables y beneficiarios

1. Los programas de reestructuración contendrán exclusivamente una o más de las siguientes medidas:

a) desmantelamiento total y permanente de las instalaciones de desmotado;

b) inversiones en el sector del desmotado;

c) participación de los agricultores en regímenes de calidad de la producción algodonera;

d) actividades de información y de promoción;

e) ayuda a los contratistas de maquinaria, sin que rebase las pérdidas sufridas.

2. Los beneficiarios de los programas de reestructuración serán:

a) los beneficiarios de ayudas con arreglo al capítulo IV del Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón [8], durante la campaña de comercialización 2005/2006, para las ayudas en el marco de las medidas aludidas en el apartado 1, letras a), b) y d) del presente artículo;

b) los beneficiarios de ayudas con arreglo al capítulo 10 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, para las ayudas en el marco de las medidas aludidas en el apartado 1, letras c) y d) del presente artículo;

c) las organizaciones interprofesionales autorizadas definidas en el capítulo 10 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, para la ayuda en el marco de la medida aludida en el apartado 1, letra d) del presente artículo;

d) los contratistas de maquinaria, para la ayuda aludida en el apartado 1, letra e) del presente artículo, que:

- sean particulares o empresas que hayan trabajado en régimen de contrato con cultivadores o desmotadores durante la campaña de comercialización 2005/2006 empleando su maquinaria agrícola para cosechar algodón,

- hayan cosechado algodón y lo hayan entregado a instalaciones de desmotado afectadas por el desmantelamiento a que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo,

y

- hayan sufrido pérdidas demostrables como consecuencia de la escasez de algodón para cosechar.

Artículo 8

Recursos financieros

Las medidas establecidas en el presente capítulo constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común [9].

Artículo 9

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [10].

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. Jarc

___________________

[1] DO L 291 de 19.11.1979, p. 174. Protocolo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1050/2001 (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

[2] Dictamen de 14 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

[3] Dictamen de 8 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

[4] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 490/2008 (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).

[5] DO L 161 de 30.4.2004, p. 48, versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 20.

[6] Rec. 2006, p. I-7285.

[7] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

[8] DO L 148 de 1.6.2001, p. 3. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

[9] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 479/2008.

[10] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/2008
  • Fecha de publicación: 05/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada con efectos desde el 1 de enero de 2014, por Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 337, de 16 de diciembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82495).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre normas de reestructuración: Reglamento 1145/5008, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82290).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el capitulo 10 bis del título IV del Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
Materias
  • Algodón
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Financiación comunitaria
  • Política Agrícola Común
  • Programas
  • Subvenciones

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