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Documento DOUE-L-2008-81327

Reglamento (CE) nº 639/2008 de la Comisión, de 24 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1043/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 5 de julio de 2008, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81327

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas [1], y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) Las recientes reducciones de los tipos de restituciones a la exportación, debidas tanto a la reforma de la política agrícola común como a la evolución de los precios agrarios al por mayor en el mercado mundial, han hecho que se redujeran las solicitudes de certificados de restitución, lo que ha bajado la presión sobre el presupuesto comunitario de las restituciones a la exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. En unas circunstancias en las que la Comunidad no corre peligro de violar sus compromisos internacionales, es preciso simplificar el sistema de concesión de restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, reduciendo así la carga administrativa para los operadores que exportan dichas mercancías.

(2) Con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión [2], los derechos derivados de los certificados de restitución podrán transferirse con ciertas condiciones. A fin de garantizar la coherencia en el tratamiento de las licencias y certificados, el procedimiento para estas transferencias debería ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas relativas a las transferencias de derechos derivados de certificados establecidas en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas [3].

(3) El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 fija el período en el que la autoridad liquidadora debe imputar en el certificado de restitución el importe de las restituciones a la exportación solicitadas. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo requerido para tratar la documentación referente a restituciones a la exportación desglosadas por destino, este período puede no ser suficiente y debe por tanto ampliarse.

(4) El artículo 38 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que los Estados miembros deben notificar las solicitudes a la Comisión y expedir a continuación los certificados de restitución. Dado que se han introducido sistemas más eficaces de información y comunicación, esos plazos deben ajustarse.

(5) El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1043/2005 prevé un sistema de tramos para expedir los certificados de restitución. El período de validez de los certificados de restitución se fija en el artículo 39 de dicho Reglamento. Para agilizar el funcionamiento del sistema de certificados de restitución, conviene ampliar el período de validez de los certificados expedidos en el primer tramo y de los certificados solicitados de conformidad con el artículo 38 bis.

(6) Para poder beneficiarse de una reducción del importe de la garantía que debe ejecutarse, el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que los certificados o extractos no utilizados deben devolverse a la autoridad expedidora a más tardar el 30 de junio del período presupuestario para el que se han expedido dichos certificados o extractos. La introducción de sistemas más eficaces de información permite ampliar este plazo.

(7) El artículo 47 del Reglamento (CE) no 1043/2005 fija las condiciones específicas en las que pueden concederse restituciones a la exportación a pequeños exportadores. En interés de la simplificación, los pequeños exportadores deben tener derecho a utilizar certificados de restitución sin perder su condición de tales, y además debe aumentarse el umbral de pago.

(8) Para que las medidas previstas en el presente Reglamento sean operativas a su debido tiempo, la fecha de su entrada en vigor debe ser el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1043/2005.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1043/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 27

1. Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. El titular podrá transferir los derechos derivados de los certificados durante el período de validez, siempre y cuando dicha transferencia se haga en favor de un único cesionario por certificado y por extracto. La transferencia tendrá por objeto los importes no imputados aún en el certificado o extracto.

2. El cesionario, por su parte, no podrá transferir sus derechos, pero podrá proceder a su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará a la cantidad que todavía no haya sido imputada en el certificado o en su extracto.

En esos casos, la autoridad expedidora deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones previstas en el anexo VIII.".

2) En el artículo 32, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"La autoridad liquidadora imputará ese importe en el certificado de restitución en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud específica.".

3) En el artículo 38 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana el lunes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del miércoles siguiente a la notificación, salvo que la Comisión disponga lo contrario.".

4) En el artículo 39, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero, los certificados de restitución serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado o hasta el último día del período presupuestario, según el que sea anterior.

Los certificados de restitución solicitados con arreglo al artículo 33, letra a), o al artículo 38 bis no más tarde del 7 de noviembre, serán válidos hasta el último día del décimo mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado.

Los certificados de restitución mencionados en el artículo 40 serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado.

Si los tipos de restitución se fijan por anticipado con arreglo al artículo 29, dichos tipos seguirán siendo válidos hasta el último día del período de validez del certificado.".

5) En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. El apartado 1 solo se aplicará a los certificados y extractos de los mismos que se devuelvan a la autoridad expedidora durante el período presupuestario para el que se hayan expedido y siempre que se devuelvan, a más tardar, el 31 de agosto de dicho período.".

6) En el artículo 47, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"2. El artículo 46 se aplicará a las exportaciones para las cuales las solicitudes presentadas por el operador en las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, durante el ejercicio presupuestario, incluida la presentación de la solicitud de exportación correspondiente, no den lugar al pago de más de 100000 EUR.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.

Por la Comisión

Günter Verheugen

Vicepresidente

_________________

[1] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

[2] DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 246/2008 (DO L 75 de 18.3.2008, p. 64).

[3] DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/2008
  • Fecha de publicación: 05/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 578/2010, de 29 de junio; (Ref. DOUE-L-2010-81226).
  • Fecha de derogación: 08/07/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Restituciones a la exportación

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