LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE [1], y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 6,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países [2], y, en particular, su artículo 2, apartados 1 y 5,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, estrucioniformes y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 2000/585/CE y 2003/812/CE [3], establece los requisitos de certificación veterinaria para la importación a la Comunidad, y el tránsito ella, de aves de corral y algunos de sus productos. En aras de la claridad y coherencia de las normas comunitarias, conviene tener en cuenta, a efectos de la presente Decisión, las definiciones de aves de corral y huevos para incubar establecidas en dicha Decisión.
(2) El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena [4], establece las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Comunidad de determinadas aves procedentes de terceros países y partes de los mismos. En aras de la claridad y coherencia de las normas comunitarias, conviene tener en cuenta, a efectos de la presente Decisión, la definición de aves establecida en dicho Reglamento.
(3) La Decisión 2006/265/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Suiza [5], y la Decisión 2006/533/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2006, relativa a determinadas medidas temporales de protección contra la gripe aviar altamente patógena en Croacia [6], se adoptaron a raíz de los resultados positivos de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres de esos dos terceros países. Dichas Decisiones establecen que los Estados miembros deben suspender las importaciones, procedentes de determinadas partes de Croacia y Suiza, de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres vivas, y de algunas otras aves vivas, incluidas las aves de compañía y los huevos para incubar de estas especies, así como de determinados productos avícolas.
(4) La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE [7], establece determinadas medidas restrictivas y de bioseguridad para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad en aves de corral.
(5) La Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE [8], establece determinadas medidas de protección para impedir la propagación de dicha enfermedad de las aves silvestres a las aves de corral, incluido, sobre la base de la evaluación del riesgo, el establecimiento de zonas de control y de seguimiento teniendo en cuenta los factores epidemiológicos, geográficos y ecológicos en caso de resultado positivo, presunto o confirmado, de dicha enfermedad en aves silvestres.
(6) Croacia ha notificado a la Comisión que las autoridades competentes de dicho tercer país están aplicando medidas de protección equivalentes a las aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como prevé la Decisión 2006/563/CE, cuando se sospecha o confirma la presencia de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres y que notificará inmediatamente a la Comisión cualquier modificación futura de su situación zoosanitaria, en particular cualquier resultado positivo de dicha enfermedad en aves silvestres.
(7) Suiza ha notificado a la Comisión que las autoridades competentes de dicho país están aplicando medidas de protección equivalentes a las aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como prevén las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE, cuando se sospecha o confirma la presencia de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves de corral o aves silvestres y que notificará inmediatamente a la Comisión cualquier modificación futura de su situación zoosanitaria, en particular cualquier brote o resultado positivo de dicha enfermedad en aves de corral o aves silvestres. Debe tenerse en cuenta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas [9].
(8) La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros y les transmitirá toda la información que reciba de las autoridades competentes de Croacia y Suiza.
(9) Las Decisiones 2006/265/CE y 2006/533/CE expiraron el 30 de junio de 2007.
(10) Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual con respecto a la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en la Comunidad y en los terceros países, así como las garantías recibidas de Croacia, conviene que, en caso de resultado positivo de dicha enfermedad en aves silvestres del territorio de Croacia, las medidas de protección de la Comunidad relativas a ese país solo se apliquen a las partes de Croacia en las que las autoridades competentes croatas apliquen medidas de protección equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/563/CE.
(11) Teniendo en cuenta las garantías recibidas de Suiza, conviene que en caso de resultado positivo de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres o de brote de dicha enfermedad en aves de corral del territorio de Suiza, las medidas de protección de la Comunidad relativas a ese país solo se apliquen a las partes de Suiza en las que las autoridades suizas apliquen medidas de protección equivalentes a las establecidas en las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE.
(12) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE [10], fija la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, y establece regímenes de tratamiento considerados eficaces para la inactivación de los patógenos respectivos. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de tales productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función de la situación sanitaria del país de origen y de las especies de las que se obtienen los productos. Conviene, por tanto, conceder una excepción a la disposición por la que se suspenden las importaciones de productos cárnicos de aves de caza silvestres originarios de Croacia y Suiza, siempre que los productos se hayan tratado a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros suspenderán las importaciones o la introducción en la Comunidad desde la parte del territorio de Croacia mencionada en el apartado 2, letra a), y desde la parte del territorio de Suiza mencionada en el apartado 2, letra b), de las siguientes mercancías:
a) aves de corral, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Decisión 2006/696/CE;
b) huevos para incubar, tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Decisión 2006/696/CE;
c) aves, tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento no 318/2007, y sus huevos para incubar;
d) carne, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres;
e) productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres o que la contengan;
f) alimentos no transformados para animales de compañía y material para piensos no transformado que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres;
g) trofeos de caza, no tratados, de cualquier tipo de ave.
2. La suspensión prevista en el apartado 1 se aplicará a las importaciones o la introducción en la Comunidad:
a) con respecto a Croacia, desde todas las zonas del territorio croata en las que las autoridades competentes de dicho país apliquen formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/563/CE;
b) con respecto a Suiza, desde todas las zonas del territorio suizo en las que las autoridades competentes de dicho país apliquen formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), los Estados miembros autorizarán las importaciones y la introducción en la Comunidad de productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en las letras B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2009.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla Vassiliou
Miembro de la Comisión
_______________
[1] DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
[2] DO L 24 de 31.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
[3] DO L 295 de 25.10.2006, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007 (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).
[4] DO L 84 de 24.3.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 311/2008 (DO L 93 de 4.4.2008, p. 3).
[5] DO L 95 de 4.4.2006, p. 9. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/892/CE (DO L 343 de 8.12.2006, p. 99).
[6] DO L 212 de 2.8.2006, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 2006/892/CE.
[7] DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/70/CE (DO L 18 de 23.1.2008, p. 5).
[8] DO L 222 de 15.8.2006, p. 11. Decisión modificada por la Decisión 2007/119/CE (DO L 51 de 20.2.2007, p. 22).
[9] DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
[10] DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
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