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Documento DOUE-L-2008-81472

Reglamento (CE) nº 718/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, que modifica los Reglamentos (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 40/2008 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces.

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 26 de julio de 2008, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81472

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo (3) fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios.

(2) Es necesario clarificar las descripciones de determinadas zonas de pesca que figuran en dicho Reglamento con objeto de garantizar la correcta identificación de la zona en la que puede capturarse una cuota.

(3) Para garantizar la ejecución completa del plan de recuperación de las poblaciones de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo establecido por el Reglamento (CE) no 1559/2007, es preciso adoptar algunas de las medidas previstas en dicho Reglamento y, en particular, fijar y distribuir entre los Estados miembros interesados el número de buques autorizados a los que se permitirá pescar en el Atlántico el atún rojo por debajo del tamaño mínimo, así como su total admisible de capturas.

(4) El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo (4) establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Las coordenadas correspondientes a determinadas zonas donde se aplican restricciones de la actividad pesquera se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas.

(5) Los límites de capturas para el bacalao en las zonas CIEM VIIb-k, VIII, IX y X y en las aguas comunitarias de la zona CPACO 34.1.1 se establecen de modo provisional en el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008. Tras una nueva evaluación científica del estado de esta población afectada por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), procede fijar el total admisible de capturas definitivo para esta población.

(6) Algunas cuotas y notas a pie de página referidas a determinadas especies se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas.

(7) Tras las consultas celebradas entre la Comunidad e Islandia el 10 de abril de 2008, se alcanzó un arreglo relativo a las cuotas de capelán para buques islandeses, que pueden capturarse antes del 30 de abril de 2008 dentro de la cuota comunitaria asignada en el marco del Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, así como en relación con las cuotas para los buques comunitarios dedicados a la pesca de gallineta nórdica en la zona económica exclusiva de Islandia, que podrán capturarse entre los meses de julio y diciembre.

Este arreglo debe incorporarse al Derecho comunitario.

(8) Debe incorporarse al Derecho comunitario el Acuerdo entre la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia, alcanzado en Copenhague los días 13 y 14 de febrero de 2008, en relación con la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en aguas adyacentes de la zona del Convenio CPANE en 2008. Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2008, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.

(9) Deben incorporarse al Derecho comunitario las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia celebrada el 27 de noviembre de 2007 en Nuuk y de la reunión técnica celebrada el 12 de febrero de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Dado que el arreglo alcanzado con Groenlandia tiene relación con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/ Groenlandia también deben aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2008.

_________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2) DO L 340 de 22.12.2007, p. 8.

(3) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 541/2008 de la Comisión (DO L 157 de 17.6.2008, p. 23).

(4) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 641/2008 de la Comisión (DO L 178 de 5.7.2008, p. 17).

(10) De conformidad con las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Noruega de 26 de noviembre del 2007, la Comunidad efectuará en 2008 pruebas de medidas técnicas para artes de arrastre que permitan reducir la proporción, en número, de bacalao que se descarta a un porcentaje máximo del 10 %. Este arreglo debe incorporarse al Derecho comunitario.

(11) Con el fin de poder ofrecer garantías a los pescadores interesados y permitirles planificar cuanto antes sus actividades para la campaña de pesca, es indispensable conceder una excepción respecto del plazo de seis semanas previsto en el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(12) Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2015/2006 y (CE) no 40/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2015/2006 La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008 El Reglamento (CE) no 40/2008 se modifica del siguiente modo:

1) En el artículo 30, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas “arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca” — 39° 27,72′ N, 18° 10,74′ E — 39° 27,80′ N, 18° 26,68′ E — 39° 11,16′ N, 18° 32,58′ E — 39° 11,16′ N, 18° 04,28′ E».

2) A continuación del artículo 82 se añaden los siguientes artículos:

«Artículo 82 bis

Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental

1. El número máximo de atuneros cañeros y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:

España 63

Francia 44

CE 107

2. El número máximo de arrastreros pelágicos comunitarios autorizados para pescar, como captura accesoria, atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:

Francia 107

CE 107

Artículo 82 ter

Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental

1. Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 82 bis y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:

España 1 117,07 (*)

Francia 504

CE 1 621,07

_____________________

(*) Incluido un máximo de 80 toneladas de capturas accesorias para los curricaneros.

2. Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los atuneros cañeros de eslora total inferior a 17 metros, de entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 82 bis, y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:

Francia 45 (**)

CE 45 (**)

_______________________

(**) Esta cantidad podrá ser modificada por la Comisión hasta un total de 200 toneladas.

Artículo 82 quater

Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico aplicable a la pesca artesanal comunitaria de bajura Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg atribuido a la pesca artesanal comunitaria de bajura de pescado fresco en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:

España 263,21

Francia 61,01

CE 324,22».

3) Los anexos I A, I B, III y XIV del Reglamento (CE) no 40/2008 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 2, en lo que concierne a las modificaciones establecidas en el anexo II, punto 2, letras b) y c), del presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX

ANEXO I

En el anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006, la parte 2 se modifica del siguiente modo:

El epígrafe correspondiente a la especie Reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el siguiente:

«Especie: Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona: Aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV

Año 2007 2008

España 4 3

Francia 23 15

Irlanda 6 4

Portugal 7 5

Reino Unido 4 3

CE 44 30»

ANEXO II

Los anexos del Reglamento (CE) no 40/2008 se modifican del siguiente modo:

1) En el anexo I A:

a) el epígrafe correspondiente a la especie Bacalao de las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y de las aguas comunitarias de la zona CPACO 34.1.1 se sustituye por el siguiente:

«Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VIIb-k, VIII, IX y X; aguas comunitarias de la zona CPACO 34.1.1

COD/7X7A34

Bélgica 217 TAC analítico

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.»;

Francia 3 725

Irlanda 797

Países Bajos 31

Reino Unido 404

CE 5 174

TAC 5 174

b) el epígrafe correspondiente a la especie Bacaladilla en aguas de la CE de las zonas II, IV a, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O se sustituye por el siguiente:

«Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de la CE de las zonas II, IV a, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O WHB/24A567

Noruega 196 269 (1) (2) TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Islas Feroe 31 000 (3) (4)

TAC 1 266 282

_________________________

(1) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de Noruega establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.

(2) Las capturas de la zona IV no serán superiores a 49 067 toneladas.

(3) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de las Islas Feroe establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.

(4) Podrá pescarse también en la zona VI b. Las capturas en la zona IV no serán superiores a 7 750 toneladas.».

2) En el anexo I B:

a) el epígrafe correspondiente a la especie Capelán en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV se sustituye por el siguiente:

«Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV CAP/514GRN

Todos los Estados

miembros

0

CE 23 716 (1) (2)

TAC No aplicable

(1) De la que se asignan a Islandia 23 716 toneladas.

(2) Deberán pescarse antes del 30 de abril de 2008.»;

b) el epígrafe correspondiente a la especie Gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM V y aguas internacionales de las zonas CIEM XII y XIV se sustituye por el siguiente:

«Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

RED/51214.

Estonia 210 (1) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania 4 266 (1)

España 749 (1)

Francia 398 (1)

Irlanda 1 (1)

Letonia 76 (1)

Países Bajos 2 (1)

Polonia 384 (1)

Portugal 896 (1)

Reino Unido 10 (1)

CE 6 992 (1)

TAC 46 000

(1) Podrá capturarse como máximo un 65 % de la cuota al norte de 59° N y al este de 36° O durante el período comprendido desde el 1 de abril hasta el 15 de julio de 2008. Podrá capturarse como máximo un 30 % de los límites de capturas al norte de 59° N y al este de 36° O durante el período comprendido desde el 1 de abril al 10 de mayo de 2008.»; c) el epígrafe correspondiente a la especie Gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV se sustituye por el siguiente:

«Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV RED/514GRN

Alemania 4 248 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia 22

Reino Unido 30

CE 8 000 (1) (2)

TAC No aplicable

(1) Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Podrá pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación del CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia.

(2) Se asignan a Noruega 3 500 toneladas que deberán capturarse con redes de arrastre pelágico y se asignan a las Islas Feroe 200 toneladas.»;

L 198/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 26.7.2008 d) el epígrafe correspondiente a la especie Gallineta nórdica en aguas de Islandia de la zona CIEM V a se sustituye por el siguiente:

«Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de Islandia de la zona V a

RED/05A-IS

Bélgica 100 (1) (2) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania 1 690 (1) (2)

Francia 50 (1) (2)

Reino Unido 1 160 (1) (2)

CE 3 000 (1) (2)

TAC No aplicable

(1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(2) Ha de pescarse entre julio y diciembre.».

3) En el anexo III:

a) se añade un nuevo punto a continuación del punto 9:

«9 bis. Reducción de descartes de bacalao en el Mar del Norte 1. Los Estados miembros que dispongan de una cuota de bacalao efectuarán en 2008 pruebas de medidas técnicas para artes de arrastre que permitan reducir la proporción, en número, de bacalao que se descarta a un porcentaje máximo del 10 %.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los resultados de las pruebas mencionadas en el punto 9 bis.1 a más tardar el 31 de diciembre de 2008.»; b) en el punto 13.1, las coordenadas de «Hatton Bank» se sustituyen por las siguientes:

«Hatton Bank:

— 59° 26′ N, 14° 30′ O

— 59° 12′ N, 15° 08′ O

— 59° 01′ N, 17° 00′ O

— 58° 50′ N, 17° 38′ O

— 58° 30′ N, 17° 52′ O

— 58° 30′ N, 18° 22′ O

— 58° 03′ N, 18° 22′ O

— 58° 03′ N, 17° 30′ O

— 57° 55′ N, 17° 30′ O

— 57° 45′ N, 19° 15′ O

— 58° 30′ N, 18° 45′ O

— 58° 47′ N, 18° 37′ O

— 59° 05′ N, 17° 32′ O

— 59° 16′ N, 17° 20′ O

— 59° 22′ N, 16° 50′ O

— 59° 21′ N, 15° 40′ O».

4) En el anexo XIV:

En el texto que reproduce el anexo 3 de la Resolución de la CGPM/31/2007/2, las coordenadas geográficas de la subzona geográfica (SZG) de la CGPM no 2 se sustituyen por las siguientes:

«36° 05′ N 3° 20′ O

36° 05′ N 2° 40′ O

35° 45′ N 2° 40′ O

35° 45′ N 3° 20′ O».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2008
  • Fecha de publicación: 26/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2008
  • Aplicable, el art. 2, en la forma indicada, desde el 1 de enero de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Zonas marítimas

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