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Documento DOUE-L-2008-81506

Reglamento (CE) nº 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica.

Publicado en:
«DOUE» núm. 202, de 31 de julio de 2008, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81506

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (2), establece las normas relativas a la ayuda estructural comunitaria en el sector pesquero. Concretamente, el capítulo I del título IV de dicho Reglamento establece los términos en los que los Estados miembros pueden recibir una contribución financiera del Fondo Europeo de Pesca (FEP) para las medidas correspondientes a la adaptación de la flota pesquera comunitaria.

(2) El FEP tiene como finalidad contribuir a las medidas adoptadas desde la reforma de 2002 de la Política Pesquera Común (PPC) con el fin de reducir la presión sobre las poblaciones de peces, garantizando al mismo tiempo unas condiciones sociales y económicas sostenibles para el sector.

(3) En el contexto de la reciente situación económica, en particular tras el aumento drástico de los precios de los combustibles, existe una necesidad inminente de adoptar medidas adicionales que permitan una adaptación más rápida de la flota pesquera comunitaria a la situación actual garantizando al mismo tiempo condiciones sociales y económicas sostenibles para el sector. Dichas medidas deben contribuir a lograr los objetivos generales enunciados en el artículo 33 del Tratado y los objetivos de la PPC establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3). En este contexto, las mencionadas medidas deben centrarse en la situación inmediata de dificultad económica y social y resolver el exceso de capacidad general.

(4) Es importante velar por que estas medidas estén abiertas en las mismas condiciones a todos los Estados miembros para evitar distorsionar la competencia entre los Estados miembros o las flotas y, por lo tanto, deben ser dirigidas y coordinadas a escala comunitaria.

(5) Por consiguiente, procede aplicar una iniciativa comunitaria que complemente y autorice excepciones temporales a algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 1198/2006. Esta iniciativa debe prever medidas específicas de carácter general y de aplicación de los programas de adaptación de la flota en los Estados miembros que contribuyan a paliar realmente las dificultades económicas actuales además de asegurar un sector pesquero viable a largo plazo.

(6) Teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de estas medidas así como las dificultades económicas que se proponen afrontar, su duración debe limitarse al período más corto posible suficiente para alcanzar los objetivos esperados.

_____________________________

(1) Dictamen de 10 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(7) Estas medidas deben ser ejecutadas por los Estados miembros en el contexto de sus programas operativos en virtud del FEP y financiadas mediante los fondos asignados a los mismos en ese ámbito de actuación.

(8) Por otra parte, debe autorizarse a los Estados miembros a complementar las actuaciones que se benefician de esos fondos mediante la financiación de ciertas medidas únicamente a través de fondos naciones, sin financiación alguna de los instrumentos financieros comunitarios. Habida cuenta de la necesidad de hacer frente rápidamente a la grave situación a la que se enfrenta el sector pesquero, estas medidas, dirigidas a lograr una mejora estructural y una viabilidad económica a largo plazo del sector, no deben estar supeditadas a la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado. Con objeto de evitar que las medidas produzcan distorsiones de la competencia y afecten al mercado interior, es preciso que estén sujetas a determinadas limitaciones.

(9) Es preciso que el presente Reglamento prevea una contribución comunitaria para medidas de paralización definitiva y temporal de las actividades pesqueras, para las inversiones a bordo tendentes a reducir la dependencia del petróleo del buque pesquero, para compensaciones socioeconómicas y para actuaciones de naturaleza más colectiva. Con el fin de que estas medidas resulten eficaces y de que los Estados miembros puedan hacer el mayor uso posible de los fondos disponibles, debe preverse una reducción de los umbrales correspondientes a la participación privada en la financiación de las medidas.

(10) Para contribuir a la reestructuración, es necesario que exista la posibilidad de acogerse a la paralización temporal de las actividades pesqueras. La paralización temporal de las actividades pesqueras debe estar encaminada, en especial, a aumentar los beneficios económicos mediante el apoyo a la recuperación de las poblaciones de peces o el fomento de condiciones de comercialización más favorables.

A tal fin, debe alentarse a los Estados miembros a vincular el período de paralización temporal con consideraciones de dinámica biológica, estacionalidad y dinámica de mercado. En el contexto de la crisis económica, es necesario además facilitar la concesión de compensaciones a los pescadores que hayan paralizado temporalmente sus actividades antes de la adopción del presente Reglamento.

(11) Para ayudar al sector pesquero a adoptar técnicas de pesca que consuman menos combustible, es preciso facilitar la sustitución del equipo existente a bordo de los buques pesqueros y fomentar nuevas técnicas de pesca que consuman menos energía. A este respecto, deben ofrecerse posibilidades adicionales de apoyo a las inversiones a bordo de los buques pesqueros.

(12) Deben preverse también contribuciones comunitarias para las acciones colectivas tendentes a proporcionar asesoramiento a los armadores en relación con las auditorías energéticas de los buques y asesoramiento sobre la puesta en marcha de planes de reestructuración y modernización y de programas de adaptación de las flotas. Por otra parte, debe preverse financiación para los proyectos piloto que tengan como objetivo reducir el consumo de energía de buques, motores, equipo o artes de pesca.

(13) Al objeto de garantizar la viabilidad a largo plazo del sector pesquero, debe introducirse un nuevo instrumento que permita a los Estados miembros reducir la capacidad de las flotas y mejorar su rentabilidad. Este instrumento debe revestir la forma de programas de adaptación de la flota y aplicarse a las flotas cuyos costes energéticos supongan, por término medio, al menos el 30 % de los costes de producción. Estos programas de adaptación de las flotas deben desembocar en una reducción de la capacidad pesquera de dichas flotas del 30 %, como mínimo, expresada en GT y kW.

(14) Resulta conveniente aplicar condiciones más favorables cuando los Estados miembros apliquen medidas dirigidas a garantizar la viabilidad a largo plazo de una o varias de sus flotas, en el marco de los programas de adaptación de las flotas.

(15) Es necesario alentar a los Estados miembros a ampliar sus regímenes de paralización definitiva para ajustar sus flotas a los recursos disponibles. Para ello, deben preverse posibilidades adicionales de contribución para la paralización definitiva. Para facilitar la reestructuración, conviene ofrecer posibilidades adicionales de paralización temporal de las actividades pesqueras a los pescadores y a los armadores afectados por programas de adaptación de la flota.

(16) Debe permitirse a los Estados miembros que hayan adoptado un programa de adaptación de la flota ejecutar medidas de desmantelamiento parcial en el marco de ese programa que permitan un uso más eficiente de los fondos disponibles para reducir la capacidad y el consumo de energía de la flota en cuestión. Dentro de tales medidas de desmantelamiento parcial, debe permitirse a los armadores que retiran uno o varios buques de la flota que reutilicen una parte de la capacidad retirada en un nuevo buque más pequeño y con menor consumo energético.

Además, debe permitirse a los Estados miembros asignar a nuevos buques una cantidad limitada de la capacidad total retirada al amparo del programa de adaptación de la flota. En esos casos, debe preverse la provisión de fondos solo para la parte de la capacidad que se retire definitivamente.

(17) Resulta conveniente que se apliquen en el marco del presente Reglamento las obligaciones que incumben a los Estados miembros en materia de gestión y control a tenor del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y los mecanismos de corrección en virtud del artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(18) El incumplimiento de la reducción del 30 % de la capacidad mínima, prescrita en un programa de adaptación de la flota, o la inobservancia de las normas relativas a la paralización temporal, la paralización definitiva o el desmantelamiento parcial se considerarán irregularidades a los efectos del artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(19) Dada la urgencia de la situación y la necesidad de actuar inmediatamente en todos los Estados miembros, resulta adecuado aumentar al 95 % el porcentaje de la cofinanciación comunitaria con cargo al Fondo Europeo de Pesca de las medidas adoptadas en el marco de esta iniciativa. Por esos mismos motivos, es importante que dichos fondos se pongan a disposición de los Estados miembros en plazos más cortos que los que se aplican normalmente y que los gastos sean subvencionables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(20) Habida cuenta de la urgencia de la situación, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el punto 1.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece una acción comunitaria específica encaminada a apoyar de forma excepcional y temporal a las personas y empresas del sector pesquero afectadas por la crisis económica provocada por el aumento del precio del petróleo en 2008; esta acción reviste la forma de un régimen especial enmarcado en el Fondo Europeo de Pesca (en lo sucesivo, «el FEP»).

2. Esta acción específica consta de:

a) medidas de carácter general que complementan y establecen excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b) medidas específicas que complementan y establecen excepciones a algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 1198/2006 y que están supeditadas a la aplicación del programa de adaptación de la flota contemplado en el artículo 12.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento únicamente se aplicará a las ayudas públicas que hayan sido objeto de una decisión administrativa de las autoridades nacionales pertinentes a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

Marco financiero

1. Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán recibir ayuda financiera del FEP sin rebasar los límites de los créditos de compromiso definidos para el período 2007-2013.

2. La ayuda pública que se conceda en virtud de esta acción específica no podrá acumularse con otras ayudas públicas que tengan el mismo fin y, en especial, con las concedidas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión y otros instrumentos financieros comunitarios o fondos nacionales.

Artículo 4

Aplicación de las normas sobre ayudas estatales

1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las ayudas que concedan los Estados miembros en virtud del presente Reglamento y con arreglo a él, dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado.

2. Las ayudas concedidas por los Estados miembros sin la participación financiera de los instrumentos financieros comunitarios que rebasen los límites fijados en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (1), estarán sujetas a la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

3. Cuando los Estados miembros concedan una ayuda sin la participación financiera de los instrumentos financieros comunitarios y dentro de los límites fijados en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 736/2008, enviarán a la Comisión un resumen con los datos de esa ayuda antes de aplicarla. Cada año, los Estados miembros presentarán además a la Comisión, antes del 1 de julio, un informe de las ayudas a que se refiere este apartado.

______________________

(1) DO L 201 de 30.7.2008, p. 16.

CAPÍTULO II

MEDIDAS GENERALES

Artículo 5

Medidas generales

Las ayudas públicas a las personas y empresas indicadas en el artículo 1 podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 2010 con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 6

Paralización temporal de actividades

1. Además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayuda a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de tres meses, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009, siempre y cuando:

a) la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008, y

b) las empresas beneficiarias sean objeto, hasta el 31 de enero de 2009, de medidas de reestructuración como, por ejemplo, programas de adaptación de la flota, planes de ajuste del esfuerzo pesquero, planes nacionales de desmantelamiento, planes de captura, u otras medidas de reestructuración o modernización.

Los planes de gestión contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 2371/2002 están cubiertos por el presente apartado, en la medida en que implican planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

2. Las medidas indicadas en el apartado 1 podrán cubrir los costes siguientes:

a) una parte de los costes fijos de los armadores cuando el buque se encuentre amarrado en puerto, tales como tasas portuarias, seguros, gastos de mantenimiento o costes financieros relativos a préstamos;

b) una parte del salario base de los pescadores.

3. La ayuda pública total por Estado miembro para las medidas indicadas en el apartado 1 no podrá exceder del más alto de los dos siguientes umbrales: 6 millones EUR o un importe equivalente al 8 % de la ayuda financiera del FEP asignada al sector pesquero en el Estado miembro del que se trate.

Artículo 7

Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad No obstante lo dispuesto en la letra a) del anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006, cuando se conceda una contribución para financiar la compra de equipos, incluidos los motores auxiliares, que mejoren significativamente el rendimiento energético a bordo de los buques pesqueros, incluidos los de pesca costera artesanal, así como que reduzcan las emisiones y contribuyan a la lucha contra el cambio climático, la participación financiera privada en la operación será, como mínimo, del 40 %.

Artículo 8

Compensación socioeconómica

Como complemento de las medidas previstas en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a la financiación de medidas de retiro anticipado, incluida la jubilación anticipada de trabajadores del sector pesquero, salvo los del sector acuícola y los del sector de la transformación de productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 9

Acciones colectivas

1. Además de las acciones colectivas previstas en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayuda para:

a) la realización de auditorías energéticas para grupos de buques, y

b) la obtención de asesoramiento de expertos sobre el desarrollo de planes de reestructuración/modernización, incluidos los programas de adaptación de la flota a que se refiere el artículo 12.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006, el porcentaje máximo de contribución pública para la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo será del 100 %.

3. El FEP podrá contribuir a la financiación de compensaciones a las organizaciones de productores que ya no tengan derecho a ayudas en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), para compensar los costes derivados de las obligaciones impuestas a las mismas con arreglo al artículo 9 de ese Reglamento, y sujeto a las condiciones previstas en el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, del mismo.

_________________

(1) Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

Artículo 10

Proyectos piloto

Además de las medidas previstas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a la financiación de proyectos piloto de experimentación de las mejoras técnicas tendentes a reducir el consumo de energía de buques, motores, equipos o artes de pesca, así como las emisiones y a contribuir a la lucha contra el cambio climático.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ESPECÍFICAS APLICABLES ÚNICAMENTE A LAS FLOTAS OBJETO DE UN PROGRAMA DE ADAPTACIÓN

Artículo 11

Medidas aplicables únicamente a las flotas objeto de un programa de adaptación

La ayuda pública a las personas y a las empresas indicadas en el artículo 1 podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a las disposiciones del presente capítulo, a condición de que estén incluidas en un programa de adaptación de la flota o de los segmentos de flota adoptado con arreglo al artículo 12.

Artículo 12

Programas de adaptación de la flota

1. Los Estados miembros podrán adoptar y ejecutar programas de adaptación de la flota dirigidos a reestructurar las flotas pesqueras o segmentos de flota afectados por la crisis económica.

2. Los programas de adaptación de la flota podrán incluir las medidas previstas en el capítulo I del título IV del Reglamento (CE) no 1198/2006 y las previstas en el presente Reglamento.

3. Los programas de adaptación de la flota únicamente se aplicarán a las flotas o segmentos de flota cuyos costes energéticos representen por término medio al menos el 30 % de los costes de producción, basados en la cuenta de explotación de los 12 meses precedentes al 1 de julio de 2008 de la flota a la que se aplique el programa.

4. Los programas de adaptación de la flota deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) deberán desembocar, no más tarde del 31 de diciembre de 2012, en una reducción permanente de la capacidad de la flota o del segmento de flota a que se apliquen de al menos el 30 %; este límite podrá reducirse hasta el 20 %, previa aprobación por la Comisión, cuando el programa de adaptación corresponda a un Estado miembro cuya flota no supere los 100 buques activos de al menos 12 000 GT o cuando un programa de adaptación de la flota no cubre más que a los buques de menos de 12 metros y una reducción del 30 % afectaría desproporcionadamente a la viabilidad de las actividades relacionadas con la pesca que dependen de ella, e

b) incluirán una lista de los buques a los que se aplique el programa, identificados por su nombre y número en el registro comunitario de la flota pesquera.

5. Cada buque pesquero solo podrá ser incluido en un programa de adaptación de la flota. Las condiciones para incluir un buque pesquero en un programa de adaptación de la flota serán las siguientes:

a) el buque deberá haber ejercido una actividad pesquera mínima de 120 días en el mar al año durante los dos años anteriores a la fecha de adopción del programa de adaptación de la flota, y

b) el buque deberá estar operativo el 31 de julio de 2008.

6. A más tardar el 30 de junio de 2009, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los programas de adaptación de la flota adoptados.

7. Cuando un Estado miembro solicite una revisión de su programa operativo con objeto de incorporar los programas de adaptación de la flota, se aplicará el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 13

Cumplimiento y auditoría de los programas de adaptación de la flota

1. Los informes a los que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1198/2006 incluirán los resultados de la aplicación de los programas de adaptación de la flota.

2. La Comisión podrá realizar auditorías sobre la aplicación de los programas de adaptación de la flota. A tal fin, podrá recibir ayuda de expertos externos financiados por el FEP en virtud de las disposiciones del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 14

Paralización definitiva de las actividades pesqueras

1. A los efectos del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, los programas de adaptación de la flota se asimilarán a los planes de ajuste del esfuerzo pesquero mencionados en dicho artículo.

2. Las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006 no se aplicarán a las medidas de paralización definitiva adoptadas en el contexto de un programa de adaptación de la flota.

3. En el plazo de seis meses a partir de la adopción de un programa de adaptación de la flota, los buques que deban cesar definitivamente las actividades pesqueras en virtud de ese programa cesarán definitivamente dichas actividades.

Artículo 15

Paralización temporal de las actividades pesqueras 1. Además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 6 del presente Reglamento, el FEP podrá contribuir a la financiación de medidas de ayuda para la paralización temporal de las actividades pesqueras de pescadores y armadores afectados por un programa de adaptación de la flota, siempre y cuando la paralización temporal se produzca en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 y tenga una duración máxima de:

a) tres meses antes de la retirada definitiva del buque o durante el período de sustitución del motor; podrá concederse un plazo adicional de tres meses, como máximo, si el proceso de sustitución del motor aún no ha finalizado;

b) seis semanas, en el caso de los demás buques a los que se aplique un programa de adaptación de la flota, cuando estos buques sean objeto de alguna de las demás medidas contempladas en el artículo 12, apartado 2.

2. Las medidas indicadas en el apartado 1 podrán cubrir los costes siguientes:

a) los costes fijos de los armadores cuando el buque se encuentre amarrado en puerto, tales como tasas portuarias, seguros, gastos de mantenimiento o costes financieros relativos a préstamos;

b) una parte del salario base de los pescadores.

3. La ayuda pública total por Estado miembro para las medidas indicadas en el apartado 1 no podrá exceder del más alto de los dos siguientes umbrales: 6 millones EUR o un importe equivalente al 8 % de la ayuda financiera del FEP asignada al sector pesquero en el Estado miembro del que se trate.

Artículo 16

Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad

1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006, cuando se conceda una contribución para financiar la compra de equipos, artes o motores que mejoren significativamente el rendimiento energético a bordo de los buques pesqueros, incluidos los de pesca costera artesanal, así como que reduzcan las emisiones y contribuyan a la lucha contra el cambio climático la participación financiera privada en la operación será, como mínimo, del 40 % del total de los gastos subvencionables por operación.

2. Los Estados miembros fijarán el porcentaje mínimo de participación financiera privada a que se refiere el apartado 1 sobre la base de criterios objetivos, tales como la edad del buque, la mejora del rendimiento energético o el volumen de reducción de la capacidad previsto en el programa de adaptación de la flota.

3. El límite de edad mencionado en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1198/2006 no se aplicará a los buques que reciban ayuda en virtud del presente artículo para la sustitución de equipos o artes de pesca.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a una sustitución del motor por buque de más de 24 metros de eslora total incluido en un programa de adaptación de la flota, siempre y cuando el nuevo motor tenga una potencia inferior en un 20 %, como mínimo, a la del anterior y un mejor rendimiento energético.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1198/2006, se autoriza una sustitución adicional de los artes en los buques incluidos en un programa de adaptación de la flota, siempre y cuando los nuevos artes mejoren significativamente el rendimiento energético. Las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado antes reseñado no se aplicarán.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE DESMANTELAMIENTO PARCIAL ENMARCADAS EN PROGRAMAS DE ADAPTACIÓN DE LA FLOTA

Artículo 17

Desmantelamiento parcial

Hasta el 31 de diciembre de 2010, podrán concederse ayudas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, a los armadores que retiren permanentemente uno o más buques incluidos en un programa de adaptación de la flota para construir un nuevo buque que tenga una capacidad pesquera menor y consuma menos energía (esa retirada permanente se denominará en lo sucesivo «desmantelamiento parcial»), siempre y cuando el programa de adaptación de la flota cumpla los dos requisitos siguientes:

a) corresponda a buques que utilicen un mismo arte de pesca, y

b) corresponda a buques que representen como mínimo el 70 % de la capacidad de la flota del Estado miembro que utiliza ese arte.

Artículo 18

Ayuda pública para la paralización definitiva de la pesca en caso de desmantelamiento parcial

1. Como complemento de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, los armadores que acometan un desmantelamiento parcial tendrán derecho a recibir ayudas públicas por paralización definitiva de actividades pesqueras con respecto a la diferencia entre la capacidad retirada y la capacidad reasignada a un nuevo buque.

2. La capacidad pesquera del nuevo buque no rebasará el 40 % de la capacidad retirada por el armador.

3. En su caso, los Estados miembros adaptarán correlativamente las licencias de pesca.

Artículo 19

Retirada y reasignación de capacidad pesquera

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los Estados miembros podrán reasignar a nuevos buques, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento, hasta el 25 % de la capacidad retirada permanentemente en el contexto de un programa de adaptación de la flota.

2. La diferencia entre la capacidad retirada permanentemente y la capacidad reasignada se restará de los niveles de referencia contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.

3. Los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta la capacidad reasignada en virtud del apartado 1 del presente artículo para efectuar el balance de entradas y salidas a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

4. En los programas de adaptación de la flota en los que el desmantelamiento parcial se aplique a más del 33 % de la capacidad inicial de la flota, la reducción total de la capacidad deberá ser, al menos, del 66 %.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 20

Disposiciones financieras

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1198/2006, la contribución del FEP a operaciones financiadas en el contexto del presente Reglamento estará sujeta a un límite máximo del 95 % de los gastos públicos totales y no se tendrá en cuenta a efectos de los límites máximos mencionados en el artículo 53, apartado 3.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartados 1 y 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1198/2006, la fecha en que podrán ser objeto de subvención los gastos relativos a medidas financiadas por la presente acción específica será 31 de julio de 2008.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1198/2006, la Comisión pagará, previa solicitud del Estado miembro, un segundo importe en concepto de prefinanciación que representará el 7 % de la contribución del FEP para el período 2007-2013 al programa operativo. Para los programas operativos aprobados en 2007, la solicitud antes reseñada se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2008. Para los programas operativos aprobados en 2008, dicha solicitud se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009. El pago podrá distribuirse a lo largo de dos ejercicios presupuestarios, en función del presupuesto de que disponga el FEP.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, cuando se pague un segundo importe de prefinanciación de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, el organismo designado por el Estado miembro reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación en caso de que no reciba ninguna solicitud de pago en virtud del programa operativo en el plazo de 24 meses a partir de la fecha en que la Comisión haya efectuado el primer pago del segundo importe de prefinanciación.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LA COMISIÓN

Artículo 21

Seguimiento y correcciones financieras

1. Los Estados miembros velarán por que las ayudas concedidas de conformidad con los capítulos II, III y IV del presente Reglamento respeten las condiciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

2. La Comisión procederá a efectuar las correcciones financieras previstas en el artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006 en caso de que los Estados miembros no respeten las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en particular:

a)la obligación de que las personas o empresas beneficiarias de la ayuda sean objeto de medidas de reestructuración conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b);

b)las obligaciones previstas para la reducción de la capacidad de pesca, así como las paralizaciones temporales o definitivas de las actividades de pesca establecidas en un programa de adaptación de la flota, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15;

c)las reducciones de la capacidad de pesca efectuadas en el marco del desmantelamiento parcial de conformidad con los artículos 17, 18 y 19.

Los criterios para las correcciones establecidas en el artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006 se aplicarán en consecuencia.

Artículo 22

Informe

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2009 sobre la ejecución de las medidas previstas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo del presente Reglamento podrán adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 101, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2008
  • Fecha de publicación: 31/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2008
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Materias
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