LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), y apartado 3, su artículo 18, apartado 1, primer guión, y su artículo 19, frase introductoria y letra b), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios que figuran en los actos comunitarios específicos contemplados en la misma. Asimismo, prevé la creación de una lista de los terceros países o las partes de terceros países que pueden ofrecer garantías equivalentes a las establecidas en su capítulo II, a partir de los cuales está permitida la importación a los Estados miembros de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina.
(2) La Directiva 92/65/CEE también prevé la creación de una lista de los centros de recogida de esperma y embriones en terceros países para los que dichos terceros países pueden ofrecer las garantías contempladas en el artículo 11 de la Directiva.
(3) No obstante, en aras de la coherencia de la legislación comunitaria y teniendo en cuenta la nomenclatura internacional, es más conveniente en el caso de los centros de recogida de óvulos y embriones de las especies ovina y caprina utilizar el término «equipos de recogida de embriones » en lugar de «centros de recogida».
(4) La Directiva 92/65/CEE también prevé que el esperma, los óvulos y los embriones de las especies ovina y caprina destinados a la importación a la Comunidad vayan acompañados de certificados sanitarios, para los que deben establecerse modelos acordes con las disposiciones de la Directiva.
(5) La Directiva 92/65/CEE establece asimismo requisitos o garantías zoosanitarios específicos, equivalentes a los previstos en la Directiva, respecto a las importaciones a la Comunidad de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina.
(6) En la Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece una lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina, caprina y equina, y de óvulos y embriones de la especie porcina (2), se estipula que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), desde los que están autorizadas las importaciones de animales vivos de las especies ovina y caprina.
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(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(2) DO L 28 de 2.2.1994, p. 47. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/211/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/61/CE de la Comisión (DO L 15 de 18.1.2008, p. 33).
(7) Se ha derogado la Decisión 94/63/CE mediante la Decisión 2008/636/CE de la Comisión (1).
(8) Por consiguiente, procede que esta Decisión establezca la lista de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina.
(9) También debería crear esta Decisión las listas de los centros de recogida de esperma y los equipos de recogida de embriones de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina.
(10) En el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 92/65/CEE, se fija el procedimiento para la modificación de las listas de centros de recogida de esperma y de equipos de recogida de embriones desde los que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina. Las listas modificadas deben publicarse en el sitio web correspondiente de la Comisión (2).
(11) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, los modelos de certificados sanitarios destinados a la importación de esperma de las especies ovina y caprina estipulados mediante la presente Decisión deben tener en cuenta los requisitos que rigen el intercambio intracomunitario de ovinos y caprinos reproductores y las pruebas específicas a las que deben someterse estos animales, que se establecen en la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3).
(12) Las condiciones zoosanitarias para la importación a la Comunidad de animales de las especies ovina y caprina destinados a la cría se establecen en la Decisión 79/542/CEE. Es conveniente tener en cuenta también estos requisitos en el modelo de certificado sanitario relativo a las importaciones de esperma de las especies ovina y caprina que se establece en la presente Decisión.
(13) Algunas enfermedades infecciosas de los animales de las especies ovina y caprina se transmiten a través del esperma.
Por tanto, es preciso realizar determinadas pruebas zoosanitarias para detectar estas enfermedades de acuerdo con los programas de pruebas específicas que correspondan a los desplazamientos de los donantes antes del período de recogida del esperma y durante el mismo. Estas pruebas y los programas de pruebas han de estar en consonancia con las normas internacionales pertinentes y, por tanto, debe indicarse esta información en el modelo de certificado sanitario relativo a las importaciones de esperma de las especies ovina y caprina que se establece en la presente Decisión.
(14) También procede tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), y del Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de control de la tembladera y a las garantías complementarias, se introducen excepciones en relación con algunos requisitos de la Decisión 2003/100/CE y se deroga el Reglamento (CE) no 1874/2003 (5).
(15) En el anexo D, capítulos III y IV, de la Directiva 92/65/CEE, se determinan las condiciones sanitarias relativas a la recogida, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de los óvulos y embriones, así como las condiciones sanitarias que se aplican a las hembras donantes.
No obstante, es necesario ofrecer garantías adicionales, especialmente por lo que se refiere a la supervisión de los equipos de recogida de embriones por parte de un veterinario oficial que prevé la presente Decisión.
(16) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, procede establecer en la presente Decisión una lista de los terceros países y de los centros de recogida de esperma desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación a la Comunidad de esperma de las especies ovina y caprina, una lista de los terceros países y de los equipos de recogida de embriones autorizados desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación a la Comunidad de óvulos y embriones de dichas especies, y los requisitos de certificación vinculados a estas importaciones, a fin de reunir todos estos requisitos en un único acto.
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(1) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.
(2) http://circa.europa.eu/irc/sanco/vets/info/data/semen/semen.html
(3) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 571/2008 de la Comisión (DO L 161 de 20.6.2008, p. 4).
(5) DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.
(17) En aplicación de la presente Decisión, deben tomarse en consideración los requisitos de certificación específicos contemplados en el anexo 11, apéndice 2, capítulo IX, parte B, punto 7, letra b), del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (2). En consecuencia, deben aplicarse a las partidas de esperma, óvulos o embriones de las especies ovina y caprina enviados de Suiza a la Comunidad los certificados establecidos en la Decisión 95/388/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina (3), adoptados con arreglo a dicha Decisión.
(18) En aplicación de la presente Decisión, deben tomarse en consideración los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (4), aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (5).
(19) En aplicación de la presente Decisión, deben tenerse también en cuenta los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (6), aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo (7).
(20) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Importaciones de esperma
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma de las especies ovina y caprina recogido en un centro de recogida autorizado de un tercer país que figure en el anexo I y que cumpla los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado sanitario del anexo II.
Artículo 2
Importaciones de óvulos y embriones
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de óvulos y embriones de las especies ovina y caprina recogidos por un equipo de recogida autorizado en un tercer país que figure en el anexo III y que cumpla los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado sanitario del anexo IV.
Artículo 3
Aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(2) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
(3) DO L 234 de 3.10.1995, p. 30. Decisión modificada por la Decisión 2005/43/CE (DO L 20 de 22.1.2005, p. 34).
(4) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.
(5) DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.
(6) DO L 57 de 26.2.1997, p. 5. Decisión modificada por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).
(7) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.
ANEXO I
Lista de los terceros países y de sus centros de recogida de esperma desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de las especies ovina y caprina
Código ISO
Denominación del tercer país
Número de autorización del centro
Denominación del centro
Dirección postal del centro
Fecha de autorización del centro
Observaciones
Descripción del territorio (si procede)
Garantías adicionales
AU Australia Las garantías adicionales respecto a las pruebas establecidas en los puntos
II.4.8 y II.4.9 del certificado que figura en el anexo II son obligatorias.
CA Canadá El territorio descrito en el anexo 1, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE
(conforme a su última modificación).
La garantía adicional respecto a las pruebas establecidas en el punto II.4.8
del certificado que figura en el anexo II es obligatoria.
CH Suiza
CL Chile
GL Groenlandia
HR Croacia
IS Islandia
NZ Nueva Zelanda
PM San Pedro y Miquelón
US Estados Unidos La garantía adicional respecto a las pruebas establecidas en el punto II.4.8
del certificado que figura en el anexo II es obligatoria.
Notas
a) El país exportador expedirá los certificados sanitarios, basándose en el modelo que figura en el anexo II. Estos deberán incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador, según se indica en el anexo I.
Cuando así lo solicite el Estado miembro de la UE de destino, los requisitos de certificación adicionales deberán incluirse también en el original del certificado sanitario.
b) El original de cada certificado constará de una sola página, recto verso, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las páginas necesarias formen un conjunto integrado e indivisible.
c) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.
d) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.
e) Cuando el certificado, incluidas las casillas adicionales contempladas en la nota d), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.
f) Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Comunidad.
De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.
El color de la firma deberá ser diferente del texto impreso.
La misma norma se aplica a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana.
g) El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.
h) El certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por buque, el plazo de validez se prorrogará en consonancia con la duración de la travesía.
i) El esperma y los óvulos/embriones no se transportarán en el mismo contenedor con otro esperma u óvulos/ embriones que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior.
j) Durante su transporte a la Comunidad Europea, el contenedor permanecerá cerrado con el precinto sellado.
k) Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en los puntos I.2 y II.a.
ANEXO II
Modelo de certificado sanitario para la importación de esperma de las especies ovina y caprina
IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 22 A 25
ANEXO III
Lista de los terceros países y de sus equipos de recogida de embriones desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de óvulos y embriones de las especies ovina y caprina
Código ISO
Denominación del tercer país
Número de autorización del equipo
Denominación del equipo
Dirección postal del equipo
Fecha de autorización del equipo
Observaciones
Descripción del territorio (si procede)
Garantías adicionales
AU Australia Las garantías adicionales respecto a las pruebas establecidas en los puntos
II.5.1 y II.5.2 del certificado que figura en el anexo IV son obligatorias.
CA Canadá El territorio descrito en el anexo 1, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE.
La garantía adicional respecto a las pruebas establecida en el punto II.5.2
del certificado que figura en el anexo IV es obligatoria.
CH Suiza
CL Chile
GL Groenlandia
HR Croacia
IS Islandia
NZ Nueva Zelanda
PM San Pedro y Miquelón
US Estados Unidos La garantía adicional respecto a las pruebas establecida en el punto II.5.2
del certificado que figura en el anexo IV es obligatoria.
Notas
a) El país exportador expedirá los certificados sanitarios, basándose en el modelo que figura en el anexo IV. Éstos deberán incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador, según se indica en el anexo III.
Cuando así lo solicite el Estado miembro de la UE de destino, los requisitos de certificación adicionales deberán incluirse también en el original del certificado sanitario.
b) El original de cada certificado constará de una sola página, recto verso, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las páginas necesarias formen un conjunto integrado e indivisible.
c) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.
d) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, éstas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.
e) Cuando el certificado, incluidas las casillas adicionales contempladas en la nota d), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.
f) Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Comunidad.
De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.
El color de la firma deberá ser diferente del texto impreso.
La misma norma se aplica a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana.
g) El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.
h) El certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por buque, el plazo de validez se prorrogará en consonancia con la duración de la travesía.
i) Los óvulos/embriones y el esperma no se transportarán en el mismo contenedor con otros óvulos/embriones o esperma que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior.
j) Durante su transporte a la Comunidad Europea, el contenedor permanecerá cerrado con el precinto sellado.
k) Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en los puntos I.2 y II.a.
ANEXO IV
Modelo de certificado sanitario para la importación de óvulos y embriones de las especies ovina y caprina
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 28 A 31
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