LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 82/894/CEE, relativa a la notificación de enfermedades de los animales en la Comunidad, establece los criterios de notificación de las enfermedades de los animales cuya aparición debe ser objeto de la misma por el Estado miembro afectado a la Comisión y a los demás Estados miembros.
(2) La notificación e información rápida de la aparición de estas enfermedades en la Comunidad es vital para controlarlas, así como para el transporte y el comercio de animales vivos y productos animales.
(3) De conformidad con la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (2), los Estados miembros, en determinados casos, notificarán la confirmación de las enfermedades de los animales de acuicultura enumeradas en el anexo IV de dicha Directiva.
(4) El anexo I de la Directiva 82/894/CEE, en el que se enumeran las enfermedades que deben ser objeto de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros, solo incluye como enfermedades que afectan a los peces la necrosis hematopoyética infecciosa, la anemia infecciosa del salmón y la septicemia hemorrágica viral.
(5) En el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE se enumeran asimismo como enfermedades de declaración obligatoria la necrosis hematopoyética epizoótica, el síndrome ulceroso epizoótico, la infección por Bonamia exitiosa, la infección por Bonamia ostreae, la infección por Marteilia refringens, la infección por Microcytos mackini, la infección por Perkinsus marinus, la enfermedad causada por el herpesvirus Koi, el síndrome de Taura, la enfermedad de la mancha blanca y la enfermedad de la cabeza amarilla.
(6) Por tanto, es preciso añadir estas enfermedades al anexo I de la Directiva 82/894/CEE, como también adaptar el anexo II de dicha Directiva del Consejo para tener en cuenta determinadas características de los animales de acuicultura.
(7) La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) suprimió la encefalomielitis enterovírica porcina (parálisis contagiosa del cerdo o enfermedad de Teschen) de la lista de enfermedades enumeradas en el anexo I de la Directiva 92/119/CEE del Consejo (4), por lo que esta enfermedad ya no es de declaración obligatoria a las autoridades competentes de los Estados miembros.
(8) Por tanto, conviene suprimir esta enfermedad de la lista de enfermedades del anexo I de la Directiva 82/894/CEE.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008
_______________________
(1) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).
(2) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 2008/53/CE de la Comisión (DO L 117 de 1.5.2008, p. 27).
(3) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
Enfermedades que deben ser objeto de notificación A. Enfermedades de animales terrestres
Peste equina africana
Peste porcina africana
Influenza aviar
Fiebre catarral ovina
Encefalopatía espongiforme bovina
Peste porcina clásica
Pleuroneumonía contagiosa de los bovinos Durina
Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana) Anemia infecciosa equina
Fiebre aftosa
Muermo
Dermatosis nodular contagiosa
Enfermedad de Newcastle
Peste de los pequeños rumiantes
Fiebre del Valle del Rift
Peste bovina
Viruela ovina y caprina
Pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) Enfermedad vesicular del cerdo
Ácaro Tropilaelaps
Estomatitis vesicular
B. Enfermedades de animales acuáticos
Necrosis hematopoyética epizoótica
Síndrome ulceroso epizoótico
Septicemia hemorrágica viral
Enfermedad de la mancha blanca
Enfermedad de la cabeza amarilla
Síndrome de Taura
Necrosis hematopoyética infecciosa
Anemia infecciosa del salmón
Infección por Perkinsus marinus
Infección por Microcytos mackini
Infección por Marteilia refringens
Infección por Bonamia ostreae
Infección por Bonamia exitiosa
Enfermedad causada por el herpesvirus Koi
ANEXO II
A. Datos que deben facilitarse en la notificación que disponen los artículos 3 y 4 con relación a los focos primarios y secundarios de las enfermedades indicadas en el anexo I, apartados A y B:
1. Fecha de expedición.
2. Hora de expedición.
3. País de origen.
4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus.
5. Número de serie del foco.
6. Tipo de foco.
7. Número de referencia correspondiente al foco.
8. Región y localización geográfica de la explotación.
9. Otra u otras regiones afectadas por las restricciones.
10. Fecha de confirmación del foco.
11. Fecha de sospecha del foco.
12. Fecha estimada de la primera infección.
13. Origen de la enfermedad.
14. Medidas de control adoptadas.
15. Debe indicarse el número de animales sensibles en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales sensibles; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas sensibles.
16. Debe indicarse el número de animales enfermos en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales enfermos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas enfermas.
17. Debe indicarse el número de animales que han muerto en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales que han muerto; h) especies silvestres.
18. Debe indicarse el número de animales sacrificados: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso (solo crustáceos y peces), el peso o el número × 1 000 de animales sacrificados; h) especies silvestres.
19. Debe indicarse el número de cadáveres destruidos: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso, el peso o el número × 1 000 de animales retirados y destruidos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas destruidas.
20. Fecha (presunta) de la finalización del sacrificio (cuando proceda).
21. Fecha (presunta) de la finalización de la destrucción (cuando proceda).
B. Información complementaria en el caso de la peste porcina:
1. Distancia a la explotación porcina más próxima 2. Número y tipo de cerdos [de cría, de engorde y lechones (1)] que hay en la explotación infectada 3. Número y tipo de cerdos [de cría, de engorde y lechones (1)] enfermos en la explotación infectada 4. Método de diagnóstico
5. Si la infección no ha tenido lugar en la explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte
6. Confirmación de casos primarios (2) en jabalíes 8.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 213/45 (1) Animales menores de tres meses de edad, aproximadamente.
(2) Por «casos primarios» en jabalíes se entienden los que aparecen en zonas indemnes, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de peste porcina clásica en jabalíes.
C. En el caso de las enfermedades de animales de acuicultura según lo enumerado en el anexo I, apartado B:
— debe notificarse como brote primario la confirmación de todo brote de enfermedades exóticas y no exóticas en Estados miembros, zonas o compartimentos previamente indemnes según lo definido en la Directiva 2006/88/CE.
Se incluirá el nombre y la descripción de la zona o del compartimento en texto libre, — los brotes distintos de los mencionados en el apartado anterior se considerarán brotes secundarios, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, — los brotes secundarios de enfermedades de los animales de acuicultura se notificarán mensualmente.»
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