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Documento DOUE-L-2008-81729

Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil [notificada con el número C(2008) 4017].

Publicado en:
«DOUE» núm. 225, de 23 de agosto de 2008, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81729

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE prohíbe el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003, excepto en los casos que se enumeran en la lista que figura en el anexo II y con arreglo a las condiciones que en este se especifican. Con arreglo al artículo 42, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/53/CE, la Comisión debe adaptar periódicamente el anexo II de la citada Directiva al progreso científico y técnico.

(2) El anexo II de la Directiva 2000/53/CE enumera los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición de uso de metales pesados establecida en el artículo 4, apartado 2, letra a) de aquella. Varias de estas exenciones expiran en las fechas que se especifican en ese anexo. Los vehículos que salgan al mercado antes de la fecha de expiración de una determinada exención pueden contener metales pesados en los materiales y componentes enumerados en el anexo II de la Directiva 2000/53/CE.

(3) Algunas de las exenciones frente a la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE no deben prorrogarse, ya que, gracias al progreso técnico, puede evitarse actualmente el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en las aplicaciones correspondientes.

(4) Algunos materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente deben seguir estando exentos de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra a), ya que el uso de dichas sustancias en esos materiales y componentes específicos sigue siendo inevitable. En algunos casos procede revisar la fecha de expiración de estas exenciones, a fin de que pueda disponerse de tiempo suficiente para eliminar las sustancias prohibidas en el futuro.

(5) El anexo II de la Directiva 2000/53/CE, según ha sido modificado por la Decisión 2005/438/CE de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (2), dispone, en el tercer guión de las notas, que las piezas de recambio que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003 y que se utilicen en vehículos comercializados antes del 1 de julio de 2003 quedan exentas de lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE. Esta exención permite que los vehículos que hayan salido al mercado antes de la entrada en vigor de la prohibición sobre los metales pesados, establecida en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, puedan ser reparados con piezas de recambio que reúnan las mismas condiciones de calidad y seguridad que las piezas con las que estuvieran inicialmente equipados.

___________________________

(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/33/CE del Consejo (DO L 81 de 20.3.2008, p. 62).

(2) DO L 152 de 15.6.2005, p. 19.

(6) Las piezas de recambio para los vehículos que hayan salido al mercado después del 1 de julio de 2003, pero antes de la fecha de expiración de una determinada exención de las enumeradas en el anexo II de la Directiva 2000/53/CE, no entran en el ámbito de lo dispuesto en el tercer guión de las notas. Por tanto, las piezas de recambio de esos vehículos no deben contener metales pesados, aun cuando se utilicen para sustituir a piezas que originariamente contenían metales pesados.

(7) En algunos casos es técnicamente imposible reparar los vehículos con piezas de recambio distintas de las originales, pues ello entrañaría cambios en las propiedades tanto dimensionales como funcionales de sistemas enteros del vehículo. Esas piezas de recambio no pueden integrarse en los sistemas del vehículo inicialmente fabricados con piezas que contenían metales pesados, de modo que esos vehículos no pueden ser reparados y puede ser necesario destruirlos prematuramente. Por ello, es preciso modificar el anexo II oportunamente. La presente Decisión debe afectar solo a un número limitado de vehículos y de materiales y componentes de vehículos, y por un período limitado.

(8) Puesto que la seguridad del consumidor es esencial y la reutilización, renovación y prolongación de la vida útil de los productos son beneficiosas para el medio ambiente, resulta oportuno disponer de piezas de recambio para la reparación de vehículos comercializados entre el 1 de julio de 2003 y la fecha de expiración de una determinada exención. Por lo tanto, debe tolerarse el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes utilizados en las piezas de recambio destinadas a la reparación de tales vehículos.

(9) Procede armonizar la formulación de las exenciones con la utilizada en las Directivas medioambientales relativas a los residuos en las que se mencionan exenciones similares.

(10) Debe, por tanto, modificarse la Directiva 2000/53/CE en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 13

Notas:

Se tolerará un valor de concentración máximo de hasta el 0,1 % en peso y por material homogéneo de plomo, cromo hexavalente y mercurio, y de hasta un 0,01 % en peso por material homogéneo con respecto al cadmio.

Se autoriza sin limitación la reutilización de piezas de vehículos que ya se comercializaran antes de la fecha de vencimiento de una exención, puesto que en este caso no se aplica el artículo 4, apartado 2, letra a).

Las piezas de recambio comercializadas después del 1 de julio de 2003 y que se utilicen en vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2003 quedan exentas de lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a) (*).

(*) Esta cláusula no se aplicará a los contrapesos de equilibrado de ruedas, escobillas de carbón para motores eléctricos y forros de freno.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/08/2008
  • Fecha de publicación: 23/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 114, de 7 de mayo de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80820).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II de la Directiva 2000/53, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81967).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Gestión de residuos
  • Medio ambiente
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas
  • Vehículos de motor

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