LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, Considerando lo siguiente:
(1) Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el diurón. Mediante la Decisión 2007/417/CE de la Comisión (4), se decidió no incluir el diurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante inicial presentó el 26 de junio de 2007 una nueva solicitud a Dinamarca, que había sido designada Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) no 451/2000
(3) Dinamarca evaluó la información presentada por el notificante y el 15 de noviembre de 2007 preparó un informe suplementario en el que recomendaba la inclusión de la sustancia en el anexo I.
(4) El Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5), entró en vigor el 25 de enero de 2008. En el caso del diurón, el Estado miembro ponente finalizó la evaluación de la información suplementaria presentada por el notificante antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, teniendo en cuenta los mismos criterios previstos en el artículo 15 del mismo. Dada esta situación, la Comisión evaluó el informe suplementario y, cuando era pertinente, el proyecto de informe de evaluación, así como la recomendación del Estado miembro, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 33/2008.
(5) El proyecto de informe de revisión fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 11 de julio de 2008 como informe de revisión de la Comisión relativo al diurón. Se concentró en las preocupaciones que dieron lugar a la no inclusión.
Tales preocupaciones eran la exposición inaceptable del operario, el carácter no concluyente de la evaluación de un posible riesgo para las aguas subterráneas, debido a las dudas con respecto al destino de determinados metabolitos, y la falta de datos que demuestren que el riesgo para las aves y los mamíferos es aceptable.
(6) Como se establece en dicho informe, las instrucciones del notificante requieren ahora que las aplicaciones se realicen con cantidades mucho menores de diurón. Como resultado de ello, pueden demostrarse niveles aceptables de exposición del operario, algunos de ellos relacionados con la utilización de equipos de protección. Con respecto al riesgo para las aguas subterráneas, el patrón de degradación de determinados metabolitos ha sido aclarado por el notificante y revisado por el Estado miembro ponente, que estuvo de acuerdo en que, cuando se aplica a los modelos para las aguas subterráneas, no se supera el umbral de alarma. Por último, sobre la base de las evaluaciones más precisas que se han presentado ahora al notificante, el riesgo para las aves y los mamíferos puede considerarse aceptable.
(7) Por consiguiente los datos suplementarios presentados por el notificante permiten eliminar las preocupaciones específicas que dieron lugar a la no inclusión. No se han planteado otras cuestiones científicas. En consecuencia, no se ha considerado necesario consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.
(4) DO L 156 de 16.6.2007, p. 32.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(8) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan diurón satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión.
Por tanto, es procedente incluir el diurón en el anexo I de dicha Directiva, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
(9) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(10) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de octubre de 2008.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
No |
Denominación Común y Números de Identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||
«198 |
Diurón No CAS 330-54-1 No CICAP 100 |
3-(3,4-diclorofenil)-1,1-dimetilurea |
≥ 930 g/kg |
1 de octubre de 2008 |
30 de septiembre de 2018 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida en cantidades no superiores a 0,5 kg/ha (media por área). PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 11 de julio de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.». |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
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