LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1493/1999 fue derogado por el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (2).
Sin embargo, el título V, capítulo I, del Reglamento (CE) no 1493/1999 relativo a las prácticas y tratamiento enológicos, su artículo 70, así como las disposiciones correspondientes contenidas, en particular, en los anexos de dicho Reglamento siguen aplicándose hasta el 31 de julio de 2009.
(2) El anexo V, punto A, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé excepciones al contenido máximo total de anhídrido sulfuroso para algunas categorías de vinos cuyo contenido de azúcares residuales sea igual o superior a 5 gramos por litro.
(3) El anexo V, punto B, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de establecer excepciones al contenido máximo total de acidez volátil para algunas categorías de vinos.
(4) El Reglamento (CE) no 423/2008 de la Comisión (3) establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 relativas, en particular, a los contenidos máximos totales de los vinos en anhídrido sulfuroso y a los contenidos máximos totales de los vinos en acidez volátil. Concretamente, el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que las modificaciones de las listas de vinos recogidas en el anexo V, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999 figuren en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 423/2008 y el artículo 24 de este último Reglamento prevé que los vinos respecto de los cuales se prevén excepciones en cuanto al contenido máximo de acidez volátil, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, sección B, punto 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, figuren en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 423/2008.
(5) Algunos vcprd blancos portugueses «Douro» acompañados de la mención «colheita tardia» presentan un contenido de azúcares residuales igual o superior a 80 g/l y requieren para su conservación en buenas condiciones de calidad un contenido de anhídrido sulfuroso superior al límite general de 260 mg/l, pero, sin embargo, inferior a 400 mg/l. Conviene, por lo tanto, añadir estos vinos a la lista que figura en el anexo XIV, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 423/2008.
(6) Algunos vcprd españoles de la denominación de origen «Rioja» o de la denominación de origen «Málaga», así como algunos vcprd blancos portugueses «Douro», que son elaborados según métodos particulares y tienen un grado alcohólico volumétrico total superior a 13 % vol, presentan normalmente un contenido de acidez volátil superior a los límites fijados en el anexo V, sección B, punto 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999 pero, sin embargo, inferior a, según los casos, 25, 35 o 40 miliequivalentes por litro. Conviene, por lo tanto, añadir estos vinos a la lista que figura en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 423/2008.
(7) En el artículo 44 del Reglamento (CE) no 423/2008 figuran las normas generales para el recurso experimental a nuevas prácticas enológicas por parte de los Estados miembros. La condición prevista en el apartado 1, letra c), de dicho artículo, que prohíbe el envío de los vinos sujetos a prácticas enológicas experimentales autorizadas por un Estado miembro fuera de ese Estado miembro, causa dificultades a los agentes económicos, sobre todo para evaluar la repercusión económica de las prácticas experimentadas. Conviene suprimir esta condición restrictiva en caso de que la práctica en cuestión ya haya sido recomendada y publicada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).
(8) La posibilidad de circulación de los vinos sujetos a prácticas enológicas experimentales en el conjunto de la Comunidad debe ser objeto de un control eficaz y requiere que las prácticas experimentales utilizadas en los mismos se indiquen en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 70, apartado 1, y en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
(3) DO L 127 de 15.5.2008, p. 13.
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(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 423/2008 en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 423/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 44, apartado 1, párrafo primero, queda modificado como sigue:
a) en la letra c) se añade la frase siguiente:
«no obstante, cuando la práctica o el tratamiento enológico objeto de tal autorización experimental sea una práctica enológica ya recomendada y publicada por la OIV, los productos obtenidos podrán ser comercializados en toda la Comunidad;»;
b) se añade la letra e) siguiente:
«e) las prácticas o tratamientos en cuestión sean objeto de una inscripción en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 70, apartado 1, y en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.».
2) Los anexos XIV y XVI se modifican de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 423/2008 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo XIV, letra b), se añade el séptimo guión siguiente:
«— los vcprd blancos que tengan derecho a la denominación de origen “Douro” seguida de la mención “colheita tardia”;».
2) El anexo XVI queda modificado como sigue:
a) en la letra f), el texto de los incisos i) y ii) se sustituye por el texto siguiente:
«i) 25 miliequivalentes por litro para:
— los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención “vendimia tardía”, — los vcprd blancos o rosados dulces de uva sobremadurada que tengan derecho a la denominación de origen Rioja,
ii) 35 miliequivalentes por litro para:
— los vcprd de uva sobremadurada que tengan derecho a la denominación de origen Ribeiro, — los vlcprd designados por la mención “generoso” o “generoso de licor” y que tengan derecho a las denominaciones de origen Condado de Huelva, Jerez-Xerez-Sherry, Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda, Málaga y Montilla-Moriles,
— los vcprd y los vlcprd dulces que tengan derecho a la denominación de origen Málaga;»;
b) se añade la letra p) siguiente:
«p) en lo que respecta a los vinos portugueses:
30 miliequivalentes por litro para los vcprd blancos que tengan derecho a la denominación de origen “Douro”, seguida de la mención “colheita tardia”, cuando el grado alcohólico volumétrico total sea igual o superior a 16 % vol., y el contenido de azúcar residual sea al menos de 80 g/l.».
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