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Documento DOUE-L-2008-82071

Reglamento (CE) nº 1022/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2074/2005 en lo que respecta a los valores límite de nitrógeno básico volátil total (NBVT).

Publicado en:
«DOUE» núm. 277, de 18 de octubre de 2008, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82071

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 9, Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004 dispone que los operadores de empresas alimentarias deben llevar a cabo controles específicos para impedir que se comercialicen productos de la pesca no aptos para el consumo humano. Estos controles incluyen el relativo al cumplimiento de los valores límite de nitrógeno básico volátil total (NBVT).

(2) El anexo II, sección II, capítulo I, del Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (2), establece los valores límite de NBVT para determinadas categorías de productos de la pesca, así como los métodos de análisis que deberán utilizarse.

(3) Conforme a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, si la captura desembarcada procede de buques de pesca que no han sido diseñados y equipados para conservar a bordo productos de la pesca frescos durante más de 24 horas, los productos de la pesca frescos deberán refrigerarse lo antes posible tras su desembarque y almacenarse a la temperatura de fusión del hielo.

(4) Sin embargo, si los productos de la pesca enteros manipulados en estos buques se utilizan directamente en la producción de aceite de pescado destinado al consumo humano, las materias primas pueden transformarse durante las 36 horas siguientes a su captura o su carga en el buque sin refrigerar, siempre que los productos de la pesca sigan cumpliendo los criterios de frescura.

(5) Por tanto, si se hace uso de esta posibilidad, procede establecer un límite de NBVT general al que deben ajustarse las especies de pescado utilizadas en la producción directa de aceite de pescado destinado al consumo humano.

(6) Debido a la variación existente entre diversas especies, quizá convenga asimismo establecer límites de NBVT más altos para determinadas especies. A la espera de la armonización a escala comunitaria de estos límites más altos, se debe permitir que los Estados miembros apliquen límites nacionales para determinadas especies, siempre que el pescado siga cumpliendo los criterios de frescura.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2074/2005 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2074/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

__________________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(2) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

En el anexo II, sección II, capítulo I, del Reglamento (CE) no 2074/2005, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los productos pesqueros no transformados se considerarán impropios para el consumo humano cuando, habiendo el examen organoléptico suscitado dudas sobre su frescura, el análisis químico demuestre que se han superado los límites de NBVT siguientes:

a) 25 mg de nitrógeno/100 g de carne en el caso de las especies mencionadas en el capítulo II, punto 1;

b) 30 mg de nitrógeno/100 g de carne en el caso de las especies mencionadas en el capítulo II, punto 2;

c) 35 mg de nitrógeno/100 g de carne en el caso de las especies mencionadas en el capítulo II, punto 3;

d) 60 mg de nitrógeno/100 g de productos de la pesca enteros utilizados directamente en la preparación de aceite de pescado destinado al consumo humano que contempla el anexo III, sección VIII, capítulo IV, parte B, punto 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 853/2004; no obstante, si las materias primas se ajustan a los requisitos contemplados en la parte B, punto 1, letras a), b) y c), del mencionado capítulo, los Estados miembros podrán establecer límites más elevados para determinadas especies a la espera de que se introduzca una legislación comunitaria específica al respecto.

El método de referencia que deberá utilizarse para el control de los límites de NBVT será el de destilación de un extracto desproteinizado mediante ácido perclórico, descrito en el capítulo III.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/2008
  • Fecha de publicación: 18/10/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 2074/2005, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82540).
Materias
  • Aceites de origen animal
  • Análisis
  • Productos pesqueros
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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