EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, que modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Posición Común 2008/652/PESC prevé medidas restrictivas complementarias referentes, entre otras cosas, a las personas y entidades sometidas a una congelación de fondos, la moderación en materia de ayuda financiera pública, incluidos los créditos, las garantías y los seguros a la exportación, con objeto de evitar cualquier ayuda financiera que contribuya a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y la inspección de la carga con destino a Irán y procedente de Irán en aeronaves y buques que sean propiedad o sean controlados por Irán Air Cargo y por Islamic Republic of Iran Shipping Line, siempre que haya motivos razonables para pensar que una de esas aeronaves o buques transporta mercancías prohibidas por dicha Posición Común. La Posición Común 2008/652/PESC también prevé una prohibición de suministro, venta o transferencia de determinados artículos, materias, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.
(2) Asimismo, en la Posición Común 2008/652/PESC se pide a todos los Estados miembros que sean vigilantes con las actividades de instituciones financieras que estén bajo su jurisdicción con los bancos domiciliados en Irán, así como con sus sucursales y filiales en el extranjero, con objeto de evitar que dichas actividades contribuyan a la proliferación de actividades nucleares sensibles o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. Para ello, algunas disposiciones de dicha Posición Común se refieren a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (2).
(3) Debe aclararse que la presentación y envío a un banco de los documentos necesarios a fin de realizar una transferencia final a una persona, entidad u organismo no recogidos en los anexos para efectuar pagos permitidos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 423/2007 (3), no constituye puesta a disposición de fondos en el sentido del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.
(4) El Reglamento (CE) no 423/2007 impuso ciertas medidas restrictivas contra Irán, de conformidad con la Posición Común 2007/140/PESC. En consecuencia, los operadores económicos están expuestos al riesgo de reclamaciones y es necesario proteger de forma permanente a esos operadores contra reclamaciones relativas a un contrato o transacción de otro tipo cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas impuestas por el citado Reglamento.
(5) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas a garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar un acto comunitario al respecto, para aplicarlas en la Comunidad.
(6) Conviene modificar la referencia al artículo 5, apartado 1, letra c), contenida en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 para atenerse a la modificación introducida por el Reglamento (CE) no 618/2007 del Consejo, de 5 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (4).
__________________________
(1) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.
(2) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(3) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.
(4) DO L 143 de 6.6.2007, p. 1.
_________________________
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 423/2007 en consecuencia.
(8) El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 423/2007 queda modificado como sigue:
a) En el artículo 1, se añaden las siguientes letras:
«l) “contrato o transacción” significa cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes iguales o entre partes diferentes; a tal efecto el término “contrato” incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
m) “reclamación” significa toda reclamación de indemnización o cualquier otra reclamación de este tipo, como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía en particular financieras, independientemente de la forma que adopte;
n) “persona, entidad u organismo de Irán”,
i) el Estado iraní o una autoridad pública de dicho Estado;
ii) toda persona física que se encuentre o resida en Irán;
iii) toda persona jurídica, entidad u organismo que tenga su sede en Irán;
iv) toda persona jurídica, entidad u organismo controlado directa o indirectamente por una o varias personas u organismos mencionados anteriormente.».
b) En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el siguiente punto:
«iii) determinados bienes y tecnologías que pudieran contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, recuperación o el agua pesada, para desarrollar sistemas vectores de armas nucleares o llevar a cabo actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o haya dejado pendientes. En el anexo I BIS se enumeran estos bienes y tecnologías.».
c) En el artículo 3, se añade el siguiente apartado:
«1 bis. Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1334/2000. La autorización será válida en toda la Comunidad.».
d) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Queda prohibido comprar, importar o transportar de Irán los bienes y la tecnología enumerados en los anexo I y I BIS, sean o no originarios de Irán.».
e) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
Para evitar la transferencia de bienes y tecnología enumerados en los anexos I y I BIS, los aviones de carga y buques mercantes que sean propiedad o sean controlados por Iran Air Cargo y por Islamic Republic of Iran Shipping Line tendrán que cumplir el requisito de información previa sobre todas las mercancías que entren o salgan de la Comunidad ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Las normas que regulan la obligación de proporcionar información previa a la llegada y salida, en particular sobre el respeto de los plazos y los datos que se exigirán, aparecen establecidas en las disposiciones aplicables relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como a las declaraciones de aduanas del Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1) y del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2).
Además, Iran Air Cargo y la Islamic Republic of Iran Shipping Line o sus representantes declararán si los bienes están comprendidos o no dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2000 o del presente Reglamento, y en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificarán los pormenores de la licencia de exportación concedida respecto de los mismos.
Hasta el 30 de junio de 2009, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios. En el caso de tratarse de una declaración de exportación, los datos indicados en el anexo 30 BIS del Reglamento (CE) no 1875/2006 no se exigirán hasta el 30 de junio de 2009.
A partir del 1 de julio de 2009, los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y salida, según proceda.
___________
(1) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.
(2) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.».
f) El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido:
a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;
b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo I y I BIS, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I y I BIS, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;
c) proporcionar inversiones a las empresas en Irán que se dediquen a la manufactura de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I y I BIS;
d) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I y I BIS, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;
e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).».
g) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos, cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1737 (2006) y apartado 7 de la 1803 (2008).».
h) Se insertan los siguientes artículos:
«Artículo 11 bis
1. Las entidades de crédito e instituciones financieras incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, en sus actividades con las entidades de crédito e instituciones financieras mencionadas en el apartado 2, y a fin de evitar que esas actividades contribuyan a actividades nucleares que impliquen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares:
a) ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;
b) exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción;
c) conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan;
d) si sospechan o tienen razones fundadas para sospechar que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación de armas nucleares, transmitirán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, según lo indicado en los sitios Internet enumerados en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionados con la posible financiación de proliferación de actividades nucleares. La UIF o la autoridad competente de que se trate tendrá, a su debido tiempo, acceso, directo o indirecto, a la información financiera, administrativa y judicial que le es necesaria para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas.
2. Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplican a las instituciones financieras y a las entidades de crédito en sus actividades con:
a) las instituciones financieras y las entidades de crédito domiciliadas en Irán, en particular el Banco Saderat;
b) las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI;
c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI;
d) las instituciones financieras y las entidades de crédito que no están domiciliadas en Irán ni están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI.
Artículo 11 ter
1. Las sucursales y filiales del Banco Saderat incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18 informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas, tal como se indica en los sitios Internet enumerados en el anexo III, de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes, del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si hay información disponible, la declaración deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por el Reglamento (CE) no 1334/2000 o por el presente Reglamento, y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.
2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora dichos datos, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las UIF autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.».
i) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.».
j) En el artículo 12, se añade el siguiente apartado:
«3. La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 bis y 11 ter, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una entidad o persona sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la persona o entidad, sus directivos y empleados.».
k) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 12 bis
1. No se atenderá ninguna reclamación de indemnización ni ninguna otra reclamación de este tipo, como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular una reclamación tendente a obtener la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, presentada por:
a) personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos IV, V y VI;
b) cualquier otra persona, entidad u organismo en Irán, incluido el gobierno iraní;
c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través, en nombre o en beneficio de una de estas personas o entidades,
con ocasión de cualquier contrato o transacción cuya ejecución se hubiera visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.
2. La ejecución de un contrato o transacción también se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la reclamación es una consecuencia directa o indirecta de estas medidas.
3. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.».
l) En el artículo 15, apartado 1, se añade la siguiente letra:
«d) modificar el anexo VI sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos III y IV de la Posición Común 2008/652/PESC.».
m) El texto del anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo I BIS.
n) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
o) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
p) El texto del anexo IV del presente Reglamento se añade como anexo VI.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
ANEXO I
"ANEXO I BIS
Bienes y tecnologías contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii)
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada "Designación" se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000.
2. La presencia de un número de referencia en la columna titulada "Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007" significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.
3. Las definiciones de los términos entre 'comillas simples' aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.
4. Para las definiciones de los términos entre "comillas dobles", véase el Reglamento (CE) no 1183/2007.
Notas generales
1. El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las instalaciones) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.
2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.
Nota general de tecnología (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la sección IA.B.)
1. De conformidad con la sección IA.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de "tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la sección IA.B.
2. La "tecnología" "requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición.
3. No se aplicarán prohibiciones a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) no 423/2007.
4. La prohibición de transferencia de "tecnología" no se aplicará a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica" básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.
IA.A. BIENES
A0. Materiales, instalaciones y equipos nucleares
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 Y 7
A1. Materiales, sustancias químicas, "microorganismos" y "toxinas" No Descripción
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 Y 8
A2. Tratamiento de los materiales
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 Y 9
A3. Electrónica
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 Y 10
A6. Sensores y láseres
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 Y 11
IA.B. TECNOLOGÍA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
ANEXO II
"ANEXO II
Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada "Designación" se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000.
2. La presencia de un número de referencia en la columna titulada "Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007" significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.
3. Las definiciones de los términos entre 'comillas simples' aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.
4. Para las definiciones de los términos entre "comillas dobles", véase el Reglamento (CE) no 1183/2007.
Notas generales
1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
N.B.: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.
2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.
Nota general de tecnología (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la sección II.B)
1. La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las "tecnologías" "necesarias" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se somete a control en la parte A (Bienes) que aparece a continuación quedan sometidas a control, de conformidad con las disposiciones de la parte II.B.
2. La "tecnología" necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes sujetos a control sigue estando bajo control incluso cuando es aplicable a un bien no sujeto a control.
3. Los controles no se aplican a la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, la explotación, el mantenimiento (comprobación) y la reparación de bienes que no están sometidos a control o cuya exportación se autorizó, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 423/2007.
4. Los controles referentes a las transferencias de "tecnología" no se aplican a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.
II.A. BIENES
A0. Materiales, instalaciones y equipos nucleares
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
A1. Materiales, productos químicos, "microorganismos" y "toxinas"
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
A2. Tratamiento de los materiales
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14, 15 Y 16
A6. Sensores y láseres
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
A7. Navegación y aviónica
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 Y 18
II.B. TECNOLOGÍA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
ANEXO III
«ANEXO III
Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartados 4 y 5, el artículo 4 bis, el artículo 5, apartado 3, los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 y 2, el artículo 11 bis y 11 ter, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 17, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://foreign-affairs.net/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
DG Relaciones Exteriores
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación política en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC)
Unidad A2 Gestión de crisis y Consolidación de la Paz
CHAR 12/106
B-1049 Bruselas (Bélgica)
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
Tel. (32-2) 295 55 85
Fax (32-2) 299 08 73.»
ANEXO IV
«ANEXO VI
Lista de las instituciones financieras y entidades de crédito mencionadas en el artículo 11 bis, apartado 2
Sucursales y filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y entidades de crédito domiciliadas en Irán a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, letra b)(1)
1. BANK MELLI IRAN*
Francia
43, Avenue Montaigne, 75008 Paris
Código BIC: MELIFRPP
Alemania
Holzbrücke 2, D-20459, Hamburg
Código BIC: MELIDEHH
Reino Unido
Melli Bank Plc
One London Wall, 11th Floor, London EC2Y 5EA
Código BIC: MELIGB2L
2. BANK SEPAH*
Francia
64 rue de Miromesnil, 75008 Paris
Código BIC: SEPBFRPP
Alemania
Hafenstraße 54, D-60327 Frankfurt am Main
Código BIC: SEPBDEFF
Italia
Via Barberini 50, 00187 Rome
Código BIC: SEPBITR1
Reino Unido
Bank Sepah International plc
5/7 Eastcheap, London EC3M 1JT Código
BIC: SEPBGB2L
3. BANK SADERAT IRAN
Francia
Banque Saderat Iran
16 Rue de la Paix, 75002 Paris
Código BIC: BSIRFRPP
TELEX: 220287 SADER A / SADER B
____________________________________________
(1) Las entidades marcadas con un asterisco (*) son también objeto de una congelación de fondos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letras a) y b) de la Posición Común 2007/140/PESC.
Alemania
Sucursal de Hamburgo
P.O. Box 112227, Deichstraße 11, D-20459 Hamburg Código BIC: BSIRDEHH
TELEX: 215175 SADBK D
Sucursal de Francfort
P.O. Box 160151, Friedensstraße 4, D-60311 Frankfurt am Main Código BIC: BSIRDEFF
Grecia
Sucursal de Atenas
PO Box 4308, 25-29 Venizelou St, GR 105 64 Athens Código BIC: BSIRGRAA
TX: 218385 SABK GR
Reino Unido
Bank Saderat plc
5 Lothbury, London EC2R 7HD
Código BIC: BSPLGB2L
TX: 883382 SADER G
4. BANK TEJARAT
Francia
Banque Tejarat
124-126 Rue de Provence, 75008 Paris
Código BIC: BTEJFRPP
TELEX: 281972 F, 281973 F BKTEJ
5. PERSIA INTERNATIONAL BANK plc
Reino Unido
Sede y sucursal principal
6 Lothbury, London, EC2R 7HH
Código BIC: PIBPGB2L
TX: 885426
Sucursales y filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y entidades de crédito domiciliadas en Irán, así como de las instituciones financieras y entidades de crédito que ni poseen domicilio en Irán ni están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, pero están bajo el control de las personas y entidades domiciliadas en Irán a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, letras c) y d) (2)
1. BANK MELLI*
Azerbaiyán
Sucursal de Bakú del Banco Melli Iran
Nobel Ave. 14, Baku
Código BIC: MELIAZ22
__________________________________
(2) Véase la nota a pie de página 1.
Iraq
No. 111—27 Alley—929 District—Arasat street, Baghdad
Código BIC: MELIIQBA
Omán
Sucursal de Mascate en Omán
P.O. Box 5643, Mossa Abdul Rehman Hassan Building, 238 Al Burj St., Ruwi, Muscat, Oman 8 / P.O. BOX 2643 PC 112
Código BIC: MELIOMR
China
Melli Bank HK (sucursal del Banco Melli PLC)
Unit 1703-04, Hong Kong Club Building, 3A Chater Road, Central Hong Kong
Código BIC: MELIHKHH
Egipto
Oficina de representación
P.O. Box 2654, First Floor, Flat No 1, Al Sad el Aaly Dokhi.
Tél.: 2700605 / Fax: 92633
Emiratos Árabes Unidos
Oficina regional
P.O. Box:1894, Dubai
Código BIC: MELIAEAD
Sucursal de Abu Dhabi
Post box no. 2656 Street name: Hamdan Street Código BIC: MELIAEADADH
Sucursal de Al Ain
Post box no. 1888 Street name : Clock Tower, Industrial Road Código BIC: MELIAEADALN
Sucursal de Bur Dubai
Post box no. 3093 Street name : Khalid Bin Waleed Street Código BIC: MELIAEADBR2
Sucursal principal de Dubai
Post box no. 1894 Street name : Beniyas Street Código BIC: MELIAEAD
Sucursal de Fujairah
Post box no. 248 Street name : Al Marash R/A, Hamad Bin Abdullah Street Código BIC: MELIAEADFUJ
Sucursal de Ras al-Khaimah
Post box no. 5270 Street name : Oman Street, Al Nakheel Código BIC: MELIAEADRAK
Sucursal de Sharjah
Post box no. 459 Street name : Al Burj Street Código BIC: MELIAEADSHJ
Federacion de Rusia
n.o 9/1 ul. Mashkova, 103064 Moscow
Código BIC: MELIRUMM
Japón
Oficina de representación
333 New Tokyo Bldg, 3-1 Marunouchi, 3 Chome, Chiyoda-ku.
Tél.: 332162631. Fax (3)32162638. Télex: J296687 2. BANK MELLAT
Corea del Sur
Sucursal de Seúl del Banco Mellat
Keumkang Tower 13/14th Floor, Tehran road 889-13, Daechi-dong Gangnam-Ku, 135-280, Seoul Código BIC: BKMTKRSE
TX: K36019 MELLAT
Turquía
Sucursal de Estambul
1, Binbircicek Sokak, Buyukdere Caddessi Levent -Istanbul Código BIC: BKMTTRIS
TX: 26023 MELT TR
Sucursal de Ankara
Ziya Gokalp Bulvari No:12 06425 Kizilay-Ankara Código BIC: BKMTTRIS100
TX: 46915 BMEL TR
Sucursal de Ismir
Cumhuriyet Bulvari No:88/A P.K 71035210 Konak-Izmir Código BIC: BKMTTRIS 200
TX: 53053 BMIZ TR
Armenia
Sucursal de Ereván
6 Amiryan Str. P.O. Box: 375010 P/H 24 Yerevan Código BIC: BKMTAM 22
TLX: 243303 MLTAR AM 243110 BMTRAM
3. PERSIA INTERNATIONAL BANK plc
Emiratos Árabes Unidos
Sucursal de Dubai
The Gate Building, 4th Floor, P.O.BOX 119871, Dubai Código BIC: PIBPAEAD
4. BANK SADERAT IRAN
Líbano
Oficina regional
Mar Elias – Mteco Center, PO BOX 5126, Beirut
Código BIC: BSIRLBBE
Sucursal principal de Beirut
Verdun street – Alrose building
P.O. BOX 5126 Beirut / P.O.BOX 6717 Hamra
Código BIC: BSIRLBBE
TELEX: 48602 – 20738, 21205 – SADBNK
Sucursal de Al Ghobeiri
NO. 3528, Alghobeiry BLVD, Jawhara BLDG Abdallah El Hajje str. –Ghobeiri BLVD, Alghobeiri Código BIC: BSIRLBBE
Sucursal de Baalbek
NO. 3418, Ras Elein str., Baalbak
Código BIC: BSIRLBBE
Sucursal de Borj al Barajneh
NO. 4280, Al Holam BLDG, Al Kafaat cross, Al Maamoura str., Sahat Mreyjeh,1st Floor
Código BIC: BSIRLBBE
Sucursal de Saida
NO.4338, Saida – Riad Elsoleh BLVD. Ali Ahmad BLG
Código BIC: BSIRLBBE
Omán
BLDG 606, Way 4543, 145 Complex, Ruwi High Street, Ruwi, P.O. BOX 1269, Muscat
Código BIC: BSIROMR
TLX: 3146
Qatar
Sucursal de Doha
NO. 2623, Grand Hamad ave., P.O. BOX 2256, Doha
Código BIC: BSIR QA QA
TELEX: 4225
Turkmenistán
Sucursal de Achgabat del Banco Saredat Iran
Makhtoomgholi ave., n.o 181, Ashkhabad
TELEX: 1161134-86278
Emiratos Árabes Unidos
Oficina regional de Dubai
Al Maktoum road, PO BOX 4182 Deira, Dubai
Código BIC: BSIRAEAD / BSIRAEADDLR / BSIRAEADLCD
TX: 45456 SADERBANK
Sucursal de Murshid Bazar
Murshid Bazar P.O. Box 4182
Deira, Dubai
Código BIC: BSIRAEAD
TELEX : 45456 SADERBANK
Sucursal de Bur Dubai
Al Fahidi Road
P.O. Box 4182 Dubai
Código BIC: BSIRAEAD
TELEX : 45456 SADERBANK
Sucursal de Ajman
No 2900 Liwara street, PO BOX 16, Ajman, Dubai
Código BIC: BSIRAEAD
TELEX: 45456 SADERBANK
Sucursal de Shaykh Zayed Road
Shaykh Road, Dubai
Código BIC: BSIRAEAD
TELEX : 45456 SADERBANK
Sucursal de Abu Dhabi
No 2690 Hamdan street, PO BOX 2656, Abu Dhabi
Código BIC: BSIRAEAD
TELEX: 22263
Sucursal de Al Ein
No 1741, Al Am Road, PO BOX 1140, Al Ein, Abu Dhabi Código BIC: BSIRAEAD
TELEX: 45456 SADERBANK
Sucursal de Sharjah
No 2776 Alaroda road, PO BOX 316, Sharjah
Código BIC: BSIRAEAD
TELEX: 45456 SADERBANK
Bahréin
Sucursal de Bahréin
106 Government Road; P.O. Box 825 Block no 316;Entrance no 3; Manama Center; Manama
TELEX: 8363 SADER BANK
Sucursal extraterritorial
P.O. Box 825-Manama
Télex: 8688 SADER BANK
Uzbekistán
Banco Saderat Iran de Tashkent
10, Tchekhov street, Mirabad district, 100060 Tashkent
Código BIC: BSIRUZ21
TELEX: 116134 BSITA UZ
5. BANK TEJARAT
Tayikistán
No. 70, Rudaki Ave., Dushanbe
P.O. Box: 734001
Código BIC: BTEJTJ22XXX
TX: 201135 BTDIR TJ
China
Oficina de representación en China
Office C208 Beijing Lufthansa Center No.50 Liangmaqiao Road Chaoyang District Beijing 100016
6. ARIAN BANK (igualmente conocido como Aryan Bank)
Afganistán
Sede
House No.2, Street No.13, Wazir Akbar Khan, Kabul
Código BIC: AFABAFKA
Sucursal de Harat
NO.14301 (2), Business Room Building, Banke Khoon road, Harat
Código BIC: AFABAFKA
7. FUTURE BANK
Bahréin
Future Bank
P.O. Box 785, Government Avenue 304, Manama
Shop 57, Block NO. 624 Shaikh Jaber Al Ahmed Al Sabah Avenue-Road NO 4203, Sitra
Código BIC: FUBBBHBM / FUBBBHBMOBU / FUBBBHBMXXX / FUBBBHBMSIT
8. BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, SA
Venezuela
Banco internacional de Desarrollo, Banco Universal
Avenida Francisco de Miranda, Torre Dosza, Piso 8, El Rosal, Chacao, Caracas
Código BIC: IDUNVECAXXX»
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid