LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 110 ter, apartado 2, y su artículo 145, letra r), segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 637/2008 (2), establece las normas aplicables a la ayuda no disociada para el algodón de conformidad con la sentencia del Tribunal C-310/04.
(2) En particular, el título IV, capítulo 10 bis, del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé la posibilidad de conceder una ayuda directa para la producción de algodón. Por lo tanto, resulta necesario adaptar las correspondientes disposiciones de aplicación previstas en el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (3).
(3) El artículo 110 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que, para poder acogerse a la ayuda por hectárea, el agricultor debe sembrar la superficie con variedades autorizadas de algodón y cultivarlo en tierra agraria autorizada para la producción de algodón por los Estados miembros. Por lo tanto, deben especificarse los criterios relativos tanto a la autorización de tierra conveniente para la producción de algodón como a la autorización de las variedades.
(4) Para recibir la ayuda por hectárea de algodón, los agricultores deben sembrar en tierras agrarias autorizadas. Debe establecerse un criterio que defina el concepto de «siembra». La fijación por parte de los Estados miembros de la densidad mínima de plantas en estas tierras basadas en las condiciones de suelo y de clima y las características regionales específicas deben constituir un criterio objetivo para establecer si la siembra se ha llevado a cabo correctamente o no.
(5) Los Estados miembros deben autorizar a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón sobre la base de criterios objetivos relativos a su tamaño y su organización interna. El tamaño de una organización interprofesional debe fijarse teniendo en cuenta la necesidad del desmotador miembro de poder recibir cantidades suficientes de algodón sin desmotar.
(6) Para evitar complicaciones en la gestión del régimen de ayudas, un productor no puede ser miembro de más de una organización interprofesional. Por esa misma razón, cuando un productor que pertenece a una organización interprofesional se compromete a suministrar el algodón que ha producido, debe suministrarlo exclusivamente a la empresa de desmotado que pertenece a esa misma organización.
(7) El régimen de ayudas al algodón requiere que los Estados miembros envíen a sus productores cierta información sobre el cultivo de algodón, como las variedades aprobadas, los criterios objetivos para la autorización de la tierra y la densidad mínima de las plantas. Para informar a los agricultores en tiempo hábil, el Estado miembro debe enviarles esta información antes de una fecha concreta.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1973/2004 en consecuencia.
(9) Puesto que las normas establecidas en el título IV, capítulo 10 bis, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplican a partir del 1 de enero de 2009, las disposiciones de aplicación establecidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir de la misma fecha.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(2) DO L 178 de 5.7.2008, p. 1.
(3) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El capítulo 17 bis del Reglamento (CE) no 1973/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 17 BIS
AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN
Artículo 171 bis
Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón
Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos de acuerdo con los cuales se autorizarán las tierras para la ayuda específica al cultivo del algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Estos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:
a) la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante;
b) el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;
c) la gestión de las aguas de regadío;
d) las rotaciones y las técnicas de cultivo susceptibles de respetar el medio ambiente.
Artículo 171 bis bis
Autorización de las variedades para siembra
Los Estados miembros aprobarán las variedades registradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» que se adapten a las necesidades del mercado.
Artículo 171 bis ter
Condiciones de pago de la ayuda
La siembra de superficies a que se refiere el artículo 110 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantas que deberá fijar el Estado miembro en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las especificidades regionales.
Artículo 171 bis quater
Prácticas agronómicas
Se autorizará a los Estados miembros a establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento y recolección de los cultivos en condiciones de crecimiento normales.
Artículo 171 bis quinquies
Autorización de las organizaciones interprofesionales
1. Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:
a) reúna una superficie total superior a un límite de al menos 4 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora;
b) haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria.
No obstante, con respecto a 2009, los Estados miembros aprobarán las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año.
2. Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable.
Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará tal intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional remitir sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros establecerán la aplicación de las sanciones pertinentes.
Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Artículo 171 bis sexies
Obligaciones de los productores
1. Un mismo productor no podrá estar afiliado a varias organizaciones interprofesionales.
2. El productor afiliado a una organización interprofesional estará obligado a entregar el algodón producido a un desmotador que pertenezca a esa misma organización.
3. La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada debe ser el fruto de una afiliación voluntaria.
Artículo 171 bis septies
Notificaciones a los productores
1. Antes del 31 de enero del año en cuestión, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón:
a) las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 171 bis bis después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año;
b) los criterios de autorización de las tierras;
c) la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 171 bis ter;
d) las prácticas agronómicas exigidas.
2. En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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