EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable (3), ha sido modificado (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) La realización de la libre prestación de servicios en el ámbito del transporte es un elemento importante de la política común de transportes prevista en el Tratado y, por consiguiente, el objetivo de dicha política común consiste en aumentar la fluidez de la circulación de los diversos medios de transporte en la Comunidad.
(3) En virtud de la legislación comunitaria y las legislaciones nacionales en vigor sobre transporte por carretera y vías navegables, los Estados miembros practican controles, comprobaciones e inspecciones sobre las características técnicas a las que deben ajustarse los vehículos y los barcos, así como sobre las autorizaciones y demás documentos que deben tener en regla. Dichos controles, comprobaciones e inspecciones siguen estando justificados en general a fin de evitar perturbaciones en la organización del mercado de transportes y garantizar la seguridad vial y la seguridad de navegación.
(4) Con arreglo a la legislación comunitaria en vigor, los Estados miembros son libres de organizar y practicar los controles, comprobaciones e inspecciones antes mencionados donde estimen oportuno.
(5) Dichos controles, comprobaciones e inspecciones pueden practicarse con idéntica eficacia en el conjunto del territorio de los Estados miembros de que se trate y, por consiguiente, el paso de la frontera no debe ser pretexto del cumplimiento de dichas operaciones.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a los controles practicados por los Estados miembros con arreglo a la legislación comunitaria o nacional en materia de transportes por carretera o por vía navegable, efectuados por medios de transporte matriculados o admitidos para circular en un Estado miembro.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «frontera»: cualquier frontera interna de la Comunidad, o cualquier frontera externa, cuando para el transporte entre Estados miembros sea preciso atravesar un tercer país;
b) «control»: cualquier control, o cualquier inspección, comprobación o trámite efectuado en las fronteras de los Estados miembros por las autoridades nacionales y que suponga una parada o una restricción a la libre circulación de los vehículos o barcos de que se trate.
Artículo 3
Los controles, contemplados en el anexo I, que se realicen con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de transporte por carretera o por vía navegable entre los Estados miembros, no podrán practicarse en lo sucesivo en concepto de controles en las fronteras, sino únicamente como procedimientos de control normales aplicados de forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de un Estado miembro.
Artículo 4
Cuando sea necesario, la Comisión propondrá modificaciones del anexo I para tener en cuenta la evolución tecnológica en el ámbito contemplado en el presente Reglamento.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4060/89, modificado por el Reglamento que figura en el anexo II.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
___________________________
(1) DO C 324 de 30.12.2006, p. 47.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006, p. 599) y Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 2008.
(3) DO L 390 de 30.12.1989, p. 18.
(4) Véase el anexo II.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
ANEXO I
PARTE 1
LEGISLACIÓN COMUNITARIA
Sección 1
Directivas
a) Artículo 6, apartado 4, de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (1), que establece que los vehículos podrán someterse, en lo que respecta a las normas comunes relativas a pesos, a controles por muestreo y, en lo que se refiere a las normas comunes relativas a dimensiones, únicamente a controles en caso de sospecha de no conformidad con la Directiva.
b) Artículo 3, apartado 2, de la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (2), que establece que cada Estado miembro reconocerá la prueba expedida en otro Estado miembro de que un vehículo ha superado con éxito una inspección técnica; este acto de reconocimiento implica que las autoridades nacionales pueden efectuar una comprobación en cualquier punto de sus respectivos territorios.
c) Artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (3), que dispone que el cumplimiento de la Directiva se demostrará mediante el contrato de alquiler y el contrato de trabajo del conductor que deberán hallarse a bordo del vehículo alquilado.
d) Artículo 3, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 76/135/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de navegación interior (4), que dispone que los certificados de navegación, así como los otros certificados o autorizaciones deberán presentarse a requerimiento de las autoridades nacionales.
e) Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de navegación interior (5), que dispone que los Estados miembros podrán comprobar en cualquier momento que un barco lleva a bordo un certificado válido de acuerdo con la Directiva.
Sección 2
Reglamentos
a) Artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (6), que permite a los agentes encargados del control verificar y controlar el título de transporte, la autorización o el documento de control establecidos en este Reglamento.
b) Artículo 18 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (7), que autoriza a los Estados miembros a que adopten medidas que se refieran, entre otros aspectos, a la organización, procedimientos y mecanismos de un sistema de control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento.
c) Artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (8), que autoriza a los Estados miembros a que adopten medidas que se refieran, entre otros aspectos, a la organización, procedimientos y mecanismos para comprobar que el aparato de control cumple las disposiciones del Reglamento.
__________________________
(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.
(2) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1.
(3) DO L 33 de 4.2.2006, p. 82.
(4) DO L 21 de 29.1.1976, p. 10.
(5) DO L 301 de 28.10.1982, p. 1.
(6) DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.
(7) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
(8) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
___________________________
d) Artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de Partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (1), que establece que a bordo del vehículo deberá hallarse una copia certificada conforme de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
PARTE 2
LEGISLACIÓN NACIONAL
a) Controles de los permisos de conducir de los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros.
b) Controles de los medios de transporte de mercancías peligrosas y, en especial:
i) documentos:
— certificado de formación del conductor,
— instrucciones escritas de seguridad,
— certificado de autorización (ADR o normas equivalentes),
— copia de una eventual excepción (ADR o normas equivalentes),
ii) identificación del vehículo que transporta mercancías peligrosas:
— panel naranja:
— conformidad,
— colocación en el vehículo,
— etiqueta de peligro del vehículo:
— conformidad,
— colocación en el vehículo,
— panel de identificación de las cisternas (fijas, desmontables o contenedores):
— presencia y legibilidad,
— fecha de la última inspección,
— sello del organismo de control,
iii) equipo del vehículo (ADR o normas equivalentes):
— extintor suplementario,
— equipo especial,
iv) carga de los vehículos:
— sobrecarga (según la capacidad de las cisternas),
— estiba,
— prohibición de carga en común.
_________________________
(1) DO L 95 de 9.4.1992, p. 1.
c) Controles de los medios de transporte de productos alimenticios perecederos y, en especial:
i) documentación:
— certificado de conformidad de los equipos,
ii) equipos especiales utilizados para el transporte de productos alimenticios perecederos:
— placa de certificado de conformidad,
— señales de identificación,
iii) funcionamiento de los equipos especiales:
— condiciones de temperatura de los equipos.
ANEXO II
REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN
(contemplada en el artículo 5)
Reglamento (CEE) no 4060/89 del Consejo (DO L 390 de 30.12.1989, p. 18).
Reglamento (CEE) no 3356/91 del Consejo (DO L 318 de 20.11.1991, p. 1).
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 4060/89 Presente Reglamento Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 2
Artículo 3 Artículo 3
Artículo 3 bis Artículo 4
Artículo 4 Artículo 6
— Artículo 5
Anexo, parte 1, Directivas, a) Anexo I, parte 1, sección 1 a)
Anexo, parte 1, Directivas, b) Anexo I, parte 1, sección 1 b)
Anexo, parte 1, Directivas, c) Anexo I, parte 1, sección 1 c)
Anexo, parte 1, Directivas, d) —
Anexo, parte 1, Directivas, e) Anexo I, parte 1, sección 1 d)
Anexo, parte 1, Directivas, f) Anexo I, parte 1, sección 1 e)
Anexo, parte 1, Reglamentos, a) Anexo I, parte 1, sección 2 a)
Anexo, parte 1, Reglamentos, b) —
Anexo, parte 1, Reglamentos, c) —
Anexo, parte 1, Reglamentos, d) Anexo I, parte 1, sección 2 b)
Anexo, parte 1, Reglamentos, e) Anexo I, parte 1, sección 2 c)
Anexo, parte 1, Reglamentos, f) Anexo I, parte 1, sección 2 d)
Anexo, parte 2 Anexo I, parte 2
— Anexo II
— Anexo III
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid