EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y, en relación con el artículo 1 del presente Reglamento, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las liberaciones de mercurio constituyen una amenaza mundial reconocida que justifica la adopción de medidas locales, regionales, nacionales y mundiales.
(2) De conformidad con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Estrategia comunitaria sobre el mercurio», las Conclusiones del Consejo de 24 de junio de 2005 y la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2006 (3), sobre dicha estrategia, resulta necesario reducir el riesgo de exposición al mercurio para los seres humanos y el medio ambiente.
(3) Las medidas adoptadas por la Comunidad deben considerarse parte de un esfuerzo mundial dirigido a reducir el riesgo de exposición al mercurio, sobre todo en el marco del Programa sobre el mercurio del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
(4) El cierre de las minas de mercurio en la Comunidad ocasiona problemas medioambientales y sociales. Debe seguir apoyándose, mediante el mecanismo disponible de financiación, medidas e iniciativas que permitan a las zonas afectadas encontrar soluciones viables para el medio ambiente, el empleo y la actividad económica locales.
(5) La exportación de mercurio metálico, mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I), óxido de mercurio (II) y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %, por parte de la Comunidad debe prohibirse para reducir de forma importante la oferta mundial de mercurio.
(6) La prohibición de la exportación tendrá como consecuencia unos excedentes considerables de mercurio en la Comunidad, cuya vuelta al mercado debe ser impedida. Por consiguiente, debe garantizarse el almacenamiento seguro en la Comunidad de este mercurio.
(7) Para poder contemplar posibilidades de almacenamiento seguro del mercurio metálico que se considere como residuo, es preciso establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/ 31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (4) en el caso de determinados tipos de vertedero, y declarar inaplicables al almacenamiento temporal recuperable de mercurio metálico durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas a este fin y equipadas para ello los criterios establecidos en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (5).
(8) Deben aplicarse las otras disposiciones de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos a todas las instalaciones de almacenamiento de mercurio metálico que se considere residuo. Ello incluye el requisito establecido en el artículo 8, letra a), inciso iv), de dicha Directiva de que el solicitante de una autorización garantice, mediante el depósito de una fianza u otra garantía equivalente, el cumplimiento de las obligaciones (incluidas las disposiciones sobre mantenimiento posterior al cierre) que le incumban en virtud de la autorización y el seguimiento de los procedimientos de cierre. Se aplicará asimismo a tales instalaciones de almacenamiento la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (6).
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(1) DO C 168 de 20.7.2007, p. 44.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 209), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2007 (DO C 52 E de 26.2.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.
(3) DO C 291 E de 30.11.2006, p. 128.
(4) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.
(5) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.
(6) DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.
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(9) Para el almacenamiento temporal de mercurio metálico por más de un año en instalaciones de superficie dedicadas a este fin y equipadas para ello, debe aplicarse la Directiva 96/ 82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (1).
(10) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (2). No obstante, para permitir la adecuada eliminación del mercurio metálico en la Comunidad, se insta a las autoridades competentes de destino y de expedición a abstenerse de plantear objeciones al traslado de mercurio metálico que se considere residuo en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Hay que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 11, apartado 3, cuando se trate de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro fuera económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a).
(11) A fin de garantizar un almacenamiento seguro para la salud humana y el medio ambiente, la evaluación de la seguridad para el almacenamiento subterráneo contemplada en la Decisión 2003/33/CE debe completarse con requisitos específicos y aplicarse asimismo al almacenamiento no subterráneo. No se debe permitir ninguna operación de eliminación final hasta que se hayan adoptado requisitos y criterios de aceptación especiales. Las condiciones de almacenamiento en minas de sal, o en formaciones rocosas, profundas, subterráneas y duras, adaptadas para la eliminación del mercurio metálico, deben cumplir en particular los principios de protección de las aguas subterráneas contra el mercurio, prevención de las emisiones de vapores de mercurio, impermeabilidad a los gases y líquidos del entorno y, en caso de almacenamiento permanente, el encapsulado rígido de los residuos al final del proceso de deformación de las minas. Dichos criterios deben incluirse en los anexos de la Directiva 1999/31/CE una vez modificados a efectos del presente Reglamento.
(12) Las condiciones de almacenamiento en superficie deben cumplir, en particular, los principios de reversibilidad del almacenamiento, protección del mercurio del agua meteórica, impermeabilidad con respecto al suelo y prevención de las emisiones de vapores de mercurio. Dichos criterios deben incluirse en los anexos de la Directiva 1999/31/CE una vez modificados a efectos del presente Reglamento. El almacenamiento en superficie de mercurio metálico debe considerarse como una solución temporal.
(13) La industria cloroalcalina debe enviar todos los datos pertinentes sobre la retirada de las pilas de mercurio de sus plantas a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados para facilitar la aplicación del presente Reglamento. Los sectores industriales que obtienen mercurio de la depuración del gas natural o como subproducto de la minería no férrea y las operaciones de fundición también deben proporcionar los datos pertinentes a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión debe poner esta información a disposición del público.
(14) Los Estados miembros deben proporcionar información sobre las autorizaciones que expidan para las instalaciones de almacenamiento, así como sobre la aplicación y efectos en el mercado del presente Reglamento, de forma que se pueda evaluar en el momento oportuno. Los importadores, exportadores y operadores deben proporcionar información sobre los movimientos y el uso del mercurio metálico, el mineral de cinabrio, el cloruro de mercurio (I), el óxido de mercurio (II) y las mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %.
(15) Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento que vayan a imponerse a las personas físicas y jurídicas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(16) Procede organizar un intercambio de información con las partes interesadas correspondientes para evaluar la posible necesidad de medidas complementarias relacionadas con la exportación, la importación y el almacenamiento de mercurio y de compuestos de mercurio y productos que contengan mercurio, sin perjuicio de las normas sobre competencia del Tratado, en especial su artículo 81.
(17) La Comisión y los Estados miembros deben alentar la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, especialmente en forma de ayuda destinada a facilitar la transición a tecnologías alternativas sin mercurio y, finalmente, la reducción progresiva y supresión del uso y de la liberación de mercurio y compuestos de mercurio.
(18) En la actualidad se están realizando investigaciones sobre la eliminación segura del mercurio, incluidas investigaciones sobre diferentes técnicas de estabilización u otros medios de inmovilización del mercurio. La Comisión debe, de forma prioritaria, examinar periódicamente dichas investigaciones y presentar un informe al respecto lo antes posible. Esta información es importante para proporcionar una base sólida para la revisión del presente Reglamento con vistas a cumplir su objetivo.
(19) La Comisión debe tener en cuenta esta información al presentar un informe de evaluación al efecto de determinar la posible necesidad de modificar el presente Reglamento.
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(1) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.
(2) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
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(20) La Comisión también debe mantenerse al corriente de las novedades internacionales en relación con la oferta y la demanda de mercurio, especialmente las negociaciones multilaterales, e informar sobre ellas para que se pueda evaluar la coherencia del planteamiento general.
(21) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas al almacenamiento temporal de mercurio metálico en determinadas instalaciones, deben adoptarse con arreglo a la Directiva 1999/31/CE, teniendo en cuenta su vínculo directo con el presente Reglamento.
(22) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reducir la exposición al mercurio mediante una prohibición de exportación y una obligación de almacenamiento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos sobre el movimiento de las mercancías y el funcionamiento del mercado interior, así como al carácter transfronterizo de la contaminación por mercurio, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda prohibida a partir del 15 de marzo de 2011 la exportación por parte de la Comunidad de mercurio metálico (Hg, CAS RN 7439-97-6), mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I) (Hg2Cl2, CAS RN 10112-91-1), óxido de mercurio (II) (HgO, CAS RN 21908-53-2) y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %.
2. La prohibición no se aplicará a la exportación de los compuestos mencionados en el apartado 1 con fines medicinales o analíticos o de investigación y desarrollo.
3. A partir del 15 de marzo de 2011, queda prohibida la mezcla de mercurio con otras sustancias con el único fin de exportar mercurio metálico.
Artículo 2
A partir del 15 de marzo de 2011, se considerarán residuos y serán eliminados de conformidad con la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (1), en una forma que no presente riesgos para la salud humana ni el medio ambiente:
a) el mercurio metálico que ya no utilice el sector cloroalcalino;
b) el mercurio metálico obtenido como subproducto de la limpieza de gas natural;
c) el mercurio metálico obtenido como subproducto de las operaciones de minería y fundición de minerales no férreos, y
d) el mercurio metálico extraído del mineral de cinabrio en la Comunidad a partir del 15 de marzo de 2011.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo se podrá en unas condiciones de confinamiento adecuadas:
a) almacenar temporalmente durante más de un año o almacenar permanentemente (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE) en minas de sal adaptadas para la eliminación del mercurio metálico, o en formaciones rocosas, profundas, subterráneas y duras que provean un nivel de seguridad y confinamiento equivalente al de dichas minas de sal, o
b) almacenar temporalmente (operación de eliminación D 15, definida en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE) durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipadas para ello. En tal caso, no se aplicará el criterio establecido en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE.
A las letras a) y b) se les aplicarán las demás disposiciones de la Directiva 1999/31/CE y de la Decisión 2003/33/CE.
2. A los almacenamientos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo se les aplicará la Directiva 96/82/CE.
Artículo 4
1. La evaluación de la seguridad que debe llevarse a cabo de conformidad con la Decisión 2003/33/CE con vistas a la eliminación del mercurio metálico de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento garantizará la cobertura de los riesgos particulares que puedan plantear las características y propiedades a largo plazo del mercurio metálico y su confinamiento.
2. La autorización contemplada en los artículos 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE para las instalaciones a las que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento incluirá requisitos de inspección visual periódica de los recipientes y la instalación de los equipos apropiados de detección de vapores para detectar cualquier fuga.
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(1) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
3. Los requisitos para las instalaciones a las que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), así como los criterios de admisión para el mercurio metálico, que modifican los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16 de dicha Directiva. La Comisión formulará la propuesta oportuna lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2010, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de información de conformidad con el artículo 8, apartado 1 y el informe sobre la investigación en materia de opciones de eliminación por métodos seguros de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
Toda operación de eliminación final (operación de eliminación D 12 definida en el anexo II A de la de la Directiva 2006/12/CE) relativa al mercurio metálico, únicamente se permitirá después la fecha en la que se adopten las modificaciones de los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE.
Artículo 5
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de toda autorización que expidan a instalaciones concebidas para el almacenamiento temporal o permanente de mercurio metálico (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II A de la Directiva 2006/12/CE), acompañada de la evaluación de seguridad correspondiente conforme al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
2. A más tardar el 1 de julio de 2012, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en sus territorios respectivos.
A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán esa información antes de la fecha citada.
3. A más tardar el 1 de julio de 2012, los importadores, exportadores y operadores de actividades a que se refiere el artículo 2 enviarán a la Comisión y a las autoridades competentes, cuando proceda, los siguientes datos:
a) volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico que entre en la Comunidad; b) volúmenes, país de origen y país de destino del mercurio metálico considerado residuo que sea objeto de comercio transfronterizo en la Comunidad.
Artículo 6
1. Las empresas implicadas del sector cloroalcalino comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio retirado del circuito en el curso de un año determinado:
a) la estimación más precisa posible de la cantidad total de mercurio todavía en uso en pilas cloroalcalinas; b) la cantidad total de mercurio almacenado en la instalación; c) la cantidad de residuos de mercurio enviados a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal o permanente, la ubicación y la dirección de contacto de dichas instalaciones.
2. Las empresas implicadas de los sectores industriales que recuperan mercurio a partir de la depuración de gas natural o de operaciones de extracción y de fusión de metales no férreos comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio recuperado en el curso de un año determinado:
a) la cantidad de mercurio recuperado;
b) la cantidad de mercurio enviado a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal o permanente, así como la ubicación y la dirección de contacto de dichas instalaciones.
3. Las empresas implicadas enviarán los datos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, según los casos, por primera vez a más tardar el 4 de diciembre de 2009 y, con posterioridad, cada año a más tardar el 31 de mayo.
4. La Comisión pondrá a disposición del público la información a la que se refiere el apartado 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (1).
Artículo 7
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2009 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
Artículo 8
1. La Comisión organizará un intercambio de información inicial entre los Estados miembros y las partes interesadas correspondientes, a más tardar el 1 de enero de 2010. Ese intercambio de información versará especialmente sobre la necesidad de:
a) ampliar la prohibición de exportación a otros compuestos de mercurio, a las mezclas con un contenido menor de mercurio y a los productos que contienen mercurio, en particular los termómetros, los barómetros y los esfigmomanómetros;
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(1) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
b) prohibir la importación de mercurio metálico, compuestos de mercurio y productos que contienen mercurio;
c) ampliar la obligación de almacenamiento al mercurio metálico procedente de otras fuentes;
d) y fijar plazos para el almacenamiento temporal de mercurio metálico.
En ese intercambio de información también se tratarán las opciones de eliminación por métodos seguros.
La Comisión organizará ulteriores intercambios de información cuando se disponga de nueva información al respecto.
2. La Comisión observará las actividades de investigación en marcha sobre las posibilidades de eliminación por métodos seguros, incluida la solidificación del mercurio metálico. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2010. Sobre la base de este informe, la Comisión, presentará, cuando proceda, una propuesta de revisión del presente Reglamento tan pronto como sea posible, y a más tardar el 15 de marzo de 2013.
3. La Comisión evaluará la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contemplada en los apartados 1 y 2, y en los artículos 5 y 6.
4. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado en su caso de una propuesta de revisión del presente Reglamento, lo antes posible, pero en cualquier caso antes del 15 de marzo de 2013, que reflejará y evaluará el resultado del intercambio de información a que se refiere el apartado 1 y de la evaluación a que se refiere el apartado 3, así como el informe a que se refiere el apartado 2.
5. A más tardar el 1 de julio de 2010, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo respecto al curso de las actividades y negociaciones multilaterales sobre el mercurio, evaluando sobre todo la coherencia del calendario y del ámbito de aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento con la evolución de la situación internacional al respecto.
Artículo 9
Hasta el 15 de marzo de 2011 los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales de restricción de la exportación de mercurio metálico, mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I), óxido de mercurio (II) y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %, que hayan sido adoptadas con arreglo a la legislación comunitaria antes del 22 de octubre de 2008.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
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