LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Vista la Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (3) dispone que, en el momento de presentación de una solicitud de certificado, debe constituirse una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos.
(2) Teniendo en cuenta las nuevas condiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de Brasil, conviene fijar el importe de la garantía relativa al certificado en un nivel apropiado que garantice una gestión adecuada de los contingentes arancelarios y que permita un acceso satisfactorio de los operadores a dichos contingentes.
(3) Teniendo en cuenta la disminución de la garantía y a fin de garantizar también una gestión adecuada, es preciso aumentar la cantidad máxima que cada operador tiene derecho a solicitar en el caso de los contingentes del grupo 1.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 616/2007 en consecuencia.
(5) Habida cuenta de que el período de presentación de solicitudes para el próximo subperíodo comienza el 1 de diciembre de 2008, es indispensable que el presente Reglamento sea aplicable a partir de dicha fecha.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 616/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las solicitudes de certificado tendrán por objeto, como mínimo, 100 toneladas y, como máximo, el 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión. No obstante, tratándose de los grupos 2 y 3, las solicitudes de certificado tendrán por objeto, como máximo, el 5 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el subperíodo en cuestión.
Tratándose de los grupos 3, 6, y 8, la cantidad mínima de las solicitudes de certificado se reducirá a 10 toneladas.».
Artículo 2
El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 616/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado, se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos.
No obstante, para las solicitudes relativas a los grupos 1, 4 y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos.».
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 138 de 30.5.2007, p. 10.
(3) DO L 142 de 5.6.2007, p. 5.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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