LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE se establecen requisitos especiales aplicables a los embalajes de madera y a la madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera que se introduzcan en la Comunidad.
Estos requisitos se basan en la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (2).
(2) Además de los requisitos aprobados en el marco de la NIMF no 15, en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE se establece que los embalajes de madera importados han de estar fabricados con madera en rollo descortezada. La aplicación de este requisito relativo al descortezado se ha pospuesto en dos ocasiones.
(3) La Comunidad ha solicitado que se revise la NIMF no 15 para incluir una disposición que responda a la preocupación de la Comunidad por el riesgo que representa la presencia de corteza en estos embalajes de madera en el comercio internacional.
(4) El Grupo técnico sobre cuarentenas forestales, establecido bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) e integrado por expertos en silvicultura de reconocido prestigio internacional, ha analizado ahora los datos disponibles de la investigación sobre el riesgo fitosanitario que entraña la corteza en los embalajes de madera. El Grupo técnico ha llegado a la conclusión de que el requisito según el cual los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional han de estar libres de corteza, con un nivel de tolerancia definido con precisión por lo que respecta a la presencia de pequeños trozos de corteza, de modo que se garantice que el riesgo fitosanitario se mantiene en un nivel aceptable, está técnicamente justificado y de que dicho requisito debe incluirse en la NIMF no 15 revisada.
(5) A fin de proteger el territorio de la Comunidad contra la introducción de organismos nocivos, los requisitos comunitarios relativos a la presencia de corteza en los embalajes de madera y la madera de estiba deben ceñirse a las conclusiones técnicas del Grupo técnico sobre cuarentenas forestales sin esperar a la adopción de una revisión de la NIMF no 15 por parte de la Comisión de Medidas Fitosanitarias de la CIPF.
(6) Así pues, conviene adaptar el requisito del descortezado al mencionado nivel de tolerancia técnicamente justificada con respecto a la presencia de corteza.
(7) Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.
(8) El requisito según el cual los embalajes de madera han de estar hechos de madera en rollo descortezada, introducido por la Directiva 2006/14/CE, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE (3), es aplicable a partir del 1 de enero de 2009. Por tanto, es necesario que las medidas previstas en la presente Directiva se apliquen también a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, a fin de permitir que los terceros países lleven a cabo las adaptaciones necesarias, conviene establecer que el requisito del descortezado sea aplicable a partir del 1 de julio de 2009.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) ISPM («International Standard for Phytosanitary Measures») no 15, marzo de 2002, FAO, Roma.
(3) DO L 34 de 7.2.2006, p. 24.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2000/29/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo IV, parte A, de la Directiva 2000/29/CE el capítulo I queda modificado como sigue:
1) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza.
Los embalajes de madera:
— estarán libres de corteza con excepción de un número indeterminado de trozos de corteza, siempre que su grosor sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su grosor sea superior a 3 cm, siempre que su superficie sea igual o inferior a 50 cm2,
— se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, y — llevarán una marca según se especifica en el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado.
El primer guión solo será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.».
2) El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originaria de terceros países, excepto de Suiza.
La madera:
— estará libre de corteza con excepción de un número indeterminado de trozos de corteza, siempre que su grosor sea inferior a 3 cm (independientemente de su longitud) o, en caso de que su grosor sea superior a 3 cm, siempre que su superficie sea igual o inferior a 50 cm2,
— se someterá a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, y
— llevará una marca según se especifica en el anexo II de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, que indique que la madera ha sido sometida a un tratamiento fitosanitario aprobado.
El primer guión solo será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.»
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