EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento») entró en vigor el 31 de enero de 2008 y se aplica desde el 1 de marzo de 2008. El Reglamento proporciona acceso libre a los mercados de la Comunidad a todos los productos originarios de la República de Moldova (en lo sucesivo, «Moldova»), salvo a determinados productos agrícolas enumerados en su anexo I, en relación con los cuales se han otorgado concesiones limitadas, bien en forma de exención de derechos de aduana, teniendo como límite los contingentes arancelarios, bien en forma de reducción de dichos derechos.
(2) La redacción del artículo 14 del Reglamento ha dado lugar a un vacío entre la aplicación del sistema de preferencias generalizadas, al que Moldova tenía derecho hasta la entrada en vigor del Reglamento en cuestión, y la aplicación de las preferencias comerciales autónomas, cuando de lo que se trataba era de garantizar que siguieran aplicándose las preferencias arancelarias generalizadas a todas las exportaciones que tuvieran derecho a ellas hasta la introducción de las preferencias comerciales autónomas. Con arreglo al artículo 14, las mercancías cubiertas por las preferencias arancelarias generalizadas exportadas a la Comunidad entre la fecha de entrada en vigor de las preferencias comerciales autónomas y el inicio de la aplicación del nuevo régimen no estarían cubiertas por ninguno de los dos regímenes si no mediara contrato de compra celebrado antes del 31 de enero de 2008 y pudiera demostrarse que las mercancías salieron de Moldova el 31 de enero de 2008 a más tardar. Para corregir esta situación, debe modificarse la redacción del artículo 14 de manera que se refiera a la fecha de aplicación del Reglamento en lugar de a su entrada en vigor.
(3) Durante la preparación de la aplicación del Reglamento (CE) no 55/2008 y la gestión de los contingentes enumerados en el anexo I, se detectaron unas cuantas incoherencias entre las descripciones de los contingentes y los códigos NC aplicables. A fin de corregir esos errores, debe eliminarse el término «doméstica» de la descripción del contingente no 09.0504, debe añadirse el código NC 1001 90 99 en el contingente no 09.0509 y debe eliminarse la frase «de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %» en la descripción del contingente no 09.0514. Las correcciones propuestas no contradicen ni modifican la metodología utilizada para determinar el tamaño de los contingentes para cada grupo de productos, basada en el mejor resultado de exportación de los años 2004-2006, con incrementos anuales correspondientes a los incrementos potenciales de la capacidad de producción y exportación de Moldova hasta 2012.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 55/2008 en consecuencia.
(5) A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento se aplican sin retrasos injustificados, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 55/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 14 queda modificado como sigue:
a) en la frase introductoria del apartado 1, «entrada en vigor » se sustituyen por «fecha de aplicación»; 6.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 328/1 (1) DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.
b) en el apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2, letras a), b), c) y d), los términos «fecha de entrada en vigor» se sustituyen por «fecha de aplicación».
2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. LAPORTE
ANEXO
«ANEXO I
PRODUCTOS OBJETO DE LÍMITES CUANTITATIVOS O UMBRALES DE PRECIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, y se determinará el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
1. Productos objeto de contingentes arancelarios anuales libres de derechos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
2. Productos exentos del componente ad valorem del derecho de importación
Código NC Descripción
0702 Tomates frescos o refrigerados
0703 20 Ajos frescos o refrigerados
0707 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0709 90 70 Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados
0709 90 80 Alcachofas
0806 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0808 10 Manzanas, frescas
0808 20 Peras y membrillos
0809 10 Albaricoques
0809 20 Cerezas
0809 30 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas
0809 40 Ciruelas y endrinas»
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