LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, la Comisión adoptó recomendaciones relativas a un programa comunitario coordinado de control destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal. El 1 de septiembre de 2008, estas Directivas fueron sustituidas por el Reglamento (CE) no 396/2005. Conforme al mencionado Reglamento, el programa comunitario de control de los residuos de plaguicidas, además de aplicarse a los alimentos de origen vegetal, se aplicará a los alimentos de origen animal y tendrá carácter vinculante. Por tanto, debe adoptarse en forma de Reglamento. Debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (2).
(2) En la Comunidad, la dieta se compone principalmente de 30 productos alimenticios. Puesto que en un período de tres años el uso de plaguicidas experimenta cambios importantes, deberían controlarse los plaguicidas de estos treinta productos alimenticios en series de ciclos trienales a fin de que se pueda evaluar tanto el grado de exposición de los consumidores como la aplicación de la legislación comunitaria.
(3) Sobre la base de una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 642 muestras permite detectar, con una certeza superior al 99 %, muestras cuyo contenido de residuos de plaguicidas supera el límite de determinación (LD), a condición de que no menos del 1 % de los productos contenga residuos por encima de dicho límite. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función del número de habitantes, con un mínimo de 12 muestras por producto y año.
(4) Siempre que la definición de residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación, estos metabolitos deben notificarse por separado.
(5) El documento Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed (3), disponible en el sitio web de la Comisión, contiene directrices relativas a los procedimientos de validación de métodos y control de la calidad para el análisis de los residuos de plaguicidas en alimentos y piensos.
(6) En relación con los procedimientos de muestreo, debería ser de aplicación la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (4), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.
(7) También es preciso evaluar si se respetan los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés establecidos con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2006/141/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1991/21/CE (5), y al artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (6).
(8) Es necesario llevar a cabo una evaluación de los posibles efectos globales, acumulativos y sinérgicos de los plaguicidas.
Para empezar, se deberían evaluar determinados organofosfatos, carbamatos, triazoles y piretroides, como indica el anexo I.
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(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(3) Documento SANCO/3131/2007, de 31 de octubre de 2007, http://europa.eu.int/comm/food/plant/protection/resources/ qualcontrol_en.pdf
(4) DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.
(5) DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.
(6) DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.
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(9) Cada año, los Estados miembros deben presentar, a más tardar el 31 de agosto, la información relativa al año civil previo.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante los años 2009, 2010 y 2011, los Estados miembros tomarán muestras de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I y las analizarán.
En el anexo II se indica el número de muestras que se debe tomar de cada producto.
Artículo 2
1. El lote que vaya a ser sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.
El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, se ajustará a las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.
2. Las muestras tomadas y analizadas incluirán, como mínimo:
a) diez muestras de alimentos para bebés basados principalmente en hortalizas, frutas o cereales;
b) una muestra, si está disponible, de productos procedentes de la agricultura ecológica que refleje la cuota de mercado de dichos productos en cada Estado miembro.
Artículo 3
1. Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2009, 2010 y 2011 antes del 31 de agosto de 2010, 2011 y 2012 respectivamente.
Además de estos resultados, los Estados miembros comunicarán la siguiente información:
a) los métodos analíticos utilizados y los niveles de notificación alcanzados, de acuerdo con los procedimientos de control de calidad fijados en el documento Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed;
b) el límite de determinación aplicado en el programa de control comunitario y en los programas de control nacionales;
c) los datos sobre la acreditación de los laboratorios de análisis que participan en los controles;
d) cuando lo permita la legislación nacional, información detallada sobre las medidas de ejecución adoptadas;
e) en caso de que se superen los LMR, una exposición de los posibles motivos por los que se hayan superado los LMR, junto con las observaciones pertinentes acerca de las opciones en materia de gestión de riesgos.
2. Si la definición de residuo para un plaguicida incluye sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o de reacción, los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis conforme a la definición jurídica de plaguicida.
Si fuera pertinente, se presentarán por separado los resultados de cada uno de los principales isómeros o metabolitos mencionados en la definición de residuo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 16
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