EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, su artículo 31, apartado 1, y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El terrorismo constituye una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en los que se basa la Unión Europea. También representa uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros y en los que se basa la Unión Europea.
(2) La Decisión marco 2002/745/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (2), constituye la base de la política antiterrorista de la Unión Europea. El logro de un marco jurídico común a todos los Estados miembros y, en especial, de una definición armonizada de los delitos de terrorismo ha permitido que la política antiterrorista de la Unión Europea se desarrolle y amplíe respetando los derechos fundamentales y el Estado de Derecho.
(3) La amenaza terrorista ha crecido y se ha desarrollado rápidamente durante estos últimos años, con cambios en el modus operandi de los terroristas y sus partidarios, incluida la sustitución de grupos estructurados y jerárquicos por grupúsculos semiautónomos ligados entre ellos con flexibilidad. Tales grupúsculos forman redes internacionales y recurren cada vez más a las nuevas tecnologías, en especial Internet.
(4) Internet se utiliza para inspirar y movilizar a redes terroristas locales e individuos en Europa y también sirve de fuente de información sobre medios y métodos terroristas, funcionando por lo tanto como un «campo de entrenamiento virtual». Por ello, las actividades de provocación a la comisión de delitos de terrorismo, la captación y el adiestramiento de terroristas se han multiplicado con un coste y unos riesgos muy bajos.
(5) El Programa de La Haya sobre el fortalecimiento de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea hace hincapié en que para prevenir y combatir el terrorismo eficazmente, en el pleno respeto de los derechos fundamentales, es preciso que los Estados miembros no limiten sus actividades a mantener su propia seguridad, sino que se planteen también la seguridad de la Unión en su conjunto.
(6) El Plan de acción del Consejo y de la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el fortalecimiento de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (3) recuerda que es necesaria una respuesta global para afrontar el terrorismo y que no pueden ignorarse las expectativas que los ciudadanos tienen puestas en la Unión, ni esta puede dejar de darles respuesta.
Además, afirma que la atención debe centrarse en distintos aspectos de la prevención, la preparación y la respuesta con objeto de mejorar, y en caso necesario complementar, las capacidades de los Estados miembros para luchar contra el terrorismo, concentrándose particularmente en la captación, la financiación, el análisis de riesgos, la protección de infraestructuras vitales y la gestión de las consecuencias.
(7) La presente Decisión establece la tipificación de delitos ligados a actividades terroristas con el fin de contribuir al objetivo político más general de prevenir el terrorismo mediante la reducción de la difusión de materiales que podrían inducir a las personas a cometer ataques terroristas.
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(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.
(3) DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.
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(8) La Resolución 1624 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pide a los Estados que adopten las medidas necesarias y apropiadas, y de acuerdo con sus obligaciones de Derecho Internacional, para prohibir por ley la inducción a la comisión de actos terroristas y para impedirlos. El informe del Secretario General de la ONU «Unidos contra el terrorismo: recomendaciones para una estrategia mundial de lucha contra el terrorismo», de 27 de abril de 2006, interpreta dicha Resolución como la base para tipificar la inducción a la comisión de atentados y a la captación de terroristas, incluso a través de Internet. La Estrategia mundial de lucha contra el terrorismo de la ONU (8 de septiembre de 2006) afirma que los Estados miembros de la ONU han decidido estudiar los medios para coordinar los esfuerzos internacionales y regionales para combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones en Internet.
(9) El Convenio del Consejo de Europa para la represión del terrorismo establece las obligaciones de los Estados parte en él de tipificar la provocación a la comisión de un delito de terrorismo, la captación y el adiestramiento de terroristas, cuando se cometen ilícita y dolosamente.
(10) La definición de los delitos de terrorismo, incluidos los ligados a actividades terroristas, debe aproximarse más en todos los Estados miembros, de modo que cubra la provocación a la comisión de un delito de terrorismo, la captación y el adiestramiento de terroristas, cuando se cometan dolosamente.
(11) Deben establecerse sanciones para las personas físicas que hayan cometido dolosamente delitos de provocación a la comisión de delitos de terrorismo, de captación y de adiestramiento de terroristas o para las personas jurídicas consideradas responsables de dichos delitos. Estos tipos de comportamiento deben ser igualmente sancionables en todos los Estados miembros con independencia de que sean cometidos o no a través de Internet.
(12) Dado que los objetivos de la presente Decisión marco no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros unilateralmente y, por consiguiente, debido a la necesidad de normas armonizadas a escala europea, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE y mencionado en el artículo 2 del Tratado UE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado CE, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para lograr dichos objetivos.
(13) La Unión observa los principios reconocidos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado UE y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus capítulos II y VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar derechos o libertades fundamentales tales como la libertad de expresión, reunión, asociación, ni el derecho al respeto de la vida privada y familiar, incluido el derecho a la confidencialidad de la correspondencia.
(14) La provocación a la comisión de delitos de terrorismo, la captación y el adiestramiento de terroristas son delitos dolosos. Por lo tanto, nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar la difusión de información con fines científicos, académicos o informativos. La expresión pública de opiniones radicales, polémicas o controvertidas sobre cuestiones políticas sensibles, incluido el terrorismo, queda fuera del ámbito de la presente Decisión marco y, en especial, de la definición de provocación a la comisión de delitos de terrorismo.
(15) La aplicación de las tipificaciones establecidas en la presente Decisión marco debe ser proporcional a la naturaleza y las circunstancias del delito, habida cuenta de los objetivos legítimos perseguidos y su necesidad en una sociedad democrática, y debe excluir cualquier forma de arbitrariedad o discriminación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión Marco 2002/745/JAI queda modificada como sigue:
1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Delitos ligados a actividades terroristas
1. A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:
a) “provocación a la comisión de un delito de terrorismo”. la distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes destinados a inducir a la comisión de cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), cuando dicha conducta, independientemente de que promueva o no directamente la comisión de delitos de terrorismo, conlleve el riesgo de comisión de uno o algunos de dichos delitos;
b) “captación de terroristas”: la petición a otra persona de que cometa cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), o en el artículo 2, apartado 2;
c) “adiestramiento de terroristas”: impartir instrucciones sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos, con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), a sabiendas de que las enseñanzas impartidas se utilizarán para dichos fines.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que entre los delitos ligados a actividades terroristas se incluyan los siguientes actos dolosos:
a) provocación a la comisión de un delito de terrorismo;
b) captación de terroristas;
c) adiestramiento de terroristas;
d) hurto o robo con agravantes cometido con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1;
e) chantaje con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1;
f) libramiento de documentos administrativos falsos con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), y en el artículo 2, apartado 2, letra b).
3. Para que un acto contemplado en el apartado 2 sea punible no será necesaria la comisión efectiva de un delito de terrorismo.».
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Complicidad, inducción y tentativa
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad para cometer un delito contemplado en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2 o el artículo 3.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito la inducción a la comisión de un delito contemplado en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, o el artículo 3, apartado 2, letras d) a f).
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito la tentativa de cometer cualesquiera de los delitos citados en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 2, letras d) a f), excepto la tenencia mencionada en el artículo 1, apartado 1, letra f), y el delito contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra i).
4. Los Estados miembros podrán decidir adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito la tentativa de cometer cualesquiera de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c).».
Artículo 2
Principios fundamentales relativos a la libertad de expresión
La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de exigir a los Estados miembros la adopción de medidas que contradigan principios fundamentales relativos a la libertad de expresión, en particular las libertades de prensa y de expresión en otros medios de comunicación, ni las normas que regulen los derechos y las responsabilidades de la prensa o de otros medios de información, tal como se derivan de tradiciones constitucionales, así como sus garantías procesales, cuando esas normas se refieren al establecimiento o a la limitación de la responsabilidad.
Artículo 3
Aplicación e informe
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco el 9 de diciembre de 2010 a más tardar. Al aplicar la presente Decisión marco, los Estados miembros garantizarán que la tipificación sea proporcional a los objetivos legítimos perseguidos y necesaria en una sociedad democrática, y excluirán cualquier forma de arbitrariedad y discriminación.
2. Los Estados miembros comunicarán, a más tardar el 9 de diciembre de 2010, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco. Sobre la base de un informe elaborado a partir de esa información y de un informe de la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 9 de diciembre de 2011, si los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión Marco.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
M. ALLIOT-MARIE
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