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Documento DOUE-L-2008-82559

Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 344, de 20 de diciembre de 2008, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82559

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que, para lograr el objetivo en él previsto, la Comunidad debe aplicar el criterio de precaución adoptando medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

(2) Un dictamen científico reciente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) indica que la población de arenque (Clupea harengus) presente en las aguas al oeste de Escocia está ligeramente sobreexplotada respecto al objetivo del rendimiento máximo sostenible.

(3) Conviene establecer un plan plurianual con el objetivo de garantizar que la explotación de esta población se lleva a cabo de conformidad con el principio del rendimiento máximo sostenible y en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(4) Para ello, el plan debe concentrarse en la aplicación progresiva de una política de gestión de la pesca basada en los ecosistemas y contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca económicamente viable y competitivo, garantizando un nivel de vida justo a quienes dependen de la pesca del arenque del oeste de Escocia y teniendo en cuenta los intereses de los consumidores.

(5) Según el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la población de arenque en las aguas al oeste de Escocia será sostenible y ofrecerá un rendimiento razonablemente elevado si se explota sobre la base de un índice de mortalidad por pesca de 0,25 cuando el nivel de la biomasa de la población sea igual o superior a 75 000 toneladas y de 0,2 cuando dicho nivel sea inferior a 75 000 toneladas pero igual o superior a 50 000 toneladas.

(6) Conviene seguir este dictamen estableciendo un método apropiado para fijar los totales admisibles de capturas (TAC) para la población de arenque en las aguas al oeste de Escocia en un nivel compatible con una mortalidad por pesca apropiada a largo plazo y teniendo en cuenta el tamaño de esta población.

(7) Para garantizar la estabilidad de las posibilidades pesqueras, es oportuno limitar las variaciones de los TAC de un año a otro cuando el tamaño de la población es igual o superior a 50 000 toneladas.

(8) Con objeto de garantizar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, resulta necesario adoptar medidas de control que complementen las establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (3), en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), y en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5).

___________________________

(1) Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(5) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(9) Conviene establecer normas para que el plan plurianual establecido por el presente Reglamento sea considerado un plan de recuperación con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (1), o un plan de gestión con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006, habida cuenta de la situación de las poblaciones.

(10) El establecimiento de totales admisibles de capturas, la revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca y determinadas adaptaciones necesarias de los planes de gestión y de recuperación a la vista de su eficacia y de su funcionamiento, constituyen medidas de primordial importancia de la política pesquera común. Por consiguiente, resulta adecuado que el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente poderes de ejecución en relación con estos ámbitos específicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan la población de arenque (Clupea harengus) en las aguas internacionales y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM Vb y VIb, y en la parte de la zona CIEM VIa al oeste del meridiano 7° 00′ O y al norte del paralelo 55° 00′ N, o al este del meridiano 7° 00′ O y al norte del paralelo 56° 00′ N, con exclusión de Clyde (en lo sucesivo denominada «la zona al oeste de Escocia»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Asimismo, se entenderá por:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): zonas definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (2);

b) «total admisible de capturas» (TAC): cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

c) «SLB»: sistema de localización de buques vía satélite, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (3);

d) «grupos de edad apropiados»: los comprendidos entre tres a siete años, ambos inclusive, u otros grupos de edad considerados apropiados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

CAPÍTULO II

OBJETIVO Y NIVELES PREVISTOS

Artículo 3

Objetivo y niveles previstos

1. El plan plurianual garantizará la explotación de la población de arenque en la zona al oeste de Escocia de conformidad con el principio de rendimiento máximo sostenible.

2. El objetivo contemplado en el apartado 1 se alcanzará como sigue:

a) manteniendo el índice de mortalidad por pesca en 0,25 anual para los grupos de edad apropiados cuando el nivel de biomasa de la población de reproductores sea superior a 75 000 toneladas;

b) manteniendo el índice de mortalidad por pesca en 0,2 anual como máximo para los grupos de edad apropiados, cuando la población de reproductores sea inferior a 75 000 toneladas pero igual o superior a 50 000 toneladas;

c) previendo el cierre de la pesquería cuando el nivel de biomasa de la población de reproductores sea inferior a 50 000 toneladas.

3. El objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará en el marco de una variación interanual de los TAC limitada al 20 % o al 25 % según el estado de las poblaciones.

_______________________

(1) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(2) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

CAPÍTULO III

TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS

Artículo 4

Fijación de los TAC

1. Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el TAC correspondiente al año siguiente para la población de arenque de la zona al oeste de Escocia, de conformidad con los apartados 2 a 6.

2. Cuando, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), el nivel de la biomasa de la población reproductora sea igual o superior a 75 000 toneladas en el año respecto del cual haya que fijar el TAC, este se fijará en un nivel que, según el dictamen del CCTEP, resulte en un índice de mortalidad por pesca de 0,25 anual. Sin embargo, la variación interanual del TAC se limitará al 20 %.

3. Cuando, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), la biomasa de la población reproductora sea inferior a 75 000 toneladas pero igual o superior a 50 000 en el año respecto del cual haya que fijar el TAC, este se fijará en un nivel que, según el dictamen del CCTEP, resulte en un índice de mortalidad por pesca de 0,2 anual. Sin embargo, la variación interanual del TAC se limitará:

a) al 20 % si la biomasa de la población reproductora se considera igual o superior a 62 500 toneladas e inferior a 75 000 toneladas;

b) al 25 % si la biomasa de la población reproductora se considera igual o superior a 50 000 toneladas e inferior a 62 500 toneladas.

4. Cuando, de conformidad con el dictamen del CCTEP, la biomasa de la población reproductora sea inferior a 50 000 toneladas en el año respecto del cual vaya a fijarse el TAC, este se fijará en 0 toneladas.

5. A efectos del cálculo que se realizará de conformidad con los apartados 2 y 3, el CCTEP partirá del principio de que la población presenta un índice de mortalidad por pesca de 0,25 durante el año que precede a aquel para el que debe fijarse el TAC.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en caso de que el CCTEP estime que las poblaciones de arenque situadas al oeste de Escocia no están en vías de recuperación suficiente, se fijará un TAC a un nivel inferior al previsto en los citados apartados.

Artículo 5

Permiso especial de pesca

1. Los buques que deseen pescar arenque en la zona al oeste de Escocia deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

2. Los buques de pesca que no estén en posesión del permiso de pesca contemplado en el apartado 1 no podrán pescar ni conservar a bordo ninguna cantidad de arenque mientras el buque participe en una marea que incluya la presencia de dicho buque en la zona al oeste de Escocia.

3. Los buques que estén en posesión del permiso especial de pesca contemplado en el apartado 1 no podrán pescar fuera de la zona al oeste de Escocia durante la misma marea.

4. El apartado 3 no se aplicará a los buques que transmitan diariamente su informe de capturas al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, a que se refiere el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 2847/93, para su inclusión en la base de datos informatizada de dicho centro.

5. Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista de los buques en posesión del permiso especial de pesca contemplado en el apartado 1 y la publicará en su sitio web oficial para que esté a disposición de la Comisión y de los otros Estados miembros. Los buques a los que se apliquen las disposiciones del apartado 4 estarán claramente identificados en la lista.

Artículo 6

Controles cruzados

Además de las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros llevarán a cabo controles cruzados administrativos comparando las declaraciones de desembarques, las zonas de captura y las capturas registradas en el cuaderno diario de pesca, los informes de capturas presentados de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, y los datos del SLB. Los resultados de estos controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO

Artículo 7

Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca Cuando la Comisión considere, basándose en el dictamen del CCTEP, que los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes, especificados en el artículo 3, apartado 2, no son apropiados para alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada la revisión de dichos niveles de biomasa.

Artículo 8

Evaluación y revisión del plan plurianual

1. La Comisión solicitará anualmente el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas acerca de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual. Si ese dictamen indica que los objetivos no van a alcanzarse, el Consejo de la UE adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las medidas adicionales, alternativas o ambas, que se consideren necesarias para alcanzarlos.

2. Cada cuatro años como mínimo a partir del 18 de diciembre de 2008, la Comisión revisará los resultados con el fin de comprobar la zona geográfica de aplicación, los niveles biológicos de referencia, la adecuación y el buen funcionamiento del plan plurianual. En el marco de dicha evaluación la Comisión solicitará el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas. En su caso, el Consejo de la UE decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las adaptaciones apropiadas del plan plurianual, por lo que se refiere a la zona geográfica de aplicación contemplada en el artículo 1, los niveles biológicos de referencia contemplados en el artículo 3 o las normas de fijación de los TAC contempladas en el artículo 4.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Fondo Europeo de Pesca

En caso de que el CCTEP evalúe que la biomasa de la población reproductora del arenque es igual o superior a 75 000 toneladas, el plan plurianual se considerará un plan de gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006. En caso contrario, el plan plurianual se considerará un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2008
  • Fecha de publicación: 20/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2008
  • Fecha de derogación: 26/03/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/472, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80464).
  • SE SUPRIME los arts. 5 y 6, por Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82518).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros

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