LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1, Considerando lo siguiente:
(1) Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible incorporación al anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias activas enumeradas en el anexo de la presente Directiva.
(2) El Reglamento (CE) no 1095/2007 (4) introdujo un nuevo artículo 24 ter en el Reglamento (CE) no 2229/2004 para permitir que, cuando haya indicios claros de que las sustancias activas no tienen efectos nocivos en la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable en el medio ambiente, se incorporen al anexo I de la Directiva 91/414/CEE sin necesidad de que se recabe un dictamen científico detallado de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).
(3) En relación con las sustancias activas que se enumeran en el anexo de la presente Directiva, la Comisión examinó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, los efectos en la salud humana, la salud animal, las aguas subterráneas y el medio ambiente de una serie de usos propuestos por los notificadores, llegando a la conclusión de que dichas sustancias activas cumplen los requisitos del artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004.
(4) De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Comisión remitió para examen al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal proyectos de informes de revisión relativos a las sustancias activas que se enumeran en el anexo de la presente Directiva. Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y fueron adoptados el 28 de octubre de 2008 como informes de revisión de la Comisión.
De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Comisión debe pedir a la EFSA que emita un dictamen sobre los proyectos de informe de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
(5) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo de la presente Directiva cumplan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión.
Por tanto, es procedente incorporar al anexo I de dicha Directiva las sustancias activas que figuran en el anexo de la presente Directiva, para garantizar que en todos los Estados miembros puedan concederse las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
(6) Antes de que se incorpore una sustancia activa al anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la incorporación.
(7) Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la incorporación de una sustancia activa al anexo I, debe permitirse que, tras la incorporación, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.
_________________________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.
(3) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
(4) DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.
(8) La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Sin embargo, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.
(9) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(10) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo como tales a más tardar el 28 de febrero de 2010.
A más tardar en esa fecha, comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere a las sustancias activas enumeradas en el anexo, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dichas sustancias activas, y que los titulares de las autorizaciones poseen o tienen acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE como muy tarde el 31 de agosto de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, a partir de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada en su anexo I por lo que respecta a las sustancias activas enumeradas en el anexo. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) en el caso de un producto que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de agosto de 2015; o bien
b) en el caso de un producto que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de agosto de 2015, o en el plazo que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incorporado las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE; se aplicará la fecha que sea posterior de ambas.
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade las siguientes entradas:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
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«224 |
Ácido acético No CAS: 64-19-7 No CICAP: no asignado |
Ácido acético |
≥ 980 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido acético (SANCO/2602/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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225 |
Sulfato de aluminio y amonio No CAS: 7784-26-1 No CICAP: no asignado |
Sulfato de aluminio y amonio |
≥ 960 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de aluminio y amonio (SANCO/2985/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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226 |
Silicato de aluminio No CAS: 1332-58-7 No CICAP: no asignado |
No consta. Denominación química: caolín |
≥ 999,8 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de aluminio (SANCO/2603/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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227 |
Acetato de amonio No CAS: 631-61-8 No CICAP: no asignado |
Acetato de amonio |
≥ 970 g/kg Impurezas pertinentes: Contenido máximo de metales pesados como el Pb de 10 ppm |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de amonio (SANCO/2986/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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228 |
Harina de sangre No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
No consta. |
≥ 990 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. La harina de sangre debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la harina de sangre (SANCO/2604/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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229 |
Carburo de calcio No CAS: 75-20-7 No CICAP: no asignado |
Carburo de calcio Acetiluro de calcio |
≥ 765 g/kg Con un contenido entre 0,08 y 0,52 g/kg de fosfuro de calcio |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carburo de calcio (SANCO/2605/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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230 |
Carbonato de calcio No CAS: 471-34-1 No CICAP: no asignado |
Carbonato de calcio |
≥ 995 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del carbonato de calcio (SANCO/2606/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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231 |
Dióxido de carbono No CAS: 124-38-9 |
Dióxido de carbono |
≥ 99,9 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fumigante. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del dióxido de carbono (SANCO/2987/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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232 |
Benzoato de denatonio No CAS: 3734-33-6 No CICAP: no asignado |
Benzoato de benzildietil[[2,6-xililcarbomil]metil]amonio |
≥ 995 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benzoato de denatonio (SANCO/2607/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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233 |
Etileno No CAS: 74-85-1 No CICAP: no asignado |
Eteno |
≥ 99 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etileno (SANCO/2608/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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234 |
Extracto del árbol del té (Melaleuca alternifolia) No CAS: aceite del árbol del té, 68647-73-4 Principales componentes:
No CICAP: no asignado |
El aceite del árbol del té es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. |
Principales componentes:
|
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto del árbol del té (SANCO/2609/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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235 |
Residuos de la destilación de grasas No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
No consta. |
≥ 40 % de ácidos grasos escindidos Impurezas pertinentes: contenido máximo de Ni de 200 mg/Kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. Los residuos de la destilación de grasas deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los residuos de la destilación de grasas (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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236 |
Ácidos grasos C7 a C20 No CAS: 112-05-0 (ácido pelargónico) 67701-09-1 (ácidos grasos C7-C18 y sales potásicas insaturadas C18) 124-07-2 (ácido caprílico) 334-48-5 (ácido cáprico) 143-07-7 (ácido láurico) 112-80-1 (ácido oleico) 85566-26-3 (ésteres metílicos de ácidos grasos C8-C10) 111-11-5 (octanoato de metilo) 110-42-9 (decanoato de metilo) No CICAP: no asignado |
Ácido nonanoico Ácido caprílico, ácido pelargónico, ácido cáprico, ácido láurico, ácido oleico (denominación ISO en cada caso) Ácido octanoico, ácido nonanoico, ácido decanoico, ácido dodecanoico, ácido cis-9-octadecenoico (denominación IUPAC en todos los casos) Ésteres metílicos de ácidos grasos, C7-C10 |
≥ 889 g/kg (ácido pelargónico) ≥ 838 g/kg de ácidos grasos ≥ 99 % fatty acid methyl esters |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como insecticida, acaricida, herbicida y regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los ácidos grasos (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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237 |
Extracto de ajo No CAS: 8008-99-9 No CICAP: no asignado |
Extracto de ajo de uso alimentario |
≥ 99,9 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente, insecticida y nematicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de ajo (SANCO/2612/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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238 |
Ácido giberélico No CAS: 77-06-5 No CICAP: 307 |
Ácido (3S,3aS,4S,4aS,7S,9aR,9bR,12S)-7,12-dihidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-9b,3-propenol(1,2-b)furan-4-carboxílico Alt: ácido (3S,3aR,4S,4aS,6S,8aR,8bR,11S)- 6,11-dihidroxi-3-metil-12-metileno-2-oxo-4a,6-metano-3,8b-prop-lenoperhidroindenol (1,2-b) furan-4-carboxílico |
≥ 850 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido giberélico (SANCO/2613/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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239 |
Giberelina No CAS: GA4 (468-44-0) GA7 (510-75-8) Mezcla de GA4A7 (8030-53-3) No CICAP: no asignado |
GA4: ácido (3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-metil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-3,9b-propanoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico GA7: ácido (3S,3aR,4S,4aR,7R,9aR,9bR,12S)-12-hidroxi-3-methil-6-metileno-2-oxoperhidro-4a,7-metano-9b,3-propenoazuleno[1,2-b]furan-4-carboxílico |
Informe de revisión (SANCO/2614/2008) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la giberelina (SANCO/2614/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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240 |
Proteínas hidrolizadas Hidrolisato de urea de la melaza de remolacha Hidrolisato de proteína del colágeno No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
No consta. |
Hidrolisato de urea de la melaza de remolacha, mínimo de proteína cruda equivalente: 360 gr/kg (36 % p/p) Hidrolisato de proteína del colágeno: contenido de nitrógeno orgánico > 240 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. Las proteínas hidrolizadas de origen animal deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las proteínas hidrolizadas (SANCO/2615/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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241 |
Sulfato de hierro sulfato de hierro II, anhidro, no CAS: 7720-78-7 sulfato de hierro II, monohidrato, no CAS: 17375-41-6 sulfato de hierro II, heptahidrato, no CAS: 7782-63-0 No CICAP: no asignado |
Sulfato de hierro II |
Sulfato de hierro II, anhidro ≥ 367,5 g/kg Sulfato de hierro II, monohidrato ≥ 300 g/kg Sulfato de hierro II, heptahidrato ≥ 180 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de hierro (SANCO/2616/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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242 |
Kieselgur (tierra de diatomeas) No CAS: 61790-53-2 No CICAP: 647 |
Kieselgur (tierra de diatomeas) |
920 ± 20 g SiO2/kg TD Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del kieselgur (SANCO/2617/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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243 |
Piedra caliza No CAS: 1317-65-3 No CICAP: no asignado |
No consta. |
≥ 980 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piedra caliza (SANCO/2618/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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244 |
Metil-nonil-cetona No CAS: 112-12-9 No CICAP: no asignado |
Undecan-2-ona |
≥ 975 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metil-nonil-cetona (SANCO/2619/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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245 |
Pimienta No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
Pimienta negra – Piper nigrum |
Se trata de una mezcla compleja de diversas sustancias químicas en la que debe haber un mínimo del 4 % de piperina como marcador |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la pimienta (SANCO/2620/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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246 |
Aceites vegetales/Aceite de citronela No CAS: 8000-29-1 No CICAP: no asignado |
El aceite de citronela es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. Sus principales componentes son los siguientes:
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Impurezas pertinentes: un 0,1 % máximo de metil eugenol y metil-isoeugenol |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de citronela (SANCO/2621/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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247 |
Aceites vegetales/Aceite de clavo No CAS: 94961-50-2 (aceite de clavo) 97-53-0 (con el eugenol como componente principal) No CICAP: no asignado |
El aceite de clavo es una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. Su principal componente es el eugenol. |
≥ 800 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y bactericida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de clavo (SANCO/2622/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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248 |
Aceites vegetales/Aceite de colza No CAS: 8002-13-9 No CICAP: no asignado |
Aceite de colza |
El aceite de colza es una mezcla compleja de ácidos grasos. |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de colza (SANCO/2623/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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249 |
Aceites vegetales/Aceite de menta verde No CAS: 8008-79-5 No CICAP: no asignado |
Aceite de menta verde |
≥ 550 g/kg de carvol |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de menta verde (SANCO/2624/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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250 |
Hidrogenocarbonato de potasio No CAS: 298-14-6 No CICAP: no asignado |
Hidrogenocarbonato de potasio |
≥ 99,5 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de potasio (SANCO/2625/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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251 |
Putrescina (1,4-diaminobutano) No CAS: 110-60-1 No CICAP: no asignado |
Tolueno-1,4-diamina |
≥ 990 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la putrescina (SANCO/2626/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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252 |
Piretrinas No CAS, extractos (A) y (B): Piretrinas: 8003-34-7 Extracto A, extractos de Chrysanthemum cinerariaefolium: 89997-63-7 Piretrina 1: no CAS 121-21-1 Piretrina 2: no CAS 121-29-9 Cinerina 1: no CAS 25402-06-6 Cinerina 2: no CAS 121-20-0 Jasmolina 1: no CAS 4466-14-2 Jasmolina 2: no CAS 1172-63-0 Extracto B, piretrina 1: no CAS 121-21-1 Piretrina 2: no CAS 121-29-9 Cinerina 1: no CAS 25402-06-6 Cinerina 2: no CAS 121-20-0 Jasmolina 1: no CAS 4466-14-2 Jasmolina 2: no CAS 1172-63-0 No CICAP: 32 |
Las piretrinas son una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. |
Extracto A: ≥ 500 g/kg de piretrinas Extracto B: ≥ 480 g/kg de piretrinas |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las piretrinas (SANCO/2627/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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253 |
Arena de cuarzo No CAS: 14808-60-7 No CICAP: no asignado |
Cuarzo, dióxido de silicio, sílice, SiO2 |
≥ 915 g/kg Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la arena de cuarzo (SANCO/2628/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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254 |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de pescado No CAS: 100085-40-3 No CICAP: no asignado |
Aceite de pescado |
≥ 99 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. El aceite de pescado debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de pescado (SANCO/2629/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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255 |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino No CAS: 98999-15-6 No CICAP: no asignado |
Grasa de ovino |
Pura grasa de ovino con un máximo de 0,18 % p/p de agua. |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. La grasa de ovino debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la grasa de ovino (SANCO/2630/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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256 |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina crudo No CAS: 8002-26-4 No CICAP: no asignado |
Aceite de resina crudo |
El aceite de resina crudo es una mezcla compleja de colofonia y ácidos grasos. |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de resina crudo (SANCO/2631/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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257 |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Alquitrán de aceite de resina No CAS: 8016-81-7 No CICAP: no asignado |
Alquitrán de aceite de resina |
Mezcla compleja de ésteres de ácidos grasos, colofonia y cantidades reducidas de dímeros y trímeros de ácidos resínicos y ácidos grasos |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del alquitrán de aceite de resina (SANCO/2632/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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258 |
Extracto de algas marinas (antiguamente, extracto de algas marinas y algas marinas) No CAS: no asignado No CICAP: no asignado |
Extracto de algas marinas |
El extracto de algas marinas es una mezcla compleja. Sus principales componentes como marcadores son: manitol, fucoidan y alginatos. Informe de revisión (SANCO/2634/2008) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del extracto de algas marinas (SANCO/2634/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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259 |
Silicato de sodio y aluminio No CAS: 1344-00-9 No CICAP: no asignado |
Silicato de sodio y aluminio: Nax[(AlO2)x(SiO2)y] x zH2O |
1 000 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como repelente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de sodio y aluminio (SANCO/2635/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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260 |
Hipoclorito de sodio No CAS: 7681-52-9 No CICAP: no asignado |
Hipoclorito de sodio |
10 % (p/p) expresado como cloro |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como desinfectante. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hipoclorito de sodio (SANCO/2988/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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261 |
Cadena lineal de feromonas de lepidópteros |
Grupo de acetatos: |
Informe de revisión (SANCO/2633/2008) |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros (SANCO/2633/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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Acetato de (E)-5-decen-1-ilo no CAS: 38421-90-8 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E)-5-decen-1-ilo |
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Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo No CAS: 38363-29-0 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo |
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Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo No CAS: no consta No CICAP: no consta |
Acetato de (E/Z)-8-dodecen-1-ilo como isómeros individuales |
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Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo No CAS: 28079-04-1 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo |
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Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo No CAS: 16974-11-1 No CICAP: 422 |
Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo |
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Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo No CAS: 54364-62-4 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo |
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Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo No CAS: 33189-72-9 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo |
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Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo No CAS: 16725-53-4 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo |
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Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo No CAS: 20711-10-8 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo |
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Acetato de (Z, E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo No CAS: 31654-77-0 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z, E)-9, 12-tetradecadien-1-ilo |
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Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo No CAS: 34010-21-4 No CICAP: no asignado |
Acetato de Z-11-hexadecen-1-ilo |
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Acetato de (Z, E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo No CAS: 51606-94-4 No CICAP: no asignado |
Acetato de (Z, E)-7, 11-hexadecadien-1-ilo |
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Acetato de (E, Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo No CAS: 86252-65-5 No CICAP: no asignado |
Acetato de (E, Z)-2, 13-octadecadien-1-ilo |
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Grupo de alcoholes: |
Grupo de alcoholes: |
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(E)-5-decen-1-ol No CAS: 56578-18-8 No CICAP: no asignado |
(E)-5-decen-1-ol |
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(Z)-8-dodecen-1-ol No CAS: 40642-40-8 No CICAP: no asignado |
(Z)-8-dodecen-1-ol |
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(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol No CAS: 33956-49-9 No CICAP: no asignado |
(E,E)-8,10-dodecadien-1-ol |
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tetradecan-1-ol No CAS: 112-72-1 No CICAP: no asignado |
tetradecan-1-ol |
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(Z)-11-hexadecen-1-ol No CAS: 56683-54-6 No CICAP: no asignado |
(Z)-11-hexadecen-1-ol |
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Grupo de aldehídos: |
Grupo de aldehídos: |
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(Z)-7-tetradecenal No CAS: 65128-96-3 No CICAP: no asignado |
(Z)-7-tetradecenal |
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(Z)-9-hexadecenal No CAS: 56219-04-6 No CICAP: no asignado |
(Z)-9-hexadecenal |
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(Z)-11-hexadecenal No CAS: 53939-28-9 No CICAP: no asignado |
(Z)-11-hexadecenal |
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(Z)-13-octadecenal No CAS: 58594-45-9 No CICAP: no asignado |
(Z)-13-octadecenal |
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Mezclas de acetatos: |
Mezclas de acetatos: |
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y ii) acetato de dodecilo No CAS: 112-66-3 No CICAP: no asignado |
y ii) acetato de dodecilo |
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Mezclas de aldehídos: |
Mezclas de aldehídos: |
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Mezclas mixtas: |
Mezclas mixtas: |
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262 |
Hidrocloruro de trimetilamina No CAS: 593-81-7 No CICAP: no asignado |
Hidrocloruro de trimetilamina |
≥ 988 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrocloruro de trimetilamina (SANCO/2636/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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263 |
Urea No CAS: 57-13-6 No CICAP: 8352 |
Urea |
≥ 98 % w/w |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente y fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la urea (SANCO/2637/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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264 |
Acetato de Z-13- exadecen-11-in-1-ilo No CAS: 78617-58-0 CICAP: no asignado |
Acetato de Z-13-hexadecen-11-in-1-ilo |
≥ 75 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acetato de Z-13- hexadecen-11-in-1-ilo (SANCO/2649/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
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265 |
Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo No CAS 135459-81-3 CICAP: no asignado |
Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo |
≥ 90 % |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo (SANCO/2650/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid