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Documento DOUE-L-2008-82633

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, por la que se autoriza a los Estados miembros, con arreglo a la Directiva 1999/105/CE del Consejo, a tomar decisiones sobre la equivalencia de las garantías ofrecidas por los materiales forestales de reproducción que hayan de importarse de determinados terceros países [notificada con el número C(2008) 8589].

Publicado en:
«DOUE» núm. 352, de 31 de diciembre de 2008, páginas 55 a 57 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82633

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE, se ha adoptado una Decisión del Consejo sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países en la que se establecen las condiciones para que los materiales forestales de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado» producidos en determinados terceros países puedan importarse en la Comunidad. Sin embargo, la información de que se dispone actualmente a nivel comunitario en relación con otros terceros países no es suficiente para incluirlos en la Decisión. Es el caso de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Belarús, Bosnia y Herzegovina y Nueva Zelanda.

(2) Con objeto de evitar que hayan distorsiones en los esquemas de comercio al expirar la Decisión 2005/942/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a tomar decisiones con arreglo a la Directiva 1999/105/CE del Consejo sobre las garantías con respecto a los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países (2), debe autorizarse a los Estados miembros a tomar decisiones sobre la posible equivalencia entre las garantías ofrecidas por determinados materiales importados de estos terceros países y las aplicables a los materiales forestales de reproducción producidos en la Comunidad de conformidad con la Directiva 1999/105/CE.

(3) A fin de facilitar una posible extensión en el futuro de la Decisión del Consejo sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países a otros terceros países no enumerados en la mencionada Decisión, se requiere disponer del tiempo suficiente para que esos países apliquen el Régimen internacional de certificación de los materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional de la OCDE. Por tanto, procede extender el período de validez de la mencionada Decisión hasta el 31 de diciembre de 2014. El período de aplicación de esta Decisión debería ser lo suficientemente largo para evitar cualquier riesgo de perturbación de las importaciones en los Estados miembros.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros quedan autorizados a decidir, con respecto a los terceros países enumerados en el anexo y en relación con las especies, los tipos de materiales de base y las categorías que allí se mencionan, sobre si las garantías que ofrecen los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción con vistas a la comercialización son equivalentes a las ofrecidas por los materiales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes con las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE.

Los materiales forestales de reproducción enumerados en el anexo irán acompañados de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, así como de registros con los pormenores relativos a todas las remesas que vayan a exportarse, que deberán ser facilitados por el proveedor del tercer país.

Artículo 2

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión, así como las eventuales derogaciones de dichas decisiones.

___________________

(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

(2) DO L 342 de 24.12.2005, p. 92.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

País de origen Especie Categoría Tipo de material de base

Belarús Picea abies Karst. I FS, MA

Bosnia y Herzegovina Pinus nigra Arnold I FS, MA

Antigua República Yugoslava de Macedonia Abies alba Mill. I FS, MA

Nueva Zelanda Pinus radiata D. Don I FS, MA

Leyenda:

Categoría

I Identificado

Tipo de material de base

FS Fuentes semilleras

MA Masa o rodal

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/2008
  • Fecha de publicación: 31/12/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 3 y el anexo, por Decisión 2015/321, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2015-80338).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Plantaciones
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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