EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (2), y, en particular su artículo 6, apartado 4,
Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (3),
Visto el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (4), Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (5), se ha modificado sustancialmente varias veces. Puesto que se precisan ahora nuevos cambios, conviene refundirlo en beneficio de la claridad y la transparencia.
(2) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM). El objetivo principal de este balance es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una visión estadística completa de la evolución monetaria en los Estados miembros participantes, que se consideran un único territorio económico. Estas estadísticas comprenden la totalidad de los activos y pasivos financieros, en términos de saldos y transacciones, basados en un sector de las IFM y una población informadora íntegros y homogéneos, y se elaboran con carácter periódico. Disponer de datos estadísticos suficientemente detallados es además necesario para garantizar la utilidad analítica constante de los agregados monetarios calculados y las contrapartidas correspondientes a este territorio.
(3) Conforme al Tratado de la CE y las condiciones que se establecen en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales («Estatutos del SEBC»), el BCE debe dictar reglamentos en la medida necesaria para el ejercicio de las funciones del SEBC establecidas en los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en las disposiciones que el Consejo adopte con arreglo al artículo 107, apartado 6, del Tratado.
(4) El artículo 5.1 de los Estatutos del SEBC dispone que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopile la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. El artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC dispone que los BCN ejecuten, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.
(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y lo faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de las obligaciones de información estadística. El artículo 6, apartado 4, faculta al BCE para dictar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación y recogida forzosa de información estadística.
(6) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC.
(7) Puede ser conveniente que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los BCN establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al Derecho interno o comunitario o a prácticas establecidas y que también tengan otros fines estadísticos. Esto puede además reducir la carga informadora.
Conviene entonces, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos. En ciertos casos, el BCE puede utilizar la información estadística recogida con esos otros fines para cumplir sus exigencias.
(8) Las exigencias estadísticas se detallan al máximo cuando las contrapartidas forman parte del sector tenedor de dinero.
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(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.
(3) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
(5) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1.
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Se requieren datos detallados sobre:
a) pasivos en forma de depósito por subsector y vencimiento y por moneda para permitir un análisis más profundo de la evolución de los componentes de moneda extranjera del M3 y facilitar la investigación del grado de sustituibilidad entre la moneda extranjera y los componentes de M3 denominados en euros;
b) préstamos por subsector, vencimiento, finalidad, revisión de los tipos de interés y moneda, pues esta información se considera fundamental a efectos del análisis monetario;
c) posiciones frente a otras IFM en la medida necesaria para poder compensar los saldos entre las IFM o calcular la base de reservas;
d) posiciones frente a los no residentes en la zona del euro (resto del mundo) para los «depósitos a plazo a más de 2 años», los «depósitos disponibles con preaviso a más de 2 años» y las «cesiones temporales», a fin de calcular la base de reservas en caso de coeficiente de reservas positivo;
e) posiciones frente al resto del mundo para los pasivos en forma de depósito totales, a fin de elaborar las contrapartidas externas;
f) pasivos en forma de depósito y préstamos frente al resto del mundo desglosados en un vencimiento inicial de menos de un año y de más de un año, a efectos de balanza de pagos y cuentas financieras.
(9) Cuando ello pueda reducir la carga informadora de las entidades de crédito y apoyar la producción de mejores estadísticas, se insta a los BCN a promover las normas de presentación de información valor a valor para la recopilación de los datos estadísticos sobre las carteras de valores de las IFM exigidos por el presente Reglamento. Con respecto a los fondos del mercado monetario (FMM), los BCN podrán permitirles presentar la información de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento (CE) no 9581/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8) (1), a fin de aliviar la carga de los gestores de los fondos.
(10) Las transacciones financieras son calculadas por el BCE como la diferencia entre las posiciones a fin de mes en las fechas de información y deduciendo el efecto de los cambios que surgen debido a influencias distintas a las propias transacciones. La exigencia dirigida a los agentes informadores no comprende las variaciones de tipo de cambio, calculadas por el BCE a partir de los datos de saldos por monedas suministrados por los agentes informadores, ni los ajustes de reclasificación, recopilados por los propios BCN utilizando diversas fuentes de información con las que cuentan de antemano.
(11) El artículo 5 del Reglamento (CE) no 2531/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos o decisiones a fin de eximir de reservas mínimas a ciertas instituciones, especificar modalidades de exclusión o deducción de pasivos frente a cualquier otra institución de la base de reservas y establecer coeficientes de reserva diferentes para categorías específicas de pasivos. El artículo 6 de dicho reglamento faculta al BCE para recabar de las instituciones la información necesaria para la aplicación de las exigencias de reservas mínimas y para verificar la exactitud y calidad de la información que le proporcionan las instituciones para demostrar el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas. Es deseable, a fin de reducir la carga informadora general, que los datos estadísticos relativos al balance mensual se utilicen para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE conforme al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2).
(12) Es preciso establecer procedimientos especiales que se han de aplicar en el caso de las fusiones que afecten a entidades de crédito, a fin de aclarar cuáles son las obligaciones de estas entidades en cuanto a las exigencias de reservas.
(13) El BCE exige información sobre las actividades de titulización de las IFM con el fin de interpretar la evolución en materia de créditos y préstamos en la zona del euro.
Dicha información también complementa los datos solicitados conforme al Reglamento (CE) no 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre los activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30) (3).
(14) Si bien se reconoce que los reglamentos que el BCE adopte no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros no participantes, el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros participantes como a los no participantes. El Reglamento (CE) no 2533/ 98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, implica la obligación de los Estados miembros no participantes de preparar y aplicar a nivel nacional las medidas que consideren pertinentes para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y cerciorarse de que estén preparados oportunamente en materia estadística para convertirse en Estados miembros participantes.
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(1) DO L 211 de 11.8.2007, p. 8.
(2) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(4) En el Sistema Europeo de Cuentas (SEC 95), las instituciones financieras clasificadas como IFM se dividen en dos subsectores, a saber, «bancos centrales» (S.121) y «otras IFM» (S.122).
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
— «institución financiera monetaria» (IFM), una entidad de crédito residente según se define en el Derecho comunitario u otra institución financiera residente cuya actividad consista en recibir depósitos, o sustitutos próximos de depósitos, de entidades distintas de las IFM, y en conceder créditos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos). El sector de las IFM comprende (4):
a) bancos centrales;
b) entidades de crédito según se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE [una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables (1) y en conceder créditos por cuenta propia, o una entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (2)], y
c) otras IFM, es decir, otras instituciones financieras residentes que entran en la definición de IFM, independientemente del carácter de sus actividades. El grado de sustituibilidad entre los instrumentos emitidos por estas últimas y los depósitos colocados en entidades de crédito determina su clasificación, siempre que cumplan la definición de IFM en otros aspectos. En el caso de las instituciones de inversión colectiva, los FMM cumplen las condiciones acordadas en materia de liquidez y, por consiguiente, se incluyen en el sector de las IFM (véanse los principios para la determinación de las IFM en el anexo I, parte 1),
— «Estado miembro participante», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98, — «Estado miembro no participante», el que no ha adoptado el euro,
— «agente informador», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98,
— «residente», quien lo sea conforme a la definición del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98,
— «sociedad instrumental», la definida en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30),
— «titulización», una operación que sea: a) una titulización tradicional tal y como se define en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, o b) una titulización tal y como se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30), que implica la transferencia de los préstamos titulizados a una sociedad instrumental,
— «entidad de dinero electrónico» y «dinero electrónico», la entidad de dinero electrónico y el dinero electrónico según se definen en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/ 46/CE, — «saneamiento parcial», la reducción directa del importe registrado en los libros de un préstamo en el balance debido a su pérdida de valor,
— «administrador», una IFM que gestiona los préstamos que subyacen a una titulización con carácter diario en términos de cobro del principal y de los intereses a los deudores, que a continuación se remiten a los inversores en el sistema de titulización,
— «transferencia de préstamos», la transferencia económica de un préstamo o conjunto de préstamos por el agente informador a un cesionario distinto de las IFM, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación,
— «adquisición de préstamos», la transferencia económica de un préstamo o conjunto de préstamos de un cedente distinto de las IFM al agente informador, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación.
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por las IFM residentes en el territorio de los Estados miembros participantes (conforme al anexo II, parte 1).
2. Las IFM que formen parte de la población informadora real tendrán plenas obligaciones de información salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo al artículo 8.
3. A las entidades que se ajusten a la definición de IFM les será de aplicación el presente Reglamento aun cuando estén excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/48/CE.
4. A efectos de recopilar información sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM, tal y como se especifica en el anexo I, parte 2, sección 5.5, la población informadora real comprenderá también otros intermediarios financieros excepto empresas de seguro y fondos de pensiones («OIF»), de acuerdo con lo dispuesto en artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 y sin perjuicio de las exenciones aplicables en su caso.
Artículo 3
Lista de IFM con fines estadísticos
1. El Comité Ejecutivo elaborará y actualizará la lista de IFM con fines estadísticos, teniendo en cuenta las exigencias en materia de frecuencia y puntualidad derivadas de su uso en el marco del sistema de reservas mínimas del BCE. En la lista de IFM con fines estadísticos se reflejará si las instituciones están o no sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. La lista de IFM será actualizada, exacta, lo más homogénea posible y suficientemente estable para fines estadísticos.
2. Los BCN y el BCE facilitarán a los agentes informadores la lista de IFM con fines estadísticos y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de los agentes informadores, en forma impresa.
3. La lista de IFM con fines estadísticos solo tendrá finalidad informativa. No obstante, si la más reciente versión accesible de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las entidades que no cumplan debidamente sus obligaciones de información por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
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(1) Incluido el producto de la venta de obligaciones bancarias al público.
(2) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.
Artículo 4
Obligaciones de información estadística
1. La población informadora real presentará al BCN del Estado miembro en el que la IFM sea residente los saldos mensuales relativos a su balance de fin de mes y los ajustes de revalorización mensuales agregados. Los ajustes de revalorización agregados comprenderán los saneamientos totales o parciales de los préstamos concedidos por los agentes informadores y las revalorizaciones de valores. Otros detalles de ciertas partidas del balance y de la información no incluida en el balance se presentarán trimestral o anualmente. La información estadística exigida se especifica en el anexo I.
2. Los BCN podrán recabar la información estadística requerida sobre los valores emitidos y mantenidos por las IFM valor a valor, en la medida en la que puedan obtenerse los datos a los que se hace referencia en el apartado 1 de acuerdo con las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo IV.
3. Las IFM presentarán, con arreglo a los requisitos mínimos establecidos en el anexo I, parte 5, cuadro 1A, los ajustes de revalorización mensuales respecto de toda la serie de datos exigidos por el BCE. Los BCN podrán recopilar datos adicionales no comprendidos en los requisitos mínimos. Estos datos adicionales podrán referirse a los detalles señalados en el cuadro 1A distintos de los «requisitos mínimos».
4. Además, el BCE podrá exigir información explicativa sobre los ajustes incluidos en «reclasificaciones y otros ajustes» recopilados por los BCN.
Artículo 5
Obligaciones de información estadística adicionales para las titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos Las IFM presentarán la siguiente información de acuerdo con el anexo I, parte 6:
1. El flujo neto de titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos realizadas durante el período de información.
2. El saldo vivo al final del trimestre con respecto a todos los préstamos para los cuales la IFM actúe como administrador en una titulización.
3. Cuando se aplique la Norma Internacional de Contabilidad 39 (NIC 39) u otras normas de contabilidad nacionales similares, el saldo vivo al final del período con respecto a los préstamos transferidos por medio de una titulización que no se haya dado de baja del balance.
Artículo 6
Puntualidad
1. Los BCN decidirán cuándo deben recibir de los agentes informadores los datos para cumplir los plazos del presente artículo, teniendo en cuenta las exigencias de puntualidad del sistema de reservas mínimas del BCE, según proceda, e informarán al respecto a los agentes informadores.
2. Los BCN transmitirán las estadísticas mensuales al BCE antes del cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia.
3. Los BCN transmitirán las estadísticas trimestrales al BCE antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que hagan referencia.
4. Los BCN comunicarán al BCE las estadísticas anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (1).
Artículo 7
Normas contables a efectos de la presentación de información estadística 1. Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables aplicables por las IFM en la presentación de información en virtud del presente Reglamento son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (2), y en las demás normas internacionales aplicables.
2. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentarán por el importe principal pendiente al final del mes.
Los saneamientos parciales, tal y como se determinen con arreglo a las prácticas contables correspondientes, quedarán excluidos de este importe. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos no se compensarán con ningún otro activo o pasivo.
3. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros, a efectos estadísticos todos los activos y pasivos financieros se presentarán en cifras brutas.
4. Los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra, siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes y sean necesarias para mantener la continuidad en la valoración estadística de los préstamos con los datos presentados correspondientes a períodos anteriores a enero de 2005.
Artículo 8
Exenciones
1. Podrán concederse exenciones a IFM de tamaño reducido:
a) Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido, siempre y cuando su contribución combinada al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 5 %.
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(1) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
(2) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
b) Con respecto a las entidades de crédito, las exenciones a que se refiere la letra a) tendrán por efecto reducir las obligaciones de información estadística de las entidades de crédito a las que se apliquen esas exenciones, sin perjuicio de las exigencias para el cálculo de las reservas mínimas contempladas en el anexo III.
c) Con respecto a las IFM de tamaño reducido que no sean entidades de crédito, cuando se aplique una exención a que se refiere la letra a), los BCN continuarán, como mínimo, recogiendo datos relativos al balance total, al menos con periodicidad anual, de manera que pueda hacerse un seguimiento sobre su consideración como entidades de tamaño reducido.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los BCN podrán conceder exenciones a las entidades de crédito que no se beneficien del régimen contemplado en las letras a) y b), con el efecto de reducir sus obligaciones de información con respecto a las contempladas en el anexo I, parte 7, siempre y cuando su contribución combinada al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 10 % del balance de las IFM nacionales ni el 1 % del balance de las IFM de la zona del euro.
e) Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las letras a) y b) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año.
f) Las IFM de tamaño reducido podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir las obligaciones de información ordinarias.
2. Podrán concederse exenciones a los FMM.
Los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de las obligaciones de información contempladas en el artículo 4, apartado 1, siempre y cuando los FMM presenten en su lugar los datos del balance conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) con sujeción a las siguientes obligaciones:
— los FMM presentarán los datos con una periodicidad mensual de acuerdo con el «método combinado» contemplado en el anexo I del Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/ 2007/8) y de acuerdo con las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión indicados en su artículo 9, — los FMM presentarán los datos de los saldos a final de mes sobre las participaciones en FMM de acuerdo con las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión indicados en el artículo 6, apartado 2.
3. Podrán concederse exenciones respecto de las participaciones en FMM.
a) Se entenderá por: «participaciones nominativas en FMM» las participaciones en FMM respecto de las cuales se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de los titulares de las participaciones y su lugar de residencia, y «participaciones al portador en FMM» las participaciones en FMM respecto de las cuales no se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de los titulares de las participaciones, o se lleva registro pero sin constancia del lugar de residencia de aquellos.
b) Si las participaciones nominativas o al portador se emiten por vez primera, o si las circunstancias del mercado exigen cambiar de opción o combinación de opciones (tal y como se define en el anexo I, parte 2, sección 5.5), los BCN podrán conceder exenciones anuales del cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I, parte 2, sección 5.5.
c) En cuanto a la residencia de los titulares de las participaciones en FMM, los BCN podrán conceder exenciones a los agentes informadores siempre que la información estadística requerida se obtenga de otras fuentes disponibles conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, sección 5.5. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE. A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán llevar una lista de OIF informadores de acuerdo con los principios establecidos en el anexo I, parte 2, sección 5.5.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podrán concederse exenciones a entidades de dinero electrónico.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/ 2003/9) y si se cumplen las condiciones de la letra b) los BCN podrán conceder exenciones a entidades de dinero electrónico. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones de la letra b) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención. El BCN que conceda una exención de esta clase lo comunicará al BCE.
b) Los BCN podrán conceder exenciones a entidades de dinero electrónico que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
i) el dinero electrónico que emiten se acepta como pago solo por un número limitado de empresas que pueden distinguirse claramente por:
— su ubicación en un mismo local o en otra zona limitada, o — su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, como la manifestada por una propiedad o una estructura de comercialización o distribución compartidas, aunque la entidad emisora y la empresa aceptadora sean personas jurídicas distintas, ii) más de tres cuartas partes de su balance total no guarda relación con la emisión o administración de dinero electrónico, y los pasivos relacionados con el dinero electrónico en circulación no exceden de 100 millones EUR.
c) Cuando una entidad de dinero electrónico a la que se conceda una exención no esté exenta de reservas mínimas, presentará, como mínimo, los datos trimestrales necesarios para calcular la base de reservas, conforme al anexo III. La entidad podrá optar por presentar el conjunto de datos limitado para la base de reservas mensualmente.
d) Cuando se conceda a una entidad de dinero electrónico una exención, el BCE, a efectos estadísticos, incluirá a la entidad en la lista de IFM como sociedad no financiera. La entidad será considerada además como sociedad no financiera en los casos en que sea contrapartida de una IFM. A efectos de las exigencias de reservas mínimas del BCE, se seguirá considerando a la entidad como entidad de crédito.
5. Podrán concederse exenciones respecto de los ajustes de revalorización.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los BCN podrán conceder exenciones respecto del deber de información de los ajustes de revalorización a los FMM, eximiéndoles de dicho deber.
b) Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la frecuencia y puntualidad de la información sobre las revalorizaciones de valores y requerir esta información trimestralmente y con la misma puntualidad que para los datos de saldos transmitidos trimestralmente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
i) los agentes informadores, utilizando diversos métodos de valoración, proporcionarán a los BCN la información pertinente sobre prácticas de valoración, incluidas indicaciones cuantitativas sobre el porcentaje de sus tenencias de estos instrumentos,
ii) en caso de revalorización sustancial, los BCN podrán pedir a los agentes informadores que proporcionen información complementaria sobre el mes en que se haya producido esa circunstancia.
c) Los BCN podrán conceder exenciones con respecto a la presentación de información de la revalorización del precio de los valores, incluida la concesión de una exención completa de dicha presentación de información a las entidades de crédito que comuniquen valor a valor los saldos mensuales de los valores, con sujeción a las siguientes obligaciones:
i) la información presentada incluye, para cada valor, su valor reflejado en el balance,
ii) para los valores sin código de identificación público, la información presentada incluye la información sobre la categoría de instrumentos, el vencimiento y el emisor que al menos sea suficiente para obtener los desgloses definidos como «requisitos mínimos» en el anexo I, parte 5.
6. Podrán concederse exenciones respecto de la información estadística de préstamos transferidos por medio de una titulización.
Las IFM que apliquen la NIC 39 o normas de contabilidad nacionales similares podrán ser autorizadas por sus BCN para que excluyan de los saldos exigidos en el anexo I, partes 2 y 3, los préstamos transferidos por medio de una titulización de acuerdo con la práctica nacional, siempre y cuando esta práctica sea aplicada por todas las IFM residentes.
7. Podrán concederse exenciones respecto de ciertos saldos trimestrales relativos a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.
Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a las contrapartidas residentes en un Estado miembro o que las posiciones frente a la moneda de un Estado miembro que no ha adoptado el euro no son significativas, el BCN podrá decidir no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN informará a sus agentes informadores de toda decisión de esta clase.
Artículo 9
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información 1. La información estadística exigida se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo IV.
2. Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 10
Fusión, escisión y reorganización
En caso de fusión, escisión o reorganización que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las exigencias de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 11
Uso a efectos de reservas mínimas de la información estadística presentada 1. La información estadística presentada por las entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento será empleada por estas para calcular su base de reservas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). Cada entidad de crédito utilizará en particular dicha información para verificar el cumplimiento de sus exigencias de reservas durante el período de mantenimiento.
2. Los datos relativos a la base de reservas de las entidades de tamaño reducido durante tres períodos de mantenimiento se basarán en los datos finales del trimestre recogidos por los BCN en los 28 días hábiles siguientes al final del trimestre al que se refieran.
3. Las normas especiales sobre la aplicación del sistema de reservas mínimas del BCE establecidas en el anexo III prevalecerán sobre cualesquiera disposiciones del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) en caso de conflicto.
4. A fin de facilitar la gestión de liquidez del BCE y las entidades de crédito, las exigencias de reservas se confirmarán, a más tardar, el primer día del período de mantenimiento; no obstante, puede suceder con carácter extraordinario que las entidades de crédito tengan que comunicar cambios en la base de reservas o en exigencias de reservas ya confirmadas. Los procedimientos de confirmación o aceptación de exigencias de reservas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los agentes informadores de, en todo caso, comunicar información estadística correcta y modificar lo antes posible la información estadística incorrecta ya comunicada.
Artículo 12
Verificación y recogida forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recoger la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 13
Primera presentación de información
1. La primera presentación de información conforme al presente Reglamento corresponderá a los datos de junio de 2010, incluidos los datos retrotraídos hasta diciembre de 2009 solamente para el cuadro 5.
2. La primera presentación de información conforme al presente Reglamento con respecto a las casillas correspondientes a los préstamos sindicados del cuadro 1 del anexo I, parte 2, comenzará con los datos de diciembre de 2011.
3. La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros que han adoptado el euro del cuadro 3 del anexo I, parte 3, se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su adopción del euro.
4. La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros que no han adoptado el euro de los cuadros 3 y 4 del anexo I, parte 3, se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su ingreso en la UE. Si el BCN correspondiente decide no exigir la primera presentación de los datos no significativos comenzando con los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de ingreso del Estado miembro o los Estados miembros correspondientes en la UE, la presentación comenzará 12 meses después de que el BCN informe a los agentes informadores de que exige los datos.
Artículo 14
Derogación
1. El Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) quedará derogado con efectos a partir del 1 de julio de 2010.
2. Las referencias al reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Artículo 15
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de diciembre de 2008.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
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ANEXO I
INSTITUCIONES FINANCIERAS MONETARIAS Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
Introducción
El sistema estadístico para los Estados miembros participantes que abarca el balance del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) comprende estos dos elementos principales:
a) una lista de IFM con fines estadísticos (véase la parte 1 acerca de la determinación de ciertas IFM), y b) una especificación de la información estadística presentada por esas IFM con periodicidad mensual, trimestral y anual (véase las partes 2, 3, 4, 5, 6 y 7).
Con objeto de obtener una información completa de los balances de las IFM, es además preciso imponer ciertas obligaciones de información a otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones (OIF), que intervengan en actividades financieras relacionadas con participaciones en FMM. Los bancos centrales nacionales (BCN) recogen esta información estadística de las IFM y de OIF conforme a lo dispuesto en la parte 2 y según los procedimientos nacionales basados en las definiciones y clasificaciones armonizadas que se establecen en el artículo 1 y en el anexo II.
La oferta monetaria incluye los billetes y monedas fraccionarias en circulación y otros pasivos monetarios (depósitos y otros instrumentos financieros que sean sustitutos próximos de los depósitos) de las IFM. Las contrapartidas de la oferta monetaria comprenden las demás partidas del balance de las IFM. El BCE recopila también las transacciones financieras derivadas de los saldos y de otros datos, incluidos los ajustes de revalorización presentados por las IFM (véase la parte 5).
La información estadística requerida por el BCE se resume en la parte 8.
PARTE 1
Determinación de ciertas IFM
Sección 1: Determinación de ciertas IFM sobre la base de los principios de sustituibilidad de los depósitos 1.1. Las instituciones financieras distintas de entidades de crédito y que emiten instrumentos financieros considerados sustitutos próximos de depósitos se clasifican como IFM si se ajustan a la definición de IFM en otros aspectos. La clasificación se basa en la sustituibilidad de los depósitos (es decir, si ciertos pasivos se clasifican como depósitos), que viene determinada por su liquidez, que combina características de transferibilidad, convertibilidad, certeza y negociabilidad y, en su caso, por sus condiciones de emisión.
Estos criterios de sustituibilidad de los depósitos se utilizan también para determinar si ciertos pasivos deben clasificarse como depósitos salvo que exista una categoría separada para ellos.
1.2. A efectos tanto de determinar la sustituibilidad de los depósitos como de clasificar los pasivos como depósitos:
— la transferibilidad se refiere a la posibilidad de movilizar fondos colocados en un instrumento financiero mediante instrumentos de pago, como cheques, transferencias, adeudos directos o medios similares, — la convertibilidad se refiere a la posibilidad y el coste de convertir los instrumentos financieros en moneda o depósitos transferibles; la pérdida de ventajas fiscales en caso de conversión puede considerarse una penalización que reduce el grado de liquidez,
— la certeza significa saber exactamente con antelación el valor capitalizado de un instrumento financiero en la moneda nacional,
— los valores cotizados y negociados regularmente en un mercado organizado se consideran negociables. Para las participaciones en instituciones de inversión colectiva de capital variable no existe un mercado en el sentido convencional. Sin embargo, los inversionistas conocen la cotización diaria de sus participaciones y pueden retirar fondos a ese precio.
Sección 2: Principios para la determinación de los FMM
2.1. Los FMM se definen como instituciones de inversión colectiva (IIC) cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutos próximos de los depósitos, y que invierten principalmente en instrumentos del mercado monetario o en participaciones en FMM o en otros instrumentos de deuda negociables con un vencimiento residual de hasta un año, o en depósitos bancarios, o en activos cuya rentabilidad es similar a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario. Los criterios que se siguen para determinar los FMM se deducen del folleto público y de las reglas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares de las IIC.
Los propios FMM o las personas que los representen legalmente garantizan la prestación de la información necesaria para cumplir las obligaciones de información estadística de los FMM. Si fuera necesario por razones prácticas, los datos puede transmitirlos efectivamente cualquier entidad, como los depositarios, que intervenga en actividades financieras relacionadas con participaciones en FMM.
2.2. A efectos de la definición de FMM:
— por «IIC» se entienden las entidades cuyo único objeto sea la inversión colectiva de capital obtenido del público y cuyas participaciones, a solicitud del titular, se recompran o rescatan directa o indirectamente con cargo al activo de la institución. Dichas instituciones pueden estar legalmente constituidas en virtud del derecho de obligaciones (como los fondos de inversión gestionados por sociedades de gestión), del derecho fiduciario (como las sociedades de inversión de capital variable), o del derecho de sociedades (como las sociedades de inversión),
— por «depósitos bancarios» se entienden los depósitos en efectivo en entidades de crédito, reembolsables a la vista o con preaviso de hasta tres meses, o a plazo de hasta dos años, inclusive los importes pagados a las entidades de crédito por la transferencia de valores en virtud de operaciones con pacto de recompra y préstamos de valores, — por «sustituibilidad próxima a los depósitos en términos de liquidez» se entiende la posibilidad, en condiciones normales de mercado, de recomprar, rescatar o transferir las participaciones de las IIC a petición de su titular, siendo la liquidez de dichas participaciones comparable a la liquidez de los depósitos,
— por «principalmente» se entiende al menos el 85 % de la cartera de inversión,
— por «instrumentos del mercado monetario» se entienden aquellas clases de instrumentos de deuda transferibles que normalmente se negocian en el mercado monetario (por ejemplo, certificados de depósito, efectos comerciales y aceptaciones bancarias, letras del Tesoro y municipales) a causa de las siguientes características:
a) liquidez: pueden recomprarse, rescatarse o venderse con un coste limitado, es decir, con comisiones reducidas y escaso diferencial entre tipo comprador y tipo vendedor, y con un plazo de pago muy corto, y b) profundidad de mercado: se negocian en un mercado capaz de absorber un gran volumen de transacciones, y en el que esta negociación de grandes volúmenes tiene un efecto limitado sobre su precio, y
c) certeza de valor: su valor puede determinarse con precisión en todo momento o al menos una vez al mes, y
d) bajo riesgo de interés: tienen un vencimiento residual de un año como máximo, o son objeto de ajustes periódicos del rendimiento en línea con las condiciones del mercado monetario al menos una vez cada 12 meses, y
e) bajo riesgo crediticio: dichos instrumentos:
1) están admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores o se negocian en otros mercados regulados que operan regularmente y están reconocidos y abiertos al público, o 2) han sido emitidos con arreglo a normas destinadas a proteger a los inversionistas y los ahorros, o 3) han sido emitidos:
— por una autoridad nacional, regional o municipal, el banco central de un Estado miembro, la UE, el BCE, el Banco Europeo de Inversiones, un Estado no miembro o, si este es un Estado federal, uno de los miembros federados, o bien por un organismo internacional de derecho público al que pertenecen uno o más Estados miembros, o
— por un establecimiento sujeto a supervisión prudencial con arreglo a los criterios definidos por el Derecho comunitario, o un establecimiento que cumple normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en el Derecho comunitario, o bien están garantizados por uno de estos establecimientos, o
— por una sociedad cuyos valores están admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores o se negocian en otros mercados regulados que operan regularmente y están reconocidos y abiertos al público.
PARTE 2
Balance (saldos mensuales)
Para calcular los agregados monetarios y sus contrapartidas respecto del territorio de los Estados miembros participantes, el BCE requiere los datos del cuadro 1 conforme a lo siguiente:
1. Categorías de instrumentos
a) Pasivo
Las categorías de instrumentos pertinentes son: efectivo en circulación, pasivos en forma de depósito, participaciones en FMM, valores distintos de acciones, capital y reservas y otros pasivos. A fin de separar los pasivos monetarios de los no monetarios, los pasivos en forma de depósito se desglosan a su vez en depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos disponibles con preaviso y cesiones temporales. Véanse las definiciones en el anexo II.
b) Activo
Las categorías de instrumentos pertinentes son: efectivo, préstamos y créditos, valores distintos de acciones, participaciones en FMM, acciones y otras participaciones, activo fijo y otros activos. Véanse las definiciones en el anexo II.
2. Detalle por vencimiento
El detalle por vencimientos iniciales puede sustituir al detalle por instrumentos cuando los instrumentos financieros no sean totalmente comparables entre mercados.
a) Pasivo
Los puntos límite de las bandas de vencimiento (o de los períodos de preaviso) son: para los depósitos a plazo, vencimiento de uno y dos años a la emisión, y, para los depósitos disponibles con preaviso, preaviso de tres meses y de dos años. Las cesiones temporales no se desglosan por vencimiento, ya que generalmente se trata de instrumentos a muy corto plazo (normalmente menos de tres meses de vencimiento a la emisión). Los valores distintos de acciones emitidos por IFM se desglosan en un años y dos años. Las participaciones en FMM no requieren desglose por vencimiento.
b) Activo
Los puntos límite de las bandas de vencimiento son: para los préstamos de IFM a residentes (distintos de IFM y administraciones públicas) de los Estados miembros participantes por subsector y además para los préstamos de IFM a los hogares por finalidad, uno y cinco años; para las carteras de IFM de valores distintos de acciones emitidos por otras IFM situadas en los Estados miembros participantes, uno y dos años, para que las carteras de este instrumento cruzadas entre IFM puedan compensarse en el cálculo de los agregados monetarios.
3. Detalle por finalidad e identificación aparte de los préstamos a empresarios individuales/sociedades sin personalidad jurídica
Los préstamos a los hogares (y las instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares) se desglosan a su vez por la finalidad del préstamo (créditos al consumo, préstamo para adquisición de vivienda, otros préstamos). En la categoría «otros préstamos», se deberán identificar por separado los préstamos concedidos a empresarios individuales/ sociedades sin personalidad jurídica (véanse las definiciones de las categorías de instrumentos en el anexo II, parte 2, y las definiciones de los sectores en el anexo II, parte 3). Los BCN podrán retirar la obligación de la identificación por separado de los préstamos a empresarios individuales/sociedades sin personalidad jurídica si dichos préstamos constituyen menos del 5 % de los préstamos totales a los hogares del Estado miembro participante.
4. Detalle por moneda
Para las partidas del balance que puedan utilizarse en el cálculo de los agregados monetarios, los saldos en euros deben determinarse por separado de modo que el BCE tenga la opción de definir los agregados monetarios incluyendo los saldos denominados en todas las monedas combinadas o solo en euros.
5. Detalle por sector y residencia de contrapartidas
5.1. El cálculo de los agregados monetarios y de sus contrapartidas respecto de los Estados miembros participantes requiere que se determinen las contrapartidas situadas en el territorio de los Estados miembros participantes que forman el sector tenedor de dinero. Con tal fin, los sectores de contrapartida que no sean IFM se dividen, según el SEC 95 (véase el anexo II, parte 3), en administraciones públicas (S.13), determinando por separado la administración central (S.1311) dentro del total de pasivos en forma de depósito, y otros sectores residentes. A fin de calcular una desagregación sectorial mensual de los agregados monetarios y las contrapartidas de crédito, otros sectores residentes se desglosan en los subsectores siguientes: otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S.123 + S.124), empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125), sociedades no financieras (S.11), y hogares + instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15). Para los empresarios individuales/sociedades sin personalidad jurídica véase la sección 3. Por lo que respecta a los pasivos en forma de depósito totales y las categorías de depósito «depósitos a plazo a más de dos años», «depósitos disponibles con preaviso de más de dos años» y «cesiones temporales», se hace una distinción adicional entre entidades de crédito, otras contrapartidas de IFM y administración central a efectos del sistema de reservas mínimas del BCE.
5.2. Con respecto a los pasivos en forma de depósito totales, los pasivos en forma de depósito con un vencimiento de hasta dos años y la categoría del activo «valores distintos de acciones», se realiza una diferenciación adicional para las contrapartidas que sean sociedades instrumentales.
5.3. Algunos depósitos/préstamos derivados de las cesiones temporales/adquisiciones temporales u operaciones análogas con «otros intermediarios financieros (S.123) + auxiliares financieros (S.124)» pueden referirse a operaciones con una contrapartida central. Una contrapartida central es una entidad que se interpone legalmente entre las contrapartidas en los contratos negociados en los mercados financieros, de forma que se convierte en el comprador del vendedor y el vendedor del comprador. Puesto que dichas operaciones a menudo son sustitutos del negocio bilateral entre las IFM, se realiza una distinción adicional en la categoría de los depósitos «cesiones temporales» con respecto al negocio con dichas contrapartidas. Asimismo, se realiza una distinción adicional en la categoría del activo «préstamos» con respecto a las adquisiciones temporales con estas contrapartidas.
5.4. Las contrapartidas situadas en el territorio nacional y en los otros Estados miembros participantes se determinan por separado y se tratan exactamente de la misma manera en todos los detalles estadísticos. No se exige un detalle geográfico de las contrapartidas situadas fuera del territorio de los Estados miembros participantes. Las contrapartidas situadas en el territorio de los Estados miembros participantes se determinan de acuerdo con su sector nacional o su clasificación institucional con arreglo a la lista de IFM con fines estadísticos y el manual del BCE (1), que se ajusta en la medida de lo posible a los principios de clasificación del SEC 95.
5.5. En el caso de las participaciones en FMM emitidas por IFM de los Estados miembros participantes, los agentes informadores presentan al menos los datos sobre la residencia de los titulares de las participaciones, distinguiendo entre titulares residentes en el Estado miembro participante, titulares residentes en otros Estados miembros participantes y titulares residentes en el resto del mundo, para permitir la exclusión de las tenencias de los no residentes en los Estados miembros participantes. Por lo que se refiere a las participaciones nominativas, los FMM emisores, o las personas que los representen legalmente, presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones emitidas en el balance mensual. Por lo que se refiere a las participaciones al portador, los agentes informadores presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones en FMM por el procedimiento que decida el BCN correspondiente de acuerdo con el BCE. Este requisito se limita a una opción o combinación de opciones de las siguientes, cuya selección debe basarse en la organización de los mercados pertinentes y en las disposiciones legales del Estado miembro o los Estados miembros de que se trate. El BCN verificará periódicamente este requisito.
a) FMM emisores
Los FMM emisores o las personas que los representen legalmente presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones emitidas. Esta información puede proceder del agente que distribuya las participaciones o de cualquier otra entidad que intervenga en su emisión, recompra o transferencia.
b) IFM y OIF como custodios de participaciones en FMM Como agentes informadores, las IFM y OIF que actúan como custodios de las participaciones en FMM presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones emitidas por FMM residentes y L 15/24 ES Diario Oficial de la Unión Europea 20.1.2009 (1) Monetary, financial institutions and markets statistics sector manual. Guidance for the statistical classification of customers, marzo de 2007, y sus modificaciones.
custodiadas en nombre del titular o de otro intermediario que también actúa como custodio. Esta opción es posible si: i) el custodio distingue las participaciones en FMM custodiadas en nombre de los titulares, de las custodiadas en nombre de otros custodios, y ii) la mayoría de las participaciones en FMM las custodian instituciones residentes nacionales clasificadas como intermediarios financieros (IFM u OIF).
c) IFM y OIF como declarantes de operaciones de residentes con no residentes en relación con participaciones de un FMM residente
Como agentes informadores, las IFM y OIF que actúan como declarantes de operaciones de residentes con no residentes en relación con participaciones de un FMM residente presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones emitidas por FMM residentes y que ellos negocian en nombre del titular u otro intermediario que también interviene en la operación. Esta opción es posible si: i) la información es completa, es decir, abarca sustancialmente todas las operaciones realizadas por los agentes informadores; ii) se facilitan datos precisos sobre las compras y ventas con no residentes de los Estados miembros participantes; iii) las diferencias entre los valores de emisión y amortización de las mismas participaciones, deducidos los gastos, son mínimas, y iv) el importe de las participaciones de los no residentes de los Estados miembros participantes emitidas por FMM residentes es pequeño.
d) Si no se aplican las opciones a), b) y c), los agentes informadores, incluidas las IFM y los OIF, comunicarán los datos correspondientes basándose en la información disponible.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 26 A 28
PARTE 3
Balance (saldos trimestrales)
Para analizar más en detalle la evolución monetaria y para otros fines estadísticos, el BCE requiere lo siguiente respecto de las partidas principales:
1. Detalle por subsectores, vencimientos y garantías inmobiliarias de los préstamos a instituciones distintas de las IFM de los Estados miembros participantes (véase el cuadro 2).
Esto se requiere para poder supervisar toda la estructura de subsectores y vencimientos de la financiación crediticia global de las IFM (préstamos y valores) frente al sector tenedor de dinero. Para las sociedades no financieras y los hogares, se requieren posiciones adicionales con la rúbrica «de los cuales» en las que se identifican los préstamos con garantía inmobiliaria.
Para los préstamos denominados en euros con un vencimiento inicial de más de un año y de más de dos años frente a las sociedades no financieras y los hogares, se requieren posiciones adicionales con la rúbrica «de los cuales» para algunos vencimientos restantes y períodos de revisión de los tipos de interés (véase el cuadro 2). Por revisión de los tipos de interés se entiende un cambio en el tipo de interés de un préstamo previsto en el contrato de préstamo en vigor. Los préstamos sujetos a la revisión del tipo de interés incluyen, entre otros, los préstamos con tipos de interés revisados periódicamente de acuerdo con la evolución de un índice (por ejemplo, el Euribor), los préstamos con tipos de interés que se revisan de forma continuada («tipos de interés variables») y los préstamos con tipos de interés revisables a discreción de la IFM.
2. Detalle por subsectores de los pasivos en forma de depósito de las IFM frente a las administraciones públicas (distintas de las administraciones centrales) de los Estados miembros participantes (véase el cuadro 2).
Esto se requiere como información complementaria de la información mensual.
3. Detalle por sectores de las posiciones con contrapartidas ubicadas fuera de los Estados miembros participantes (Estados miembros no participantes y resto del mundo) (véase el cuadro 2).
La clasificación por sectores con arreglo al Sistema de Cuentas Nacionales («SCN 93») se aplica en los casos en que no esté en vigor el SEC 95.
4. Detalle por países (véase el cuadro 3).
Esto se requiere a fin de analizar más en detalle la evolución monetaria y también a efectos de los requisitos transitorios y de comprobar la calidad de los datos.
5. Detalle por monedas (véase el cuadro 4).
Se requiere este detalle para poder calcular las transacciones para agregados monetarios y contrapartidas ajustados a las fluctuaciones de los tipos de cambio, si estos agregados incluyen todas las monedas combinadas.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 30 A 33
PARTE 4
Información no incluida en el balance (datos anuales) Para las estadísticas de los pagos y otras finalidades, el BCE exige las dos partidas siguientes:
1. Número de cuentas de depósitos a un día transferibles.
Esta partida se refiere al número de cuentas de depósitos a un día transferibles (véanse las definiciones de las categorías de instrumentos en el anexo II, parte 2) mantenidas con la entidad informadora.
2. Número de cuentas de depósitos a un día transferibles: conectadas mediante Internet/ordenadores personales.
Esta partida se refiere al número de cuentas de depósitos a un día transferibles mantenidas con la entidad informadora a las que el titular de la cuenta puede acceder y puede usar electrónicamente por Internet o por medio de un software bancario especializado instalado en ordenadores personales y líneas de telecomunicaciones dedicadas a ello con el fin de efectuar pagos. No están incluidos los depósitos a un día transferibles con acceso bancario por teléfono fijo o móvil, a menos que también sean accesibles mediante banca por Internet o mediante ordenadores personales.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34
PARTE 5
Presentación de información sobre ajustes de revalorización para la elaboración de transacciones Para elaborar transacciones respecto de los agregados monetarios y las contrapartidas del territorio de los Estados miembros participantes, el BCE requiere los ajustes de revalorización respecto de los saneamientos totales o parciales de préstamos y las revalorizaciones de valores:
1. Saneamientos totales o parciales de préstamos El ajuste respecto de los saneamientos totales o parciales de préstamos se presenta para permitir que el BCE elabore las transacciones financieras basándose en los saldos comunicados en dos períodos de información consecutivos. El ajuste refleja los cambios en el saldo de los préstamos presentados de acuerdo con las partes 2 y 3 que se deban al saneamiento parcial, incluido el saneamiento parcial del saldo vivo completo de un préstamo (saneamiento total). El ajuste también debe reflejar los cambios en las provisiones sobre préstamos siempre que el BCN decida que los saldos del balance se registren deducidas las provisiones. Se incluyen además, si se pueden determinar, los saneamientos totales o parciales de préstamos reconocidos al tiempo de la venta o transferencia del préstamo a terceros.
Los requisitos mínimos para saneamientos totales o parciales de préstamos figuran en el cuadro 1A.
2. Revalorización de valores
El ajuste respecto de las revalorizaciones de valores se refiere a las fluctuaciones de la valoración de los valores que se producen al cambiar el precio al que se anotan o negocian. El ajuste incluye los cambios en el tiempo del valor de los saldos del balance de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se anotan los valores, esto es, posibles pérdidas o ganancias. También puede incluir cambios de valoración derivados de operaciones con valores, esto es, ganancias o pérdidas realizadas.
Los requisitos mínimos para la revalorización de valores figuran en el cuadro 1A.
No se establecen requisitos mínimos de información para el pasivo del balance. No obstante, si las prácticas de valoración que los agentes informadores aplican a los valores distintos de acciones provocan cambios en sus saldos de fin de período, los BCN pueden recopilar los datos de esos cambios. Estos datos se presentan como ajustes por «otras revalorizaciones».
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 36 A 37
PARTE 6
Obligaciones de información respecto de titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos 1. Definiciones
A efectos de esta parte, se entiende por «dar de baja» retirar un préstamo o parte del mismo de los saldos de acuerdo con las partes 2 y 3 del anexo I, incluida su retirada debido a la aplicación de una exención a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 6.
2. Obligaciones generales
Los datos se comunican de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, matizado por lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, cuando proceda. Todas las partidas de los datos se detallan con arreglo a la residencia y el subsector del deudor del préstamo tal y como se indica en los títulos de las columnas del cuadro 5. Los préstamos transferidos durante una fase de preparación de una titulización (cuando la titulización no se ha completado todavía debido a que los valores o instrumentos similares aún no se han emitido a los inversores) se tratan como si ya se hubieran titulizado.
3. Obligaciones de información respecto de los flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma
3.1. A los efectos del artículo 5, apartado 1, las IFM calculan las partidas de las partes 1 y 2 del cuadro 5 como flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma durante el período correspondiente menos los préstamos adquiridos durante el período correspondiente. No se incluyen en este cálculo los préstamos transferidos a otra IFM de la zona del euro o adquiridos de otra IFM de la zona del euro y los préstamos cuya transferencia se produzca como consecuencia de una fusión, una absorción o una escisión que involucren al agente informador.
3.2. Las partidas a las que se hace referencia en la sección 3.1 se asignan a las partes 1 y 2 del cuadro 5 de la forma indicada a continuación:
— las transferencias y las adquisiciones con un impacto sobre los saldos de los préstamos comunicadas de acuerdo con las partes 2 y 3 del anexo I, es decir, las transferencias que implican una baja del balance y las adquisiciones que implican un reconocimiento en el balance o un retorno al balance, se asignan a la parte 1,
— las transferencias y las adquisiciones sin un impacto sobre los saldos de los préstamos comunicadas de acuerdo con las partes 2 y 3 del anexo I, es decir, las transferencias que no implican una baja del balance y las adquisiciones que no implican un reconocimiento en el balance o un retorno al balance, se asignan a la parte 2.
3.3. Las partidas de la parte 1 del cuadro 5 se detallan además con una periodicidad mensual conforme a la contrapartida de la transferencia del préstamo, distinguiendo entre sociedades instrumentales, de las cuales, sociedades instrumentales residentes en la zona del euro, y otras contrapartidas. Se requieren detalles adicionales por vencimiento inicial y finalidad del préstamo con una periodicidad trimestral para algunas partidas indicadas en el cuadro 5, letra b).
4. Obligaciones de información respecto de los saldos vivos de los préstamos administrados en una titulización
4.1. Las obligaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, se aplican con independencia de si los préstamos administrados o sus respectivos derechos de administración son reconocidos en el balance del agente informador. Los datos se presentan de acuerdo con la parte 3 del cuadro 5.
4.2. Con respecto a los préstamos administrados para las sociedades instrumentales residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, las IFM comunican detalles adicionales agregando los préstamos administrados por separado para cada Estado miembro en el que una sociedad instrumental sea residente.
4.3. Los BCN podrán recopilar los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o parte de ellos, por separado para cada sociedad instrumental, de las IFM residentes que actúen como administradores de los préstamos titulizados. Si el BCN considera que los datos a que se refiere la sección 4.1 y los detalles a que se refiere la sección 4.2 pueden recopilarse de este modo, informará a las IFM de si se requiere, y en qué medida, la información a que se refieren las secciones 4.1 y 4.2.
5. Obligaciones de información para las IFM que aplican la NIC 39 o normas de contabilidad nacionales similares
5.1. Las IFM que aplican la NIC 39 o normas de contabilidad nacionales similares comunican los saldos vivos a final de mes de los préstamos transferidos por medio de una titulización que no hayan sido objeto de una baja del balance de acuerdo con la parte 4 del cuadro 5.
5.2. Las IFM a las que se aplica la exención del artículo 8, apartado 6, presentan los saldos vivos a final del trimestre de los préstamos transferidos por medio de una titulización que hayan sido objeto de una baja del balance pero que todavía estén reconocidos en los estados financieros de acuerdo con la parte 4 del cuadro 5.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 39 A 62
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