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Documento DOUE-L-2009-80088

Posición Común 2009/66/PESC del Consejo, de 26 de enero de 2009, que modifica la Posición Común 2008/369/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 27 de enero de 2009, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80088

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 2008 de la Resolución 1807 (2008), en lo sucesivo «RCSNU 1807 (2008)», el Consejo adoptó el 14 de mayo de 2008 la Posición Común 2008/369/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1).

(2) El 22 de diciembre de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1857 (2008) [RCSNU 1857 (2008)], que establece criterios adicionales para la designación, por el Comité de sanciones establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [RCSNU 1533 (2004)], de las personas y entidades sujetas a congelación de activos y prohibición de viajar, y prorroga las medidas impuestas por la RCSNU 1807 (2008) hasta el 30 de noviembre de 2009.

(3) Procede, por tanto, modificar la Posición Común 2008/369/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Posición Común 2008/369/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de sanciones:

— las personas o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1,

— los dirigentes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,

— los dirigentes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,

— los dirigentes políticos y militares que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,

— los particulares que operan en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,

— los particulares que obstaculicen el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en la zona oriental de la RDC,

— los particulares o entidades que apoyen a los grupos armados ilegales en la zona oriental de la RDC mediante el comercio ilegal de recursos naturales.

Las personas y entidades que entran en consideración figuran en la lista recogida en el anexo.».

__________________________

(1) DO L 127 de 15.5.2008, p. 84.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 26/01/2009
  • Fecha de publicación: 27/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 de la Posición Común 2008/369, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2008-80870).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo
  • Sanciones

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