LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas para combatir y erradicar la fiebre catarral ovina que incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia, la aplicación de programas de vacunación y la prohibición de que los animales salgan de estas zonas.
(2) El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de los animales, dentro de las zonas de protección y de vigilancia («zonas restringidas ») y desde las mismas.
(3) El anexo III de dicho Reglamento estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los desplazamientos de animales sensibles, o bien de su esperma, sus óvulos o sus embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE.
(4) Conforme al dictamen de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre vectores y vacunas (3), adoptado el 27 de abril de 2007, la vacunación es una herramienta adecuada para controlar la fiebre catarral ovina y evitar brotes clínicos, limitando así las pérdidas de los ganaderos.
(5) La vacunación de los animales contra la fiebre catarral ovina representa un gran cambio del estado inmunitario de la población de especies sensibles. Los Estados miembros deben demostrar que no circula ningún serotipo general o específico de la fiebre catarral ovina en una parte de la zona restringida por medio de los resultados de los programas de seguimiento de dicha enfermedad vigentes con arreglo al Reglamento (CE) no 1266/2007.
Dichos programas de seguimiento deben constar de vigilancia clínica pasiva y de vigilancia activa basada en laboratorios mediante, como mínimo, un seguimiento de los animales centinela.
(6) La vigilancia basada en el laboratorio mediante animales centinela no debe limitarse únicamente a pruebas serológicas, sino que también puede efectuarse mediante otros métodos de diagnóstico, como pruebas de identificación del agente.
(7) No debe desalentarse la vacunación aun cuando no circule el virus ni tampoco se debe obstaculizar la vacunación preventiva en zonas restringidas en las que no circule el virus. No obstante, con arreglo a la Directiva 2000/75/CE, la vacunación contra la fiebre catarral ovina solo está permitida dentro de la zona de protección. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007 se dispone que las autoridades competentes autorizarán los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida en la que circulen los mismos serotipos de virus de la fiebre catarral ovina siempre y cuando los animales que deban trasladarse no muestren ningún síntoma de dicha enfermedad el día del transporte, asumiendo que dichos animales no representan ningún riesgo adicional para la salud animal.
(8) Las áreas en las que se ha aplicado la vacunación y no circula ningún serotipo del virus de la fiebre catarral ovina presentan un riesgo menor al de otras áreas que forman parte de la zona restringida en la que circula el virus. Por tanto, debe permitirse a los Estados miembros que demarquen, dentro de las zonas de protección, dónde se ha aplicado la vacunación y dónde no circula ningún serotipo específico del virus de la fiebre catarral ovina. Debe notificarse a la Comisión la intención de demarcar dichas áreas, junto con toda la información que lo justifique. También se debe informar a los demás Estados miembros sobre dicha demarcación.
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(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.
(3) The EFSA Journal (2007) 479, pp. 1-29.
(9) El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento permite los desplazamientos de animales desde una zona de protección hasta una zona de vigilancia, en determinadas condiciones. Deben permitirse los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida, desde una parte de dicha zona en la que circule el virus hasta una parte en la que se aplique la vacunación y no circule el virus, en condiciones similares a las exigidas para los desplazamientos de animales desde una zona de protección hasta una zona de vigilancia dentro de la misma zona restringida, a fin de limitar el riesgo de propagación del virus en la parte de la zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus. Por tanto, deben modificarse las normas actuales para los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida en la que circulan los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina.
(10) Actualmente se permiten los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus hasta un área situada fuera de la zona restringida en las mismas condiciones que se aplican cuando los animales se desplazan desde una zona restringida en la que circula el virus hasta un área situada fuera de la zona restringida. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel de riesgo relativamente bajo de los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus, conviene permitir dichos desplazamientos en condiciones menos estrictas por lo que se refiere a la prueba de identificación del virus que se requiere para determinadas categorías de animales vacunados.
Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.
(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:
1) El artículo 7 se modifica del siguiente modo:
a) se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Sobre la base del resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta suficientes datos epidemiológicos obtenidos a raíz del seguimiento de los animales centinela, de conformidad con el punto 1.1.2.1 del anexo I, los Estados miembros podrán demarcar una parte de una zona de protección como “zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus de la fiebre catarral ovina de serotipo o serotipos específicos” (“área de riesgo menor”), en las condiciones siguientes:
i) la vacunación se aplica en esa parte de la zona de protección para un serotipo o unos serotipos específicos del virus de la fiebre catarral ovina,
ii) no circula ningún virus de la fiebre catarral ovina en esa parte de la zona de protección para ese serotipo específico o esos serotipos específicos de la fiebre catarral ovina.
Todo Estado miembro que tenga intención de demarcar una parte de una zona de protección como “área de riesgo menor” lo notificará a la Comisión. La notificación irá acompañada de toda la información y todos los datos necesarios para justificar la demarcación habida cuenta de la situación epidemiológica de la zona de que se trate, en particular con respecto al programa de seguimiento de la fiebre catarral ovina en vigor. Asimismo, informará sin demora a los demás Estados miembros.
Solo podrán permitirse los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida, desde un área en la que circulan el mismo serotipo o los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina hasta una parte de la misma zona restringida demarcada como “área de riesgo menor” en caso de que:
a) los animales cumplan las condiciones determinadas en el anexo III, o
b) los animales ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales, o
c) los animales vayan a sacrificarse inmediatamente.»;
b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías de salud de los animales contempladas en el apartado 2, letra b), o en el apartado 2 bis, letra b).
4. En relación con los animales contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, o mencionadas en la Decisión 93/444/CEE:
“Animales que cumplen las disposiciones del ................
[artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 2, letra a), o artículo 7, apartado 2, letra b), o artículo 7, apartado 2, letra c), o artículo 7, apartado 2 bis, letra a), o artículo 7, apartado 2 bis, letra b), o artículo 7, apartado 2 bis, letra c) —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007”.».
2) En el anexo I, el punto 1.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.1.2.1. Seguimiento de los animales centinela:
— El seguimiento de los animales centinela consistirá en un programa anual activo de pruebas
de animales centinela destinado a evaluar la circulación del virus de la fiebre catarral ovina dentro de la zona restringida. En la medida de lo posible, los animales centinela deberán ser bovinos. En cualquier caso, deberán estar ubicados en áreas de la zona restringida en las que, una vez realizado un análisis de riesgo que tenga en cuenta evaluaciones entomológicas y ecológicas, se haya confirmado la presencia del vector o se hayan determinado hábitats favorables a la reproducción del mismo.
— Se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante el período de actividad del vector correspondiente, si se conoce. A falta de tal información, se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante todo el año.
— El número mínimo de animales centinela por unidad geográfica de referencia para el seguimiento y la vigilancia de la fiebre catarral ovina deberá ser representativo y suficiente para que pueda detectarse una incidencia mensual (*) del 2 % con una fiabilidad del 95 % en cada unidad geográfica de referencia.
— Las pruebas de laboratorio deberán diseñarse de manera que, cuando una prueba de detección dé resultados positivos, se efectúen a continuación las pruebas serológicas o virológicas específicas del serotipo, destinadas al serotipo o los serotipos correspondientes de la fiebre catarral ovina, que sean necesarias para determinar la circulación del serotipo específico en cada área geográfica de interés epidemiológico.
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(*) Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona infectada es del 20 %. Al circular el virus en la Comunidad fundamentalmente en un período en torno a los seis meses (desde el final de la primavera hasta mediados del otoño), se considera que un 2 % es una estimación conservadora del índice mensual de seroconversión previsto.».
3) En el anexo III, la sección A queda modificada como sigue:
a) en el punto 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa de vacunación y haber dado negativo en una prueba de identificación del agente conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada como mínimo 14 días después de iniciarse dicha inmunidad; sin embargo, dicha prueba de identificación del agente no es necesaria para los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida demarcada como “área de riesgo menor” de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del presente Reglamento.»;
b) se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:
«Para las hembras preñadas, debe cumplirse al menos una de las condiciones que se establecen en los puntos 5, 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o la condición que se establece en el punto 3. En caso de que se efectúe una prueba serológica, como se establece en el punto 3, dicha prueba se realizará, como muy pronto, siete días antes de la fecha del desplazamiento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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