EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 10 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/960/PESC (1), tras las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 733 (1992), 1356 (2001) y 1425 (2002), relativas a un embargo de armas a Somalia.
(2) El 20 de noviembre de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1844 (2008) que introducía medidas restrictivas adicionales contra quienes traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o amenacen a las instituciones federales de transición de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza, o tomen medidas que vayan en detrimento de la estabilidad de Somalia o de la región.
(3) Por motivos de claridad, las medidas impuestas por la Posición Común 2002/960/PESC y las que se van a imponer de conformidad con la RCSNU 1844 (2008) deben integrarse en un instrumento jurídico único.
(4) Por consiguiente, la Posición Común 2002/960/PESC debe derogarse.
(5) Es necesaria la acción de la Comunidad para aplicar algunas de estas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro o venta a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohíbe el suministro a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de capacitación relacionada con actividades militares, incluida la capacitación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.
3. No se aplicarán los apartados 1 y 2:
a) al suministro y a la venta de armamentos y material relacionado de cualquier tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, ayuda financiera u otros, y formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a la misión AMISOM mencionada en el párrafo 4 de la RCSNU 1744 (2007) o destinadas a su uso o al uso exclusivo de Estados o de organizaciones regionales actuando de conformidad con el párrafo 6 de la RCSNU 1851 (2008) y con el párrafo 10 de la RCSNU 1846 (2008);
b) al suministro y la venta de armamentos y material relacionado de cualquier tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, en coherencia con el proceso político descrito en los párrafos 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007) y a falta de decisión en contra del Comité creado en aplicación del párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992) (en lo sucesivo denominado «el Comité de Sanciones ») dentro de un plazo de cinco días hábiles de la recepción de la notificación;
c) a los suministros de material militar no letal destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, o material previsto para programas de la Unión, la Comunidad o los Estados miembros para la creación de las instituciones, en particular, en el ámbito de la seguridad, realizados en el marco del proceso de paz y reconciliación, que hayan sido aprobados de antemano por el Comité de Sanciones. Tampoco se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia, por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo.
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(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 1.
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Artículo 2
Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que:
— participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Yibouti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político, o supongan una amenaza para las instituciones federales de transición de Somalia o a la AMISOM recurriendo a la fuerza,
— hayan actuado en violación del embargo de armas y las medidas conexas mencionados en el artículo 1,
— obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia.
Las personas y entidades correspondientes se enumeran en el anexo.
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, de armamentos y de material militar, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o de formación, ayuda financiera o cualquier otra, en particular inversiones, corretaje u otros servicios financieros, relacionados con actividades militares o con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamentos o de material militar, a las personas o entidades mencionadas en el artículo 2.
Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 2.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones:
a) determine de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa,
b) determine de manera individualizada que una excepción serviría de otro modo a los objetivos de paz y reconciliación nacional en Somalia y de estabilidad en la región.
4. Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
Artículo 5
1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 2, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones. Las personas y entidades de que se trata se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2. No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de ellas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:
a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;
c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos congelados;
d) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité;
e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 2, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.
4. Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación.
5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o
b) pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará cuando así lo determine el Comité de Sanciones.
Artículo 7
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 8
La presente Posición Común se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 9
Queda derogada la Posición Común 2002/960/PESC.
Artículo 10
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
O. LIŠKA
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ANEXO
Lista de personas y entidades a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5
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