EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 83,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial.
Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las normas sobre la competencia aplicables a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable constituyen uno de los elementos de la política común de transportes, así como de la política económica general.
(3) Conviene que las normas sobre la competencia aplicables a estos sectores tengan en cuenta aspectos especiales de los transportes.
(4) Dado que las normas sobre la competencia para los transportes constituyen una excepción a las normas sobre la competencia generales, es necesario que las empresas estén en condiciones de saber qué reglamentación es aplicable en cada caso específico.
(5) El régimen de competencia para los transportes debe incluir, en la misma medida, la financiación o la adquisición en común de material para la explotación en común de ciertos grupos de empresas, así como ciertas operaciones de auxiliares de transporte para los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.
(6) Para evitar que el comercio entre Estados miembros quede afectado y que la competencia en el interior del mercado interior sea falseada, conviene prohibir en principio, para los tres tipos de transporte antedichos, aquellos acuerdos entre empresas, aquellas decisiones de asociaciones de empresas y aquellas prácticas concertadas entre empresas, así como aquella explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, que pudieran tener tales efectos.
(7) Algunos tipos de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes, que tienen solo por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, pueden quedar al margen de la prohibición de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, dado que contribuyen a mejorar la productividad.
A la luz de la experiencia y tras la aplicación del presente Reglamento, el Consejo podrá modificar, a propuesta de la Comisión, la lista de esos tipos de acuerdos.
________________________
(1) DO C 219 E de 28.8.2008, p. 67.
(2) DO C 161 de 13.7.2007, p. 100.
(3) DO L 175 de 23.7.1968, p. 1.
(4) Véase el anexo I.
(8) Para favorecer una mejora de la estructura en ocasiones demasiado dispersa de la profesión en los sectores de los transportes por carretera y por vía navegable, conviene asimismo eximir de la prohibición aquellos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas tendentes a la creación y funcionamiento de agrupaciones de empresas de esos dos tipos de transporte, que tengan por objeto la ejecución de actividades de transporte, incluida la financiación o adquisición en común de material o suministro de transporte para la explotación en común. Esta exención de carácter general solo puede ser acordada siempre que la capacidad de carga de una agrupación no rebase un máximo fijado y que la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación no rebase ciertos límites establecidos, de forma que se evite que una de ellas disfrute de una posición dominante en el interior de la agrupación. La Comisión debe, sin embargo, conservar la posibilidad de intervenir si, eventualmente, tales acuerdos tuvieran efectos incompatibles con las condiciones previstas para que un acuerdo, decisión y práctica concertada pueda ser reconocida como lícita, y constituyeran un abuso de la exención. No obstante, el hecho de que la agrupación disponga de una capacidad total de carga superior al máximo fijado, o de que no se pueda beneficiar de la exención de carácter general, en razón de la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación, no excluye, con tal de que pueda constituir un acuerdo, una decisión o una práctica concertada lícita en la medida en que responda a las condiciones exigidas a tal fin por el presente Reglamento.
(9) Corresponde en primer lugar a las empresas evaluar por sí mismas las ventajas, en sus acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, de los efectos restrictivos de la competencia o de los efectos económicamente beneficiosos que se admiten como justificación de estas restricciones y, por esa vía, apreciar bajo su propia responsabilidad el carácter lícito o ilícito de esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas.
(10) Conviene, por tanto, permitir a las empresas concluir y aplicar acuerdos sin tener que hacerlos públicos, exponiéndolos así al riesgo de nulidad retroactiva en el caso en que esos acuerdos llegaran a ser examinados sobre la base de una queja o una intervención de oficio de la Comisión, pero sin perjudicar la posibilidad de que esos acuerdos sean declarados lícitos retroactivamente en la hipótesis de tal examen a posteriori.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
En el sector de los transportes por ferrocarril, carretera y vía navegable, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto la fijación de precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte, el reparto de los mercados de transporte, la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, la financiación o la adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable según la definición del artículo 3, así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las operaciones de aquellos auxiliares de transporte que tuvieran el mismo objeto o efectos que los arriba previstos.
Artículo 2
Excepción legal para los acuerdos técnicos 1. La prohibición del artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante:
a) la aplicación uniforme de normas y tipos para el material, suministros para transportes, medios de transporte e instalaciones fijas;
b) el intercambio o la utilización en común, para la explotación de los transportes, de personal, material, medios de transporte e instalaciones fijas;
c) la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos, complementarios, sustitutivos o combinados, así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes, incluidos los precios de competencia;
d) el despacho de transportes efectuado a través de una sola modalidad de transporte por los itinerarios más racionales desde el punto de vista de la explotación;
e) la coordinación de los horarios de transporte sobre itinerarios sucesivos;
f) el agrupamiento de remesas aisladas;
g) el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte, siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte.
2. La Comisión presentará, eventualmente, al Consejo aquellas propuestas tendentes a incrementar o reducir la lista recogida en el apartado 1.
Artículo 3
Exención para las agrupaciones de pequeñas y medianas empresas
1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado quedarán exentos de la prohibición establecida por dicho artículo cuando tengan por objeto:
a) la constitución y puesta en funcionamiento de agrupaciones de empresas de transporte por carretera o por vía navegable para llevar a cabo actividades de transporte;
b) la financiación o adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte, en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de esas agrupaciones; y cuando la capacidad de carga total del grupo no rebase:
i) 10 000 t para transporte por carretera,
ii) 500 000 t para transportes por vía navegable.
La capacidad individual de cada empresa que se adhiera a la agrupación no podrá rebasar 1 000 t para los transportes por carretera o 50 000 t para los transportes por vía navegable.
2. Si la aplicación de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 implicare, en determinados casos, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 81, apartado 3, del Tratado, las empresas y asociaciones de empresas podrán ser obligadas a hacer cesar esos efectos.
Artículo 4
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1017/68, modificado por el Reglamento que figura en el anexo I, parte A, excepto el artículo 13, apartado 3, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1017/68 antes del 1 de mayo de 2004 hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 5
Entrada en vigor, acuerdos existentes
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. La prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia o en la fecha de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y que, por el hecho de la adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del artículo 81, apartado 1, del Tratado, siempre que, en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento.
No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
I. LANGER
ANEXO I
PARTE A
Reglamento derogado con su modificación
(contemplado en el artículo 4)
Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo
(DO L 175 de 23.7.1968, p. 1)
Excepto el artículo 13, apartado 3
Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo
(DO L 1 de 4.1.2003, p. 1)
Únicamente el artículo 36
PARTE B
Modificaciones sucesivas no derogadas
Acta de adhesión de 1972
Acta de adhesión de 1979
Acta de adhesión de 1994
Acta de adhesión de 2003
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 1017/68 Presente Reglamento
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 3 Artículo 2
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, primera frase introductoria, primer guión
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase introductoria, letra a)
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, primera frase introductoria, segundo guión
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase introductoria, letra b)
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, segunda frase introductoria, primer guión
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase introductoria, inciso i)
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, segunda frase introductoria, segundo guión
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase introductoria, inciso ii)
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 2 — Artículo 4
Artículo 30, apartado 1 Artículo 5, apartado 1 Artículo 30, apartado 3, párrafo segundo Artículo 5, apartado 2 Artículo 31 —
— Anexo I
— Anexo II
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