EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 47, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de octubre de 2008, el Consejo determinó de común acuerdo que es una prioridad restablecer la confianza y el correcto funcionamiento del sector financiero.
Se comprometió a tomar cuantas medidas resultasen necesarias para proteger los depósitos de los ahorradores particulares y se congratuló de la intención de la Comisión de presentar, con carácter urgente, una propuesta adecuada para promover la convergencia de los sistemas de garantía de depósitos.
(2) La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prevé ya una cobertura básica de los depositantes.
No obstante, las actuales turbulencias financieras exigen una mejor cobertura.
(3) El nivel mínimo de cobertura en vigor, según lo previsto en la Directiva 94/19/CE, asciende a 20 000 EUR, teniendo los Estados miembros la opción de fijar una cobertura más elevada. No obstante, esto ha demostrado no ser adecuado en lo que respecta a un gran número de depósitos en la Comunidad. A fin de mantener la confianza de los depositantes y conseguir una mayor estabilidad en los mercados financieros, resulta oportuno elevar a 50 000 EUR el nivel mínimo de cobertura. A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la cobertura del conjunto de los depósitos de cada depositante debe fijarse en 100 000 EUR, a no ser que un informe de impacto realizado por la Comisión, sometido al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2009, concluya que tal incremento y tal armonización no son convenientes ni son financieramente viables para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad financiera en la Comunidad y evitar distorsiones de la competencia entre Estados miembros. En caso de que el informe de impacto revele que dicho incremento y dicha armonización no son oportunos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo unas propuestas pertinentes.
(4) Debe aplicarse el mismo nivel de cobertura a todos los depositantes, independientemente de que la moneda del Estado miembro sea el euro o no. Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro deben tener la posibilidad de redondear las cantidades resultantes de la conversión sin poner en peligro la protección equivalente de los depositantes.
(5) Un informe que debe presentar la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo debe analizar todas las cuestiones conexas, como por ejemplo las compensaciones y reconvenciones recíprocas, la determinación de las contribuciones a dichos sistemas, el alcance de los productos y depositantes cubiertos, la eficacia de la cooperación transfronteriza entre sistemas de garantía de depósitos y el nexo entre los sistemas de garantía de depósitos y recursos alternativos de reembolso de los depositantes, como por ejemplo los mecanismos de pago de emergencia. A tal fin, los Estados miembros deben reunir los datos pertinentes y comunicarlos a la Comisión cuando esta los solicite.
(6) Algunos Estados miembros han establecido sistemas de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 94/19/CE, que establece la cobertura plena para algunos tipos de depósitos a largo plazo, como por ejemplo derechos a pensiones. Es preciso respetar tales derechos y expectativas de los depositantes en estos sistemas.
________________________
(1) DO C 314 de 9.12.2008, p. 1.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisiones del Consejo de 26 de febrero de 2009 y de 5 de marzo de 2009.
(3) DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.
(7) Algunos Estados miembros han establecido o tienen previsto establecer sistemas de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 94/19/CE, que establece la cobertura plena para determinados saldos en cuenta temporalmente aumentados. La Comisión debe evaluar, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, si es conveniente mantener o introducir la cobertura plena para determinados saldos en cuenta temporalmente aumentados.
(8) El funcionamiento de sistemas que protejan a la propia entidad de crédito y aseguren, en particular, su liquidez y solvencia, garantizando de este modo a los depositantes una protección al menos equivalente a la que ofrece un sistema de garantía de depósitos, y los sistemas voluntarios de compensación de los depositantes que no estén introducidos o reconocidos oficialmente por un Estado miembro no deben verse afectados por la presente Directiva.
(9) Los Estados miembros deben alentar el que los sistemas de garantía de depósitos estudien la posibilidad de concluir acuerdos o mejorar los acuerdos existentes referentes a sus obligaciones respectivas.
(10) El plazo de pago de tres meses actualmente previsto, que puede ampliarse a nueve meses, va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface las necesidades de los mismos. Por lo tanto, procede reducir el plazo de pago a 20 días hábiles. Dicho plazo solo debe poder ampliarse en circunstancias excepcionales y previa aprobación de las autoridades competentes.
Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la efectividad y los plazos de los procedimientos de pago, en el que se evalúe la conveniencia de una nueva reducción del plazo a diez días hábiles.
(11) Por otra parte, en los casos en que el proceso de pago se active por determinación de las autoridades competentes, resulta oportuno reducir el plazo de decisión de 21 días actualmente previsto a cinco días hábiles, a fin de no impedir un pago rápido. No obstante, las autoridades competentes deben comprobar previamente que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles. Dicha evaluación deberá estar sujeta a los correspondientes procedimientos judiciales o administrativos de los Estados miembros.
(12) Los depósitos podrán considerarse no disponibles una vez se compruebe que las medidas de intervención o de reorganización se han revelado infructuosas. Esta circunstancia no debe impedir que las autoridades competentes realicen nuevos esfuerzos de reestructuración durante el plazo de pago.
(13) Los Estados miembros deben proponerse velar por la continuidad de los servicios bancarios y el acceso a la liquidez de los bancos, en particular en los períodos de turbulencias financieras. Con este fin, se insta a los Estados miembros a que adopten, cuanto antes, medidas para garantizar pagos de emergencia de cantidades apropiadas, previa solicitud por parte del depositante afectado, en un plazo máximo de tres días a partir de la fecha de solicitud.
Dado que la reducción del actual plazo de pago de tres meses tendrá un impacto positivo en la confianza de los depositantes y en el funcionamiento adecuado de los mercados financieros, los Estados miembros y sus sistemas de garantía de depósitos deben asegurarse de que el plazo de pago sea lo más corto posible.
(14) La Directiva 94/19/CE dispone la posibilidad de que los Estados miembros puedan limitar la cobertura a un determinado porcentaje. Esta opción se ha revelado contraproducente para la confianza de los depositantes, por lo que debe suprimirse.
(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 94/19/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(16) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte el nivel de cobertura en función de la tasa de inflación de la Unión Europea, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado que publica la Comisión. Dado que esta medida es de alcance general y está destinada a modificar un elemento no esencial de la Directiva 94/19/CE, debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(17) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la armonización de los niveles de cobertura y de los plazos de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por la multitud de normas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(18) Procede, por tanto, modificar la Directiva 94/19/CE en consecuencia.
_________________________
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(19) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (1), se debe alentar a los Estados miembros a establecer y a hacer públicos, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 94/19/CE
La Directiva 94/19/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, punto 3, inciso i), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes tomarán dicha determinación lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles;».
2) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En los casos a que se refieren los apartados 1 a 4, los Estados miembros velarán por que los sistemas de garantía de depósitos cooperen entre sí.»;
b) se añade el apartado siguiente:
«6. La Comisión examinará el funcionamiento del presente artículo cada dos años como mínimo y, en su caso, propondrá modificaciones.»;
3) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos 50 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.
1 bis. A más tardar el 31 diciembre de 2010, los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante se fije en 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.
Si en el informe mencionado en el artículo 12, la Comisión concluye que tal incremento y tal armonización no son convenientes ni financieramente viables para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad financiera en la Comunidad y evitar distorsiones de la competencia entre Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta tendente a modificar el apartado 1 bis.
1 ter. Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro se asegurarán de que cuando conviertan las cantidades expresadas en EUR indicadas en los apartados 1 y 1 bis en su propia moneda nacional, las cantidades en moneda nacional efectivamente pagadas a los depositantes sean equivalentes a las fijadas en la presente Directiva.
»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El apartado 1 bis se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que ofrecían, antes del 1 de enero de 2008, principalmente por consideraciones sociales, una cobertura plena para ciertos tipos de depósitos.»;
c) se suprime el apartado 4;
d) se añade el siguiente apartado:
«7. La Comisión podrá adaptar los importes a que se refieren los apartados 1 y 1 bis en función de la tasa de inflación de la Unión Europea, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado que publica la Comisión.
Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7 bis, apartado 2.».
__________________________
(1) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
4) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (*).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (**), observando lo dispuesto en su artículo 8.
___________
(*) DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.
(**) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».
5) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de garantía al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la Comunidad o cualquier otra medida establecida en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 3, apartado 4. Se informará a los depositantes acerca de las disposiciones del sistema de garantía de depósitos o de toda medida alternativa aplicable, incluidos el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía de depósitos. En el caso de los depósitos que no estén garantizados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, la entidad de crédito informará al respecto a los depositantes. Toda la información deberá presentarse en una forma fácilmente comprensible.
Previa solicitud, se informará de las condiciones de indemnización y de las formalidades necesarias para ser indemnizado.
».
6) El artículo 10 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha en que las autoridades competentes pertinentes tomen la determinación a que se refiere el artículo 1, punto 3, inciso i), o en que la autoridad judicial adopte una resolución conforme al artículo 1, punto 3, inciso ii). En este plazo se incluyen la recopilación y transmisión de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos, necesaria para comprobar las reclamaciones.
En circunstancias absolutamente excepcionales, un sistema de garantía de depósitos podrá solicitar a las autoridades competentes una prórroga del plazo. La prórroga no podrá exceder de diez días hábiles.
A más tardar el 16 de marzo de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la efectividad y los plazos de los procedimientos de pago, en el que se evalúe la aplicabilidad de una nueva reducción, a diez días hábiles, del plazo mencionado en el párrafo primero.
Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de garantía de depósitos superen regularmente pruebas de funcionamiento y que, si procede, serán informados cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un sistema de garantía de depósitos.»;
b) se suprime el apartado 2.
7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre:
a) la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos que aborde, en particular, los efectos de una falta de armonización en caso de crisis transfronteriza, en lo que se refiere a la disponibilidad de fondos para el pago de las indemnizaciones debidas por los depósitos y a la necesidad de garantizar la competencia leal, y los beneficios y costes de dicha armonización;
b) la conveniencia y las modalidades de concesión de una cobertura plena para ciertos saldos de cuenta temporalmente aumentados;
c) proyectos de modelos para fijar aportaciones basadas en el riesgo;
d) los beneficios y costes de una posible introducción de un sistema comunitario de garantía de depósitos;
e) las repercusiones de las distintas normativas en materia de compensación, es decir, cuando el crédito de un depositante está equilibrado en relación con sus deudas, en lo que se refiere a la eficacia del sistema y las posibles distorsiones, teniendo en cuenta la liquidación transfronteriza;
f) la armonización del alcance de los productos y depositantes cubiertos, incluidas las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas y de las autoridades locales;
g) el nexo entre los sistemas de garantía de depósitos y los recursos alternativos de reembolso de los depositantes, como por ejemplo los mecanismos de pago de emergencia.
Si procede, la Comisión presentará propuestas adecuadas para modificar la presente Directiva.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Comité Bancario Europeo siempre que tengan previsto modificar el alcance o el nivel de la garantía de depósitos, y les comunicarán las posibles dificultades a que se enfrenten al cooperar con otros Estados miembros.».
8) Se suprime el anexo III.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 3, inciso i), párrafo segundo, en el artículo 7, apartados 1 bis y 3, y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid