LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 170 y 171, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 16 y el apéndice 2 del anexo III del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (2), cuya firma y aplicación provisional fue aprobada por la Decisión 2008/805/CE del Consejo (3), establece el contingente arancelario de leche en polvo que figuraba previamente en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (4), aprobado mediante Decisión 98/486/CE del Consejo (5). Conviene, pues, modificar el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (6) en consecuencia.
(2) El artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1282/2006 establece que los solicitantes de la segunda parte del contingente deben demostrar que ejercen una actividad comercial con terceros países. Se ha observado que esta condición se presta a distintas interpretaciones.
Por consiguiente, debe precisarse especificando que el comercio con terceros países debe probarse mediante la presentación de los documentos aduaneros pertinentes.
(3) El artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006 establece que debe depositarse una garantía de 15 EUR por cada 100 kg. Con fines de armonización y simplificación, conviene adaptar dicha garantía al nivel general previsto en el artículo 10 de dicho Reglamento, que también es aplicable para la gestión del contingente de queso contemplado en la sección 2 del capítulo III del mismo Reglamento.
(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1282/2006 en consecuencia.
(5) Conviene establecer que las disposiciones modificadas no se aplican a los certificados que ya han sido expedidos.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1282/2006 queda modificado como sigue:
1) El artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo del contingente fijado en el apéndice 2 del anexo III del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (*), cuya firma y aplicación provisional ha sido aprobada por la Decisión 2008/805/CE del Consejo (**), se exigirá la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con la presente sección y de una copia debidamente visada de la declaración de exportación para cada envío.
___________
(*) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.
(**) DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.».
2) El artículo 30 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«La prueba de la actividad comercial, contemplada en la letra b) del párrafo primero, la constituirá exclusivamente el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente visado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante, o el documento aduanero de exportación, debidamente visado por las autoridades aduaneras.»;
______________________________
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.
(3) DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.
(4) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
(5) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(6) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.
b) en el apartado 3, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) deposita una garantía, con arreglo al artículo 10;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las solicitudes de certificado que se presenten a partir del 1 de abril de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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