EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que deben adoptarse ciertas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.
(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6), relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.
(4) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 999/2001, el Reglamento (CE) no 1923/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) solo introdujo el procedimiento de reglamentación con control para determinadas medidas de aplicación afectadas por las modificaciones. Por tanto, debe adaptarse el Reglamento (CE) no 999/2001 en relación con las restantes competencias de ejecución.
(5) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte pruebas de diagnóstico rápido, extienda determinadas disposiciones a otros productos de origen animal, adopte el método para confirmar la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en ovinos y caprinos, modifique los anexos y adopte medidas transitorias.
Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 999/2001, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(6) Conviene además, una vez confirmada la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), limitar la posibilidad de que los Estados miembros apliquen otras medidas a los casos en que la aprobación de dichas medidas por la Comisión esté basada en una evaluación del riesgo favorable que tome especialmente en consideración las medidas de control en ese Estado miembro y que dichas medidas ofrezcan un nivel de protección equivalente.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/ 2001 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 5, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a estos efectos con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, y figurarán en la lista del anexo X, capítulo C, punto 4.».
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(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 47.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2009.
(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(7) DO L 404 de 30.12.2006, p. 1.
2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán, habida cuenta de los criterios establecidos en el anexo V, punto 5, a los rumiantes que hayan sido sometidos a una prueba alternativa reconocida con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, siempre que dicha prueba esté contemplada en el anexo X, y sus resultados sean negativos.».
3) En el artículo 13, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el presente apartado, un Estado miembro podrá aplicar otras medidas que ofrezcan un nivel de protección equivalente basado en una evaluación del riesgo favorable de conformidad con los artículos 24 bis y 25, tomando particularmente en consideración las medidas de control existentes en dicho Estado miembro, si dichas medidas han sido aprobadas por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.».
4) En el artículo 16, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, las disposiciones de los apartados 1 a 6 podrán hacerse extensivas a otros productos de origen animal. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.».
5) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptarán normas de desarrollo con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. El método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos se elaborará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».
6) En el artículo 23, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Tras haber consultado al Comité científico apropiado sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud pública, se modificarán o completarán los anexos y se adoptarán cualesquiera medidas transitorias adecuadas, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.».
7) El artículo 23 bis queda modificado como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) aprobación de las pruebas de diagnóstico rápido a que se refieren el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 6, apartado 1, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 3;»;
b) se añaden las letras siguientes:
«k) extensión de las disposiciones del artículo 16, apartados 1 a 6, a otros productos de origen animal;
l) adopción del método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos a que se refiere el artículo 20, apartado 2;
m) modificaciones o adiciones en los anexos y adopción de cualesquiera medidas transitorias adecuadas a que hace referencia el artículo 23.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
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