EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra c),
Vista la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ), Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 29 del Tratado de la Unión Europea afirma que el objetivo de la Unión es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo presupone el intercambio sistemático entre las autoridades competentes de los Estados miembros de información de los registros de antecedentes penales de una manera que garantice su comprensión mutua y la eficiencia de dicho intercambio.
(2) La información sobre condenas pronunciadas contra nacionales de Estados miembros por otros Estados miembros no circula de manera eficaz sobre la base actual del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959. Por lo tanto, se requieren procedimientos más eficaces y accesibles de intercambio de dicha información a escala de la Unión Europea.
(3) El Consejo Europeo de 25 y 26 de marzo de 2004, en su Declaración relativa a la lucha contra el terrorismo, estableció como prioridad la mejora del intercambio de información sobre las condenas, lo que se reiteró posteriormente en el Programa de La Haya ( 3 ) y el Plan de acción ( 4 ) relativo a su ejecución. Por otra parte, la interconexión informatizada de los registros de antecedentes penales a escala de la Unión Europea fue reconocida como prioridad política por el Consejo Europeo en sus Conclusiones de 21 y 22 de junio de 2007.
(4) La interconexión informatizada de los registros de antecedentes penales forma parte del proyecto de Justicia en red, reconocido varias veces como prioridad por el Consejo Europeo en 2007.
(5) Se está desarrollando actualmente un proyecto piloto con objeto de interconectar los registros de antecedentes penales.
Sus logros constituyen una base valiosa para el trabajo ulterior sobre el intercambio informatizado de información a escala de la Unión Europea.
(6) La presente Decisión tiene por objetivo aplicar la Decisión Marco 2009/315/JAI para construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros. Dicho sistema debe ser capaz de comunicar la información sobre condenas de una forma que se comprenda fácilmente.
Por lo tanto, debe crearse un formato normalizado que permita intercambiar la información de manera uniforme, electrónica y fácilmente traducible por ordenador, así como otros procedimientos de organización y simplificación del intercambio electrónico de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros.
(7) La presente Decisión se basa en los principios establecidos en la Decisión Marco 2009/315/JAI y aplica y completa dichos principios desde el punto de vista técnico.
(8) En la Decisión Marco 2009/315/JAI se definen las categorías de datos que deben introducirse en el sistema, los fines para los cuales se deben introducir los datos, los criterios para su introducción, las autoridades a las que se permite el acceso a los datos y algunas normas específicas sobre la protección de datos personales.
(9) Ni la presente Decisión ni la Decisión Marco 2009/315/JAI establecen obligación alguna respecto a la transmisión de información sobre sentencias no penales.
(10) Dado que el objetivo de la presente Decisión no es armonizar los sistemas nacionales de registro de antecedentes penales, el Estado miembro de condena no está obligado a cambiar su sistema interno de registro antecedentes penales por lo que respecta al uso de la información con fines nacionales.
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( 1 ) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.
( 2 ) Dictamen emitido el 9 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 3 ) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
( 4 ) DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.
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(11) El Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) es un sistema descentralizado de tecnología de la información. Los datos de los registros de antecedentes penales deben almacenarse únicamente en bases de datos manejadas por los Estados miembros, y no debe haber ningún acceso directo en línea a las bases de datos de los registros de antecedentes penales de otros Estados miembros. Los Estados miembros deben ser responsables del funcionamiento de las bases de datos nacionales de los registros de antecedentes penales y de la eficacia de los intercambios de información entre ellos. La infraestructura común de comunicación del ECRIS debe ser inicialmente la red de Servicios Transeuropeos Seguros de Telemática entre Administraciones (S-TESTA). Todos los gastos referentes a la infraestructura común de comunicación deben ser cubiertos por el presupuesto general de la Unión Europea.
(12) Las tablas de referencia de las categorías de delitos y categorías de penas y medidas que figuran en la presente Decisión deben facilitar la traducción automática y permitir la comprensión mutua de la información transmitida utilizando un sistema de códigos. El contenido de las tablas es el resultado del análisis de las necesidades de los 27 Estados miembros. Ese análisis tuvo en cuenta la clasificación del proyecto piloto y los resultados del ejercicio de agrupamiento de diversos delitos y penas y medidas nacionales. Por otra parte, en el caso de la tabla de delitos, también tomó en consideración las definiciones comunes armonizadas existentes a escala europea e internacional, así como los modelos de los datos de Eurojust y Europol.
(13) Para garantizar la comprensión y transparencia mutuas de la clasificación común, cada Estado miembro debe presentar la lista de delitos y penas y medidas nacionales que corresponden a cada categoría mencionada en la tabla respectiva. Los Estados miembros pueden facilitar la descripción de los delitos y las penas y medidas, y, dada la utilidad de dicha descripción, se les debe animar a facilitarla. Dicha información debe ponerse a disposición de los Estados miembros.
(14) Las tablas de referencia de categorías de delitos y de categorías de penas y medidas que figuran en la presente Decisión no están concebidas para establecer equivalencias jurídicas entre delitos y penas y medidas vigentes a nivel nacional. Se trata de un instrumento destinado a ayudar al destinatario a tener una mejor comprensión de los hechos y el tipo de pena o medidas que figuran en la información transmitida. La exactitud de los códigos mencionados no puede ser plenamente garantizada por el Estado miembro que facilita la información y no debe imposibilitar la interpretación de la información por las autoridades competentes en el Estado miembro receptor.
(15) Las tablas de referencia de categorías de delitos y categorías de penas y medidas se deben revisar y actualizar periódicamente de conformidad con el procedimiento de adopción de las medidas de ejecución de las decisiones establecido en el Tratado de la Unión Europea.
(16) Los Estados miembros y la Comisión deben informarse y consultarse mutuamente en el seno del Consejo de conformidad con las modalidades establecidas en el Tratado de la Unión Europea, con vistas a elaborar un manual no vinculante destinado a los usuarios especializados que aborde los procedimientos por los que se rija el intercambio de información, en particular las modalidades de identificación de los delincuentes, la interpretación común de las categorías de delitos y de penas y medidas y la explicación de delitos y penas y medidas nacionales problemáticos, y a garantizar la necesaria coordinación para el desarrollo y funcionamiento del ECRIS.
(17) Para acelerar el desarrollo del ECRIS, la Comisión debe adoptar varias medidas técnicas para ayudar a los Estados miembros a preparar la infraestructura técnica para interconectar sus bases de datos de los registros de antecedentes penales. La Comisión puede proporcionar un programa de aplicación de referencia, es decir, un programa informático apropiado que permita a los Estados miembros efectuar dicha interconexión, y que estos podrán utilizar en vez de sus propios programas informáticos de interconexión para aplicar un conjunto común de protocolos que permitan el intercambio de información entre bases de datos de registros de antecedentes penales.
(18) La Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal ( 1 ), debe aplicarse en el contexto del intercambio informatizado de información de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros, con un nivel adecuado de protección de datos cuando se intercambie información entre los Estados miembros y con la posibilidad de normas más estrictas a escala nacional.
(19) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, el desarrollo de un sistema para la transmisión informatizada de información sobre condenas entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera adecuada por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, debido a la necesidad de una actuación coordinada en la Unión Europea, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, el Consejo puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión no excede de lo que necesario para alcanzar dicho objetivo.
(20) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos en particular por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
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( 1 ) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).
La presente Decisión establece asimismo los elementos de un formato normalizado para el intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la información sobre el delito que dio lugar a la condena y a la información sobre el contenido de la condena, así como otros procedimientos generales y técnicos de aplicación relacionados con la organización y simplificación del intercambio de información.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones establecidas en la Decisión Marco 2009/315/JAI.
Artículo 3
Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)
1. El ECRIS es un sistema descentralizado de tecnología de la información fundado en las bases de datos de los registros de antecedentes penales de cada Estado miembro. Está compuesto por los siguientes elementos:
a) un programa informático de interconexión elaborado de acuerdo con un conjunto común de protocolos que permita el intercambio de información entre las bases de datos de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros; b) una infraestructura común de comunicación que proporciona una red cifrada.
2. La presente Decisión no pretende establecer ninguna base de datos centralizada de antecedentes penales. Todos los datos de los registros de antecedentes penales se almacenarán únicamente en bases de datos manejadas por los Estados miembros.
3. Las autoridades centrales de los Estados miembros mencionados en el artículo 3 de la Decisión Marco 2009/315/JAI no tendrán acceso directo en línea a las bases de datos de antecedentes penales de otros Estados miembros. A fin de garantizar la confidencialidad e integridad de los datos de los registros de antecedentes penales transmitidos a otros Estados miembros, se utilizarán las mejores técnicas disponibles, determinadas conjuntamente por los Estados miembros con el apoyo de la Comisión.
4. El programa informático de interconexión y las bases de datos que almacenen, envíen y reciban información de los registros de antecedentes penales funcionarán bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.
5. La infraestructura común de comunicación será la red de comunicaciones S-TESTA. Cualquier evolución ulterior o cualquier red segura alternativa garantizará que la infraestructura común de comunicación siga cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 6.
6. La infraestructura común de comunicación funcionará bajo la responsabilidad de la Comisión, cumplirá los requisitos de seguridad y responderá rigurosamente a las necesidades del ECRIS.
7. A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del ECRIS, la Comisión proporcionará apoyo general y asistencia técnica, incluida la recogida y la elaboración de estadísticas mencionada en el artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), y el programa de aplicación de referencia.
8. No obstante la posibilidad de utilizar los programas financieros Unión Europea de conformidad con las normas aplicables, cada Estado miembro sufragará sus propios costes derivados de la aplicación, administración, uso y mantenimiento de su base de datos de registros de antecedentes penales y del programa informático de interconexión mencionado en el apartado 1.
La Comisión sufragará los costes derivados de la aplicación, administración, uso, mantenimiento y futura evolución de la infraestructura de comunicación común del ECRIS, así como de la aplicación y futura evolución del programa de aplicación de referencia.
Artículo 4
Formato de la transmisión de información
1. Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7, de la Decisión Marco 2009/315/JAI, sobre el nombre o tipificación jurídica del delito y las disposiciones jurídicas aplicables, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada uno de los delitos mencionado en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de delitos del anexo A. A título excepcional, cuando el delito no corresponda a ninguna subcategoría específica, se utilizará para ese delito concreto el código «categoría abierta» de la categoría de delitos pertinente o más próxima o, a falta de este último, el código «otros delitos».
Los Estados miembros también podrán facilitar la información disponible sobre el grado de ejecución del delito y el grado de participación en él y, si procede, sobre la existencia de exención total o parcial de la responsabilidad penal o de reincidencia.
2. Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 4, y el artículo 7 de la Decisión Marco 2009/315/JAI, sobre contenido de la condena, en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de penas y medidas del anexo B. A título excepcional, cuando la pena o medida no corresponda a ninguna subcategoría específica, se utilizará para esa pena o medida concreta el código «categoría abierta» de la categoría de penas y medidas pertinente o más próxima o, a falta de este último, el código «otras penas y medidas».
Los Estados miembros también facilitarán, cuando proceda, la información disponible sobre el carácter y/o las condiciones de ejecución de la pena o medidas impuesta, según lo dispuesto en los parámetros del anexo B. El parámetro «sentencia no penal» se indicará únicamente en los casos en que el Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate facilite voluntariamente información sobre dicha sentencia, al responder a una solicitud de información sobre condenas.
Artículo 5
Información sobre delitos y penas y medidas nacionales
1. Los Estados miembros facilitarán a la Secretaría General del Consejo la siguiente información, con vistas, en particular, a la elaboración del manual no vinculante para usuarios especializados a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a):
a) la lista de delitos nacionales de cada una de las categorías mencionadas en la tabla de delitos del anexo A. La lista incluirá el nombre o la tipificación jurídica del delito y una referencia a la disposición jurídica aplicable. Podrá también incluir una breve descripción de los elementos constitutivos de delito;
b) la lista de los tipos de penas principales, posibles penas accesorias, medidas de seguridad y posibles resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena según lo definido en la legislación nacional, en cada una de las categorías mencionadas en la tabla de penas y medidas del anexo B. Podrá también incluir una breve descripción de la pena o medida específica.
2. Las listas y descripciones mencionadas en el apartado 1 serán actualizadas periódicamente por los Estados miembros. Se enviará información actualizada a la Secretaría General del Consejo.
3. La Secretaría General del Consejo comunicará a los Estados miembros y a la Comisión la información recibida de conformidad con el presente artículo.
Artículo 6
Medidas de ejecución
1. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta del Parlamento Europeo, adoptará las modificaciones de los anexos A y B que puedan ser necesarias.
2. Los representantes de los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros y la Comisión se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo con vistas a:
a) la elaboración de un manual no vinculante para profesionales en el que se establezca el procedimiento para el intercambio de información a través del ECRIS, se aborden en particular las modalidades de identificación de los delincuentes y se recoja una interpretación común de las categorías de delitos y de penas y medidas enumeradas, respectivamente, en los anexos A y B;
b) la coordinación de su acción para el desarrollo y funcionamiento técnico del ECRIS, particularmente en lo relativo a:
i) el establecimiento de sistemas y procedimientos de conexión que permitan supervisar el funcionamiento del ECRIS y el establecimiento de estadísticas no personales relativas al intercambio a través del ECRIS de información de los registros de antecedentes penales, ii) la adopción de las especificaciones técnicas del intercambio, incluidos los requisitos de seguridad, particularmente el conjunto común de protocolos,
iii) el establecimiento de procedimientos de verificación de la conformidad de las aplicaciones informáticas nacionales con las especificaciones técnicas.
Artículo 7
Informe
Los servicios de la Comisión publicarán periódicamente un informe sobre intercambio, a través del ECRIS, de información de los registros de antecedentes penales, basado en particular en las estadísticas mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i). Este informe se publicará por primera vez un año después de la presentación del informe mencionado en el artículo 15, apartado 3, de la Decisión Marco 2009/315/JAI.
Artículo 8
Aplicación y plazos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 7 de abril.
2. Los Estados miembros utilizarán el formato especificado en el artículo 4 y observarán los procedimientos de organización y simplificación del intercambio de información establecidos en la presente Decisión a partir de la fecha notificada de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de la Decisión Marco 2009/315/JAI.
Artículo 9
Producción de efecto
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. POSPÍŠIL
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ANEXO A
Tabla común de categorías de delitos a que se refiere el artículo 4
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 38 A 48
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